Expediente No. VP01-L-2011-000230

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.111.378 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILMER SANTOS, JOSÉ LÓPEZ y ORLANDO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.486, 79.882 y 35.007 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles AJEVEN C.A. y TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A.: No se encuentra acreditado en actas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AJEVEN C.A.: Abogados DAVID SANOJA, CARLOS PIMENTEL, ROSARIO LAI, ZOLEID ABREU y ALEJANDRA PACHANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.268, 125.279, 122.099, 22.743 y 148.322 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 1º de febrero de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 6 de diciembre de 2011, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 13 de diciembre de 2011, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 13 de junio de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose la misma para el 20 de julio de 2012, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:15 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 5 de enero de 2002, fue contratado a tiempo indeterminado por la empresa AJEVEN C.A. (también conocida como Refrescos KR), siendo que el Jefe de Ventas de dicha empresa le manifestó que quedaba contratado a tiempo indeterminado para la misma, ello como vendedor de refrescos y que debía buscar de su propiedad o alquilar un camión tipo 600, 750 o 350 para transportar los refrescos o, en su defecto, que hablara con el Sr. Francisco Pacheco o Arístides Pírela, quienes alquilaban camiones y tramitaban el pago; que de igual modo le indicó que por la venta de cada caja de refresco de la marca KR y Big Cola Plus, obtendría un pago de Bs. 850,00 (anterior denominación).

Que le fue asignado para la venta de los refrescos, el Municipio Maracaibo, en los sectores Pomona, Los Robles, Barrio Los Andes y Sabaneta, debiendo todos los días dirigirse a las instalaciones de la empresa a retirar las cajas o bultos de refresco, a las 06:00 a.m. aproximadamente.

Que la citada empresa se comprometió a pagarle la cantidad de Bs. 500.000,00 (anterior denominación; los cuales nunca estuvieron reflejados en los pagos que le hacía la compañía por la venta y entrega de refrescos) por el alquiler del camión 350, debiendo además utilizar uniforme con el logotipo de la empresa REFRESCOS KR para la ejecución de su trabajo, obtener un registro de comercio (lo cual no era indispensable), vender diariamente 300 cajas de refresco y sin poder vender otras marcas de refrescos rivales.

Que no podía aumentar el precio de las cajas o bultos de refrescos al momento de su venta por órdenes expresas de la compañía; que diariamente debía hacer entrega al Supervisor de turno por parte de la empresa, de las facturas de contado, notas de entregas y guías de despacho y facturas, por la venta de refrescos diarios (los cuales en principio salían a su nombre y a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Pacheco C.A. y en otras ocasiones a nombre de la empresa Transporte Santa Lucía C.A.), así como las planillas contentivas de los depósitos bancarios (de BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO EXTERIOR), todo ello con la finalidad de no dejar prueba de la relación de trabajo.

Que cumplía un horario de trabajo que iba desde las 06:00 a.m. a 08:00 p.m., todos los días de la semana, menos los domingos.

Que convino con la demandada que del dinero que obtuviera diariamente por la venta de los refrescos (de su salario), se le descontaría el 10% para crear un fondo de garantía, esto con el fin de cubrir las pérdidas que le pudieran ocasionar a la citada accionada en caso de robo o hurto de las cajas o bultos de refresco.

Que el día 15-05-2010, fue despedido por el ciudadano Fernando González, en su condición de Gerente, quien luego de liquidar las cajas de refresco vendidas a los diferentes clientes de la compañía, le manifestó que por cuanto la empresa Transporte Santa Lucía C.A., había decidido terminar la relación que los unía, quedaba despedido.

Que al momento de reclamarle sus prestaciones sociales, obtuvo como respuesta que para la compañía (demandada solidaria) él no era su trabajador, esto bajo el supuesto de que prestaba sus servicios como vendedor de refrescos para la Sociedad Mercantil Transporte Santa Lucía C.A., propiedad del ciudadano Arístides Pírela, a lo cual le respondió manifestándole que se encontraba en un grave error, ya que quien lo contrató fue la empresa AJEVEN.

Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la compañía (demandada solidaria) se dedicó a simular, con fraude a la ley, un contrato de distribución o de concesionario de refrescos, ello hasta el punto de ordenarle gestionar un registro de comercio, cosa que nunca se materializó; que en virtud de lo cual, cada vez que la empresa le iba a cancelar su salario, le hacía llegar un cheque a nombre de la Sociedad Mercantil Transporte Santa Lucía C.A., la cual posteriormente le cancelaba su salario; igual así, con las facturas de contado, notas de entregas y guías de despacho o facturas, en las cuales se colocaba en principio su nombre como si fuera un cliente que les compraba los refrescos al contado, para luego colocar que eran entregados a la empresa Transporte Santa Lucía C.A.

Que en fecha 15-05-2010, por haber realizado varios reclamos para obtener el pago de cesta tickets, fue notificado de su despido.

Que en fecha 16-05-2010, se dirigió hasta las instalaciones de la Sociedad Mercantil Transporte Santa Lucía C.A., donde se entrevistó con el ciudadano Arístides Pírela, al cual le informó lo sucedido, siendo que éste le indicó que lo ocurrido no era su problema y que tampoco le pagaría sus prestaciones sociales por no ser su trabajador.
Que los elementos que deben darse para que exista una relación laboral son la prestación de un servicio personal, la subordinación o dependencia y el salario; que los mismos se encuentran presentes en la relación de trabajo que lo unió por espacio de 8 años, 4 meses y 10 días con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., hoy AJEVEN C.A.

Que durante el último año (esto es, desde mayo de 2009, a mayo de 2010) en el cual prestó sus servicios, la demandada AJEVEN C.A., le canceló a través de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., la cantidad de Bs. F. 47.100,00, lo cual arroja una suma mensual de Bs. F. 3.925,00.

Que por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997), reclama la cantidad de Bs. F. 59.632,82.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007,2007-2008 y 2008-2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad de Bs. F. 30.352,75.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período 15-1-2010 al 15-05-2010), de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad de Bs. F. 1.569,94.

Que por concepto de Utilidades Vencidas (años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad de Bs. F. 62.799,84.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas (período del 15-11-2009, al 15-05-2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad de Bs. F. 2.616,60.

Que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad de Bs. F. 19.624,50.

Que por concepto de Indemnización por Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad de Bs. F. 11.774,70.

Que por concepto de “Dinero en Fondo de Garantía Retenida”, reclama la cantidad de Bs. F. 3.500,00.
Que a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. F. 41.047,50.

Finalmente, que por concepto de prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. F. 232.918,60.

EN RELACIÓN A LA NO CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A.

Así las cosas, tenemos que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el respectivo lapso de 5 hábiles concluyó (establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la oportunidad dentro de la cual se debe presentar formal escrito de contestación de la demanda), sin que la citada accionada diera contestación oportuna a la misma. Tampoco se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

Así en virtud de la no contestación e incomparecencia de la reclamada a las Audiencias Preliminar y de Juicio, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”. Así, es menester verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la Audiencia de Juicio, es como si hubiese la accionada convenido en la demanda, esto claro está supeditado en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada, y el material probatorio no lo desvirtúe.
EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AJEVEN C.A.
Por su parte, la citada codemandada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como Punto Previo, invocó en su favor la Falta de Cualidad Activa del ciudadano EUDO SALAS, para incoar una demanda en su contra, ello bajo el supuesto de que no existió relación alguna entre las partes que los vinculara de algún modo; de igual forma invocó la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio; todo ello por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono, respectivamente.
Alegó que la relación que el actor tenía con la empresa AJEVEN C.A., era de chofer afiliado a los transportes que realizan fletes para la misma, como lo es la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., que era la que le cancelaba su supuesto salario semanalmente y que no existió relación laboral alguna con la citada accionada, por no estar presentes ninguno de los elementos esenciales para asegurar que se esta en presencia de una relación laboral, tales como, la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, bajo la subordinación o dependencia, así como la remuneración y la ajenidad.
HECHOS ALEGADOS Y NEGADOS
Niega, rechaza y contradice que entre ésta y el demandante exista o haya existido una relación de carácter laboral, por lo que niega haber mantenido la relación de trabajo señalada por el actor desde el 5 de enero de 2002 al 15 de mayo de 2010.

