TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000095.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nro. 32, tomo 12-A, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE MACHADO RUBIO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7437.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadana VANESSA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.895.570, en su condición de Inspectora del Trabajo, “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente representada por el abogado en ejercicio ALFREDO MACHADO RUBIO, recurso recibido en fecha 30/07/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-O-2012-000095; distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ahora bien, fundamenta la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
En primer lugar, señala la competencia del tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, indicando el contenido de los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTT) y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En segundo lugar señala la accionante el Cumplimiento de las condiciones de Admisibilidad del amparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo.
En tercer lugar, indica la inexistencia de un recurso breve, sumario y eficaz, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuarto lugar indica los hechos ocurridos, de la siguiente manera:
• Que en fecha 17/05/2012, se le dio inicio formal al Procedimiento de Reclamos intentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA BAPTISTA, contra el CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANONIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.), por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luis Homez”, expediente signado con el Nro.- 042-2012-03-03470.
• Que en fecha 25/06/2012, se consignó copia del expediente VP01-S-2012-000362, con motivo de la oferta real de pago consignada por el CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANONIMA, a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, por ante el Tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Que en fecha 10/07/2012, establecidas todas las etapas procesales, la Inspectora del Trabajo dicta Providencia administrativa, Declarando: “Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y se ordena a la entidad de trabajo aceptar los justificativos médicos que el fueran expedidos a la trabajadora, así como el pago del período comprendido del 01/05/2012 al 08/05/2012, los cuales fueron laborados por la trabajadora; y durante el tiempo de la suspensión de la relación laboral, la empresa debe pagar la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social, tal como lo dispone el art. 73 ejusdem, en ambos casos, tomando como base para él, lo indicado por la trabajadora en su solicitud, a saber, de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo) mensuales. ASI SE DECIDE”.
• Que en fecha 17/07/2012, la funcionaria del trabajo, se trasladó y constituyó en la instalación de la entidad de trabajo CENTRO CLINICO LA SAGARADA FAMILIA, C.A., con el objeto de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, siendo notificado el apoderado judicial de la entidad de trabajo, quien expuso el asombro de la decisión emanada, por cuanto el inspector de trabajo no tiene jurisdicción ni competencia para conocer asuntos de derecho, como salario, la terminación de la relación laboral, el cargo y su condición. Que la funcionaria del Trabajo llamó a la Policía Municipal, porque se estaba negando a cumplir del acto administrativo.
En Quinto lugar, señala la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y por Abuso de Poder, que violentó lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que al condenar la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa al CENTRO CLINICO LA SAGARADA FAMILIA, C.A.,a recibir presuntas suspensiones por una presunta enfermedad y al pago de una suma de dinero no cuantificada, existe una clara extralimitación de funciones, ya que establece que la ciudadana reclamante no era empleada de Dirección, que la relación de trabajo no había culminado el 30/04/2012, el salario que fija de manera unilateral, que había una suspensión de contrato de trabajo, que no se probó el contrato por tiempo determinado, que no había carta de renuncia, cuestiones estas dos últimas no planteadas en el proceso breve, trayendo a colación en su decisión asuntos no planteados ni en la reclamación ni en la contestación, por lo que insiste que violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la usurpación de funciones actuando fuera del ámbito de su competencia, es decir, realiza pronunciamientos que van más allá de situaciones de hecho, vulnerando el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).
Invocó la violación por parte de la Inspectora del Trabajo VANESSA NUÑEZ, de los artículos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, mediante el recurso de amparo, ordenando: La revocatoria de la Providencia Administrativa Nro. 42, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Abogada VANESSA NUÑEZ, en condición de Inspectora del Trabajo Jefe Dr. Luis Hómez de Maracaibo, Estado Zulia.
Para finalizar la parte recurrente, solicitó mediada cautelar anticipativa y provisionalísima de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 42, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Abogada VANESSA NUÑEZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 de julio de 2012 y así se decrete como medida preventiva de suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción de la ejecución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mientras que se transmita la presente acción de amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicitó se declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del 30 de julio de 2002, donde se establece que:
““En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.“
Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente la extralimitación de funciones por parte de la ciudadana VANESSA NUÑEZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez, de Maracaibo, Estado Zulia, violentó normas constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando declaró en la providencia administrativa Nro. 42, de fecha 10/07/2012, expediente Nro. 042-2012-02-03470, “Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, e contra de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A,”.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, en decisión de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en la cual estableció, que cuando la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural, descartándose el criterio de la sentencia del 13 de febrero de 1992, y prevaleciendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional, por lo que en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo . (Negrilla y subrayado nuestro).

Asimismo es consagrado por la ley Adjetiva laboral, en su articulo 193 el cual señala, lo siguiente:
Artículo 193º. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales los Tribunales del Trabajo previsto en esta Ley, aplicando el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado nuestro).

En consecuencia, de las argumentaciones jurídicas antes mencionados, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesto en fecha treinta (30) de julio de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aun mas después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida señalada como violada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere a la usurpación de funciones actuando fuera del ámbito de su competencia, por parte de la Inspectora del Trabajo VANESSA NUÑEZ al realizar pronunciamientos que van más allá de situaciones de hecho, en su decisión de fecha 10 de julio de 2012, Providencia Administrativa Nro. 42, correspondiente la Expediente Nro. 04-2012-02-03470. Es por ello, que este Juzgador, considera competente en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del Amparo Constitucional, resulta oportuno transcribir el texto íntegro de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”


“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cesación de la Violación o Amenaza.
2) Amenazas Imposibles e Irrealizables.
3) Situación Irreparable.
4) Acciones u Omisiones consentidas en Forma Tácita o Expresa.
5) Utilización de las Vías Judiciales Ordinarias.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) La Acción de Amparo Constitucional Durante la Suspensión o Restricción de Garantías Constitucionales.
8) Acciones de Amparo pendientes por decisión, ejercidas en iguales Circunstancias.


Así pues, del análisis debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige, que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador, observa prima facie, que no se opone a ella ninguna de dichas causales, Por consiguiente; por cuanto la presunta agraviada insiste en la violación por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo VANESSA NUÑEZ, de los artículos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.
En relación a la petición de una mediada cautelar anticipativa y provisionalísima de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 42, dictada en fecha 10/07/2012 comprendida en el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, y como quiera que ella, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia patria, “constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”, ameritando el análisis en sede cautelar tanto de lo alegado como de los elementos de prueba producidos, y estando aún en tiempo hábil, a tenor de lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y siendo además, que requería el pronunciamiento previo sobre la admisión del recurso, este Tribunal por separado se resolverá lo conducente, por lo que se ordena abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANONIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.), contra de la Abogada Vanesa Núñez, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento, con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA notificar a la Abogada Vanesa Núñez, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo, Estado Zulia, o la persona que regente su cargo, en la dirección indicada por la accionante, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
QUINTO: SE ORDENA la notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto Parcial con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.
SEXTO: Una vez conste en las actas procesales la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrense boletas.
SÉPTIMO: Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada, por separado se resolverá lo conducente, por lo que se ordena abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,