REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: Ciudadana VANESSA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.588.220, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por el ciudadano GERARDO CAMPOS, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.047 y del mismo domicilio.
ACCIONADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos OSCAR ALCALÁ y FANNY VELARDE, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.887 y 18.154 respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 24 de febrero de 2012 y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuida por los medios administrativos de Distribución de Asuntos, bajo el No. VP01-O-2012-000019, correspondiendo su conocimiento, trámite y decisión a este Juzgado, por lo que se ordenó darle entrada, junto con sus anexos en fecha 28 de febrero de 2012.
Seguidamente, en fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre su competencia y admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, ello mediante sentencia interlocutoria, por lo que se libraron las notificaciones correspondientes, quedando certificadas las mismas en fecha 14 de marzo de 2012. El día 15 de marzo de 2012, el Tribunal fijó para oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, dentro del lapso legal correspondiente, para el día 20 de marzo del mismo año.
En fecha 20 de marzo de 2012, se procedió a celebrar la audiencia constitucional pautada, en el marco de la cual se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, de sus exposiciones y de la asistencia e intervención del Ministerio Público, siendo que ejerciendo los presentes su derecho a replica y contrarreplica, el Juez se retiró por un lapso breve a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Así las cosas, tenemos que dictado el dispositivo oral del fallo y publicado éste en fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal verificó en las actas una diligencia constante de un (01) folio útil (presentada en fecha 7 de agosto de 2012), mediante la cual la accionante ciudadana VANESSA ACEVEDO, debidamente asistida por el ciudadano Abogado GERARDO CAMPOS, desiste de la “demanda”.
SOBRE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
A propósito de la celebración de la audiencia constitucional, se trae a colación que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, surgió la necesidad de la debida interpretación del procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dedicó en sus decisiones a un insoslayable esclarecimiento de dicho procedimiento, especialmente a través de la sentencia No. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y Otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a tramitar el presente asunto, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales correspondientes. En tal sentido, este Juzgado celebró la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida y salvaguardar el orden público constitucional.
SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Decidida como fuera la presente causa y en atención al “desistimiento de la demanda” formulado por la parte accionante de la misma, este Sentenciador, actuando en sede constitucional, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Cabe recapitular que la parte accionante sustentó la presente acción de amparo constitucional, en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello toda vez que alegó el incumplimiento por parte de la accionada, de la Providencia Administrativa No. 98, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, y que se había agotado la vía administrativa, con la consecuente imposición de multa. Dichos derechos están establecidos en los artículos que a continuación de indican:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

No obstante, en la fase de ejecución por la que transita la presente causa, la accionante manifiesta al Tribunal, mediante diligencia que desistía de la demanda incoada.
En consecuencia, partiendo de los hechos acontecidos en el caso bajo examen, se hace necesario repasar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias a las normas en materia de amparo, las normas procesales que se encuentren en vigor. En razón de ello, este Sentenciador considera citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia No. 00459 del 2 de marzo de 2000, que:
a) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesales, tales como transacciones y convenimientos.
b) Sólo por expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso,
c) El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
d) El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminentemente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
e) En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
f) En el caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00; actualmente de Bs. F. 2,00 a Bs. F. 5,00).

Asimismo y sobre este particular reitera la sentencia No. 476 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afectes intereses de terceros (Sentencia No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sentencia No. 1419 del 10 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del T.S.J., indicó que:
“las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De otro lado, la sentencia No. 1437 del 12 de Julio de 2007, explica que cuando se traten de violaciones que afecten el orden público y las buenas costumbres, debe tomarse en cuenta que:
“… el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.

En este orden de ideas y siguiendo los parámetros antes descritos, considera quien sentencia que en el caso bajo examen, al expresar directamente la parte presunta agraviada - con la debida asistencia legal-, su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, se cumple pues, con la manifestación de voluntad requerida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considerando que la accionante es una persona civilmente hábil, que la misma tiene capacidad de disposición sobre el objeto de la controversia, que se trató de una violación que no afectó al orden público y a las buenas costumbres, toda vez que se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la reclamante, es por lo que este Sentenciador concluye, que es procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional declarado por la parte presunta agraviada, ello de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VANESSA ACEVEDO, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la accionante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 137-2012.

El Secretario

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