Expediente No. VP01-L-2011-0002777
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY RAFAEL RON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.760.259 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO HERNÁNDEZ, LEONARDO NOGUERA, GUSTAVO MARÍN, FLORINDA ROMANO y JUAN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.376, 68.555, 105.444, 146.086 y 150.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., COMTRATA C.A. y GRUPO HORMIGON C.A., entendidas éstas como formando parte de un alegado “Grupo Económico”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE, DANIELA VEGA y GERMAN GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 170.692, 171.899 y 20.386, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 17 de noviembre de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 8 de junio de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.
Luego, en fecha 18 de junio de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el 25 de julio de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 17 de diciembre de 2010, dejó de prestar servicios al grupo de empresas constituido por las empresas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., COMTRATA C.A. y GRUPO HORMIGON C.A., las cuales conjuntamente administraban y ejecutaban diversos contratos de movimiento de tierra y obras de construcción civil para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), en la construcción del tramo ferroviario Tinaco-Anaco, en el Estado Guárico, en donde prestaba sus servicios profesionales.
Que debido a que los contratos fueron suscritos entre las empresas CREC y COMTRATA C.A., los cuales fueron operados y administrados conjuntamente con las Sociedades Mercantiles empresas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A. y GRUPO HORMIGON C.A., por lo que según su parecer, se configura la existencia de un grupo de empresas, las cuales son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Que tanto la Sociedad Mercantil COMTRATA C.A., como la empresa GRUPO HORMIGON C.A., tienen similar objeto social; que su junta administradora u órgano de dirección está conformado en una proporción significativa por las mismas personas o socios (con relación de dominio accionario), siendo que actúan conjuntamente con la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., todo lo cual evidencia su integración.
Que en fecha 15 de junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales desempeñándose en el cargo de Administrador de Obra para la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A.
Que al inició de la relación laboral, trabajó de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 05:00 p.m., ello con un salario básico de Bs. F. 5.500,00, más un bono fijo mensual por producción de Bs. F. 1.000,00, un pago adicional acordado por concepto de gastos de utilización de su vehículo de Bs. F. 3.000,00 y la cancelación del beneficio de alimentación en efectivo calculado a Bs. F. 16,25 por día laborado.
Que entre las funciones inherentes a su cargo estaban la de enviar a la gerencia del proyecto la información necesaria para la elaboración de la nómina; notificarle de los cambios a ser efectuados en materia de obligaciones con el personal (Seguro Social, INCES, BANAVIH, etc.); informar sobre cuentas por pagar; custodiar y entregar los pagos al personal y proveedores, entre otras funciones.
Que durante el tiempo que estuvo desempeñando tales funciones, la empresa le proporcionó hospedaje, dándole además la posibilidad de comer en un restaurante del sitio.
Que por encontrarse la empresa COMTRATA C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, (lo cual dificultaba la tramitación de las obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), se le incorporo en la nómina de otra empresa del grupo llamada GRUPO HORMIGON C.A.
Que para los primeros 3 meses contados desde junio, julio y agosto, la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., le canceló los compromisos establecidos como acuerdo inicial, pero que a partir del mes de septiembre en adelante, por motivo del rompimiento de las relaciones entre los socios de la obra, se comenzaron a suscitar una serie de situaciones que resultaron en una desmejora en las condiciones que le habían acordado inicialmente, entre las cuales se encuentran: que los empleados fueron absorbidos por la empresa COMTRATA (en las mismas condiciones en las que laboraban para la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A.); que les cambiaron las posadas por una casa en la que tuvieron que compartir una habitación con varias personas; que se les limitó la opción de comer en el restaurante debido al incumplimiento de la empresa con sus dueños; que no se les canceló el beneficio de bono de alimentación equivalente a 3 meses; que para el momento de su egreso del grupo de empresas, a finales del mes de noviembre, se les había prometido el pago de todas las obligaciones, engañándoseles y haciéndoles actuar en sede administrativa en contra de CREC.
Que el día 15 de octubre de 2010, en vista de los continuos retrasos en los pagos de nómina y demás obligaciones, ello aunado a otras circunstancias que afectaban su gestión de trabajo, presentó su carta de renuncia que con el cumplimiento del preaviso de ley, se hizo efectiva el 17 de diciembre de 2010.
Que mientras trabajaba el preaviso, el Sr. Miguel Blanco, se presentó en las oficinas y les informó que la empresa COMTRATA C.A., asumiría la gerencia del proyecto y se responsabilizaría por los compromisos laborales pendientes.
Que en dicha reunión se le pidió que se quedara con la empresa hasta resolver el problema de unas liquidaciones de personal obrero, lo cual concluyó el 15 de diciembre de 2010.
Que por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), más los intereses sobre prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. F. 17.068,68.
Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 2.374,95.
Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 1.266,64.
Que por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 11.267,82.
Que por concepto de Bono de Alimentación (desde septiembre de 2010 a noviembre de 2010), reclama la cantidad de Bs. F. 893,75.
Que por concepto de Asignación de Vehículo, reclama la cantidad de Bs. F. 7.500,00.
Como derecho invoca lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por los hechos narrados y el derecho invocado demanda al Grupo de Empresas constituido por las Sociedades Mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., COMTRATA, C.A. y GRUPO HORMIGON C.A., para que le paguen la cantidad total de Bs. F. 40.371,84.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A.
Por su parte, la citada reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso la Prescripción de la Acción, pues reconoce que el demandante prestó servicios para ella desde el mes de junio hasta el mes de agosto del año 2010, pero que siendo que la demanda fue interpuesta el 17 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que transcurrió 1 año, 1 mes y 17 días, por lo que transcurrió el lapso superior a 1 año establecido el en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en razón de ello solicita se declare la Prescripción de la Acción en la presente causa.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS
Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., conforme algún grupo económico ni con las empresas COMTRATA C.A. y GRUPO HORMIGON C.A., ni con ninguna otra, por lo que rechaza la afirmación formulada por el demandante en tal sentido.
Reconoce que el demandante prestó servicios para la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., desde el 15 de junio de 2010 al 31 de agosto de 2010, teniendo un tiempo efectivo de 2 meses y 15 días, desempeñándose como Administrador, devengando un salario mensual de Bs. F. 5.500,00, ello más un bono fijo mensual por producción de Bs. F. 1.000,00, más un pago adicional por concepto de gastos de utilización de vehículo de Bs. F. 3.000,00 mensuales y la cancelación del Bono de Alimentación calculado a Bs. F. 16,25, por día laborado.
Niega rechaza y contradice que la citada reclamada le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 26.534,41, por concepto de Prestaciones Sociales, ello por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.
Niega, rechaza y contradice que la citada accionada le deba al actor la cantidad de Bs. F. 5.717,20, por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, ello bajo el supuesto de que el mismo laboró únicamente para ésta, 2 meses y 15 días, no generando la prestación reclamada.
Niega, rechaza y contradice que la citada demandada le deba al actor la cantidad de Bs. F. 1.979,13 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, ello bajo el supuesto de que el mismo laboró únicamente 2 meses y 15 días, y que sólo le podría adeudar por tal concepto la cantidad de Bs. F. 791,65.
Niega, rechaza y contradice que la mencionada reclamada le deba al actor la cantidad de Bs. F. 1.054,48, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, ello bajo el supuesto de que el mismo laboró únicamente 2 meses y 15 días, y que sólo le podría adeudar por tal concepto la cantidad de Bs. F. 411,65.
Niega, rechaza y contradice que la señalada accionada le deba al actor la cantidad de Bs. F. 9.389,85 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ello bajo el supuesto de que el mismo laboró únicamente 2 meses y 15 días, y que sólo le podría adeudar por tal concepto la cantidad de Bs. F. 791,65.
Niega, rechaza y contradice que la demandada en cuestión le deba al actor la cantidad de Bs. F. 893,75, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello bajo el supuesto de que el reclamante no le prestaba servicios en ese período y que para el tiempo que laboró con la misma le fue pagado dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que la accionada en cuestión le deba al actor la cantidad de Bs. F. 7.500,00, por concepto de Asignación de Vehículo, ello bajo el supuesto de que el reclamante no prestaba servicios para la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., en ese período, y que para el tiempo que laboró con la misma le fue pagado dicho concepto.
Que con base a los argumentos expuestos, solicita al Tribunal se declare Sin Lugar la demanda.
De seguidas, y antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas en la causa, se pasa a resolver lo siguiente:
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda (consignado por la codemandada Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A.), así como de las pruebas promovidas que rielan anexas a las actas, están dirigidos a determinar y precisar si en efecto se verifica la existencia de un grupo económico y/o de empresas entre las Sociedades Mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., COMTRATA C.A. y GRUPO HORMIGON C.A., y en caso positivo, determinar la procedencia de la condenatoria o no de los diferentes conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante. De otro lado, se verificará si operó la prescripción alegada.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la codemandada Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., dio contestación a la demanda, recae sobre la parte demandante la carga de probar la existencia de un grupo entre las empresas mencionadas en el escrito libelar y con ello la procedencia de la condenatoria o no de los diferentes conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.
Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
a. Promovió “Tarjeta Bonus Alimentación TEBCA”, identificada con el No. 6219841124327918, que le fuera entregada al actor por la Sociedad Mercantil COMTRATA C.A., en el curso de la relación laboral (folio 52). En relación a tal documental se tiene que la misma fue impugnada por la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., ello por no serle oponible, pero siendo el caso de que se encuentra alegada la existencia de un grupo de empresas, es por lo que, este Tribunal le otorga valor a la instrumental en cuestión, que será adminiculada con el resto de las pruebas promovidas en aras de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
b. Promovió Tarjeta Visa Plata Servi TEBCA, identificada con el No. 4220501500839215, que le fuera entregada al actor por la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A. en el curso de la relación laboral (folio 53). En relación a tal documental se tiene que la misma fue impugnada por tratarse de una documental emanada de un tercero que debió ser ratificada mediante prueba testimonial, razón por lo que, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición del total de los comprobantes de pagos cancelados y ocasionados por las Tarjetas Bonus Alimentación TEBCA y Visa Plata Servi TEBCA, a favor del actor. Al respecto se observa que la parte demandada objetó la misma por la mala técnica de promoción. Así pues, verificándose de actas procesales que las instrumentales ofrecidas por la parte promovente para la obtención de la información requerida, no son las idóneas y conducentes (ello aunado a que no se encuentran cubiertos los extremos de procedencia previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral), es por lo que, se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
.- Promovió copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., de la que se evidencia el nombre y apellido de los accionistas y su objeto social; de igual modo promovió como copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la misma (a los efectos de determinar la dirección fiscal de la empresa; folio 93).
En relación a tales documentales se observa que la parte demandante no impugnó las mismas, razón por la que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano HENRY RAFAEL RON ALVARADO, en contra del alegado Grupo constituido supuestamente por las empresas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., COMTRATA,C.A. y GRUPO HORMIGON C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa a determinar, en primer lugar, si se verifica la existencia de un grupo económico y/o de empresas entre las Sociedades Mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., COMTRATA C.A. y GRUPO HORMIGON C.A., y en caso positivo, determinar la procedencia o no de la condenatoria los diferentes conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante, ello por cuanto el accionante señala expresamente que la primera de las nombradas, le canceló la totalidad de los conceptos laborales de la alegada primera etapa de la relación laboral
En tal sentido el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
En relación a ello, tenemos que riela en las actas procesales, copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., en la cual se evidencia cuáles son los accionistas que la conforman, sus representantes legales y el objeto social de la misma, constando de igual modo copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de ésta. Sin embargo, es de notar que no rielan insertos a las actas procesales, los documentos constitutivos-estatutarios del resto de las demandadas de autos (COMTRATA C.A. y GRUPO HORMIGON C.A.), los cuales constituyen, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los medios probatorios por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de económico y/o de empresas o "unidad económica-patrimonial”; por lo que siendo carga de la parte demandante acreditar éstas, entre otros medios probatorios conducentes orientados a demostrar la existencia del grupo económico alegado y no habiéndolo hecho, es por lo que se observa a todas luces que la existencia del alegado Grupo, no logró ser demostrada en la presente causa. Así se decide.
Así pues, no demostrada la existencia del alegado Grupo Económico y/o de Empresas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano HENRY RAFAEL RON ALVARADO, en contra de las empresas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., COMTRATA C.A. y GRUPO HORMIGON C.A., entendidas éstas como forman parte de un alegado grupo económico y/o empresarial; ello en razón de que al demandar a las citadas empresas, entendidas como formando parte de una Unidad Económica (supuesto éste que no logró ser verificado de las actas), se constató que la única Sociedad Mercantil que fuera emplazada, no tiene acreencias pendientes por pagar a favor del accionante, causadas por el tiempo en que estuviera vinculada al mismo (tal y como alegó el actor en su escrito libelar al indicar que la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., le canceló los compromisos establecidos como acuerdo inicial, F. 4); todo esto aunado al hecho de que el resto de las codemandadas no fueron traídas a la causa, razón por la que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las mismas, mal podría condenárseles en pago por alguna acreencia que resultara pendiente en pago a favor del demandante. Así se decide.
De otro lado y, habiéndose señalado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A. (respecto de ésta)), para lo cual se hacen las siguientes consideraciones previas:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaban las ya establecidas por el Código Civil, esto es, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Así las cosas, se tiene que no probada la existencia del Grupo Económico y/o de Empresas alegado y siendo que tal y como se desprende de los dichos del propio actor en su escrito libelar, éste prestó servicios para dicha Sociedad Mercantil ingresando en fecha 15 de junio de 2010 y culminando la relación laboral en fecha 31 de agosto de 2010, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 17 de noviembre de 2011, se concluye que de un simple calculo del lapso de prescripción se observa que entre la fecha de culminación de la relación laboral, a la fecha en que se introdujo la demanda, transcurrió más de un año, esto es, se agotó sobradamente el lapso de un año que otorgaba el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la que resulta forzoso para este Juzgador declarar que operó la prescripción de la acción interpuesta por el accionante, ello respecto de la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A.; Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HENRY RAFAEL RON ALVARADO, en contra de las empresas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES C.A., COMTRATA C.A. y GRUPO HORMIGON C.A., entendidas éstas como formando parte de un alegado “Grupo Económico”.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
OBER RIVAS MARTÍNEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 138-2012.
El Secretario
OBER RIVAS MARTÍNEZ
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