Que en aplicación del denominado Test de Dependencia o Laboralidad señala lo siguiente:

Que entre dicha reclamada y el actor no se suscribió un contrato de servicio de transporte de mercancías y que el accionante mantuvo una relación de tipo mercantil con la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A.; que nunca se estableció o se convino una prestación personal de servicio y que la relación jurídica del reclamante existió solo con la citada Sociedad Mercantil; que no efectuó pago alguno al actor, como sucede con el resto de las empresas contratistas con las cuales mantiene relaciones de carácter civil y comercial; que el demandante prestó sus servicios para una transportista diferente a la demandada AJEVEN C.A.; que por la naturaleza de la prestación del servicio de la accionada principal de la presente causa, utiliza vehículos de su propiedad; que la transportista es la responsable de los productos recibidos de AJEVEN o de los clientes de ésta; que la prestación del servicio le imponía la necesidad del transporte de la mercancía por parte de la transportista, ello en razón de no establecerse un número determinado de horas semanales; que la relación jurídica con la citada transportista no era exclusiva, por lo que AJEVEN C.A., podía utilizar el servicio de otros transportistas; que la contraprestación realizada por parte de AJEVEN C.A., se efectuaba en la forma requerida por la contratista, la cual previamente presentaba la factura correspondiente señalando los particulares sobre los cuales se generaban los servicios profesionales; todo esto entre otros aspectos que, según su decir, establecen que no opera la presunción laboral, quedando desvirtuada la pretensión del actor.

Finalmente niega todas y cada una de las pretensiones del demandante, esto es, el salario devengado alegado, así como las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Cesta Tickets, Fondo de Garantía; y en definitiva, la cantidad total de Bs. F. 232.918,60, por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda.


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la codemandada solidaria en su contestación, están dirigidos a determinar: en primer lugar, la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano EUDO SALAS y la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A. y, en segundo lugar, determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por el ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, todo ello sin dejar de lado la eventual configuración de confesión de la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte accionante demostrar cuando menos la prestación de servicios para con la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A. (así como la inherencia y/o conexidad entre las actividades de ésta última con las de la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A. y por ende la responsabilidad solidaria entre ambas, respecto de los trabajadores de la segunda de las nombradas), para que frente a ella opere la presunción de laboralidad o de alguna manera demostrar la existencia de una simulación de una verdadera prestación de servicios laborales; correspondiéndole al Sentenciador, en caso afirmativo, definir la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ARGENIS BETANCOURT, MARIBEL BRACHO, ARISNEYLA FLORES, CARMEN DÍAZ, ALFREDO ABREU, CARLOS MUÑOZ, MIGUEL ALVARADO, ARISTIDES PIRELA, HENDRICK BECEIRA y HUGO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.719.049, 12.694.038, 14.631.969, 10.535.439, 16.121.676, 7.830.436, 4.160.303, 9.796.745 y 1.667.436 respectivamente. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la representación de la parte demandante no comparecieron para ser interrogados, razón por la que, no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.
2.- INSPECCIÓN:

Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la codemandada TRANSPORTE SANTA LUCÍA, C.A. la cual se llevó a cabo en fecha 5 de marzo de 2012 (folio 122). En dicho acto se dejó constancia de los siguientes hechos: que el ciudadano EUDO SALAS fue trabajador de la citada empresa en los años 2009 y 2010, con el cargo de conductor asignado a la empresa AJEVEN C.A.; de igual modo el Tribunal tuvo a su vista una carpeta intitulada “Libro de conductores afiliados por AJEVEN C.A.”, en el que aparece el nombre del ciudadano EUDO SALAS (asignado por la empresa SANTA LUCÍA C.A.); que no llevan libros de asistencia como tal; que el demandante tenía asignado el transporte un vehículo cuyas placas eran 70KKAU; se verificaron reportes de fletes realizados por el actor, con indicación del numero de placa (ultimo semestre); El Tribunal fue informado que cada conductor era identificado con el número de placa del vehículo que conducían; se dejó constancia de lo devengado por el actor mes a mes, y que los mismos eran elaborados por la accionada empresa AJEVEN C.A. y entregados a la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., para sus registros contables; que la accionada principal no tiene no tiene en sus archivos ni planillas de depósitos, ni facturas, ni cheques.

En relación a las resultas de la inspección realizada en la sede de la citada codemandada, se evidencian suficientes elementos que coadyuvan a la inteligencia y resolución de los hechos planteados en la presente causa, razón por la cual quien decide les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




3.- EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición a las codemandadas de los originales de los recibos de pago firmados por el actor, las “guías de despacho” Nos. 53310, 53322, 53392, 53393, 53142 del 2009 y 852, 875, 896, 967, 991, 752, 774, 786, 682, 716, 720 del 2010, así como las facturas 682, 688, del 2009 y 1346, 1364, 1329 del 2010, entre otras.

En tal sentido se observa que no se bien la accionadas no exhibieron y/o entregaron las documentales en cuestión, sin embargo, no se evidencia del escrito de pruebas de la parte promovente, datos o afirmaciones a los cuales la parte accionante pretenda tener como ciertos u otorgarles veracidad; razón por la cual quien decide no encuentra elementos sobre los cuales aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- INFORMES:

4.1.- Solicitó se oficiara al BANCO EXTERIOR, ello a los fines de que dicha instancia informara a quien pertenece la Cuenta Corriente No. 0850104883 y se sirviera remitir detalle todos los depósitos que realizara el ciudadano EUDO SALAS, en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2002 hasta mayo de 2010.

Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales comunicación No. BE-GCO-10225-2012, de fecha 12 de abril de 2012, emanada de la entidad bancaria Banco Exterior (folio 167), mediante la cual dan respuesta a lo solicitado, indicándose que la cuenta señalada no pertenece a la numeración utilizada por el banco y que el ciudadano EUDO SALAS no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución. Así las cosas y no desprendiéndose de las resultas de la prueba informativa in comento ningún elemento que coadyuve a la resolución de la controversia planteada en la causa, es por lo que se desecha ésta sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

4.2.- Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, ello a los fines de que dicha instancia informara a este despacho a quien pertenece la cuenta Corriente No. 0673022677 y se sirviera remitir detalle de todos los depósitos que realizara el ciudadano EUDO SALAS, en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2002 hasta mayo de 2010.

En relación a la prueba informativa promovida, se observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4.3.- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ello a los fines de que dicha instancia informara a este despacho a quien pertenece la Cuenta Corriente No. 703150072 y se sirviera remitir detalle de todos los depósitos que realizara el ciudadano EUDO SALAS, en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2002 y mayo de 2010.

Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales, comunicación sin número, de fecha 4 de abril de 2012, emanada de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (folio 157), mediante la cual dan respuesta a lo solicitado, indicando que la cuenta señalada no existe en su sistema. Así las cosas y no desprendiéndose de la prueba informativa in comento ningún elemento que coadyuve a la resolución de la controversia planteada en la causa, es por lo que se desecha ésta, sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.

5.- DOCUMENTALES:

a. Promovió originales de “Guías de Despacho” entregadas a la parte actora por parte de la empresa codemandada AJEVEN C.A., identificados con la letra “A”, donde se evidencian las cantidades de cajas que le asignaban para la venta y en las que aparece como conductor de la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A. (folios 8-12). Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada, ello bajo el supuesto de que en ellas aparece el nombre de un tercero ajeno al proceso. En tal sentido, se observa que si bien en el texto de tales instrumentales se advierte un sello de agua de la hoy accionada, ciertamente las mismas aparecen suscritas por un tercero extraño a la presente causa (ciudadano JOSÉ SUAREZ), razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.

b. Promovió “Planillas de Autocontrol” identificadas con la letra “B”, mediante las cuales la codemandada empresa AJEVEN C.A., le liquida las cajas vendidas al actor en su condición de trabajador. En las mismas se evidencia la discriminación de los distintos productos entregados por el actor, quedando estipuladas la cantidad de cajas entregadas al demandante (folios 13 al 19). Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada, ello bajo el supuesto de que no emanan de ella. En tal sentido, se observa que las documentales rieladas a los folios 13, 15, 16 y 17, se encuentran firmadas en original, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem; no así las documentales rieladas en los folios 14, 18 y 19, las cuales no se encuentran suscritas por nadie. Así se establece.

c. Promovió facturas en las que la codemandada empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., le relacionaba de forma fraudulenta, según sus dichos, el pago del salario al actor y en las cuales se deja constancia de las guías de despacho y de los montos pagados a los trabajadores, identificadas con la letra “C” (folios 20 al 23). Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de ella, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

d. Del texto del respectivo escrito de pruebas se lee que se promueven “Notas de Débito” en las que la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., le descontaba al actor (según sus dichos) en su condición de trabajador las cantidades de cajas faltantes por concepto de robos, identificadas con la letra “D”. Sin embargo se observa que las documentales en referencia, no se encuentran rieladas adjuntas al citado escrito, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

e. Del texto del escrito de pruebas se lee que se promueven “Planillas de Liquidación de Pago”, identificadas con la letra “G”, en las que se evidencian tanto el número de cajas, como el monto en bolívares liquidado a diario por la venta de los productos KR, entregadas a la actora por parte de la demandada. Sin embargo se observa que las documentales en referencia, no se encuentran rieladas adjuntas al citado escrito, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

6.- EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición a la codemandada principal de los originales de las Planillas de Declaración de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, que se produjeron durante la vigencia de la relación mercantil entre ambas demandadas.

En tal sentido se observa que no se llevó a cabo la exhibición de lo solicitado (dada la incomparecencia de la accionada principal a la celebración de la Audiencia de Juicio); pero siendo el caso que tales documentales consignadas en las actas bajo la forma de copia simple y que por demás fueron impugnadas por la reclamada solidaria, no llenan los requisitos de ley establecidos en el artículo 82 eiusdem, referidos a la “presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario”, es por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo en referencia. Así se establece.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AJEVEN C.A.

1.- DOCUMENTALES:

a. Del texto del escrito de pruebas se lee que se promueve documento constitutivo estatutario de la empresa AJEVEN C.A., con el objeto de demostrar el objeto de la misma, la cual radica en la fabricación, distribución de todo tipo de bebidas, jugos, aguas minerales, bebidas gaseosas (folios 152 al 213). Sin embargo se observa que las documentales en referencia, no se encuentran rieladas adjuntas al citado escrito, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

b. Promovió facturas emitidas por la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., correspondiente a los años 2009 y 2010, con las cuales pretende dejar constancia del pago de diversas facturas correspondientes al servicio de flete y que dichas actividades son distintas al objeto social de la demandada AJEVEN C.A. (folios 35-229). En relación a las mismas, se observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte actora por no encontrarse suscritas por ella. Al respecto se observa que las facturas consignadas fueron consignadas en su forma original y siendo que las guías de remisión que acompañan las facturas identificadas coinciden con lo descrito en las mismas, este Juzgado les otorga valor, siendo que éstas serán adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión, ello a los fines de resolver lo controvertido. Así se establece.

2.- INFORMES:

.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello a los fines de que dicha instancia informara: si el demandante ciudadano EUDO SALAS, aparece inscrito por ante dicho instituto; la persona jurídica o natural que funge y ha fungido como patrono del referido trabajador y; los períodos por los cuales aparezca inscrito.

Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales, Oficio No. 0103, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 162 al 164), mediante la cual dan respuesta a lo solicitado, indicando si el ciudadano demandante aparece inscrito con el status de “Cesante”, por la empresa AC GUARD INFANTIL COLIBRI, con fecha de egreso del 27-11-1989; así las cosas y, vistas las resultas de la prueba informativa en cuestión, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.


DECLARACIÓN DE PARTE:

El ciudadano Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndolo de que se entendía por juramentado, procedió a interrogar al accionante ciudadano EUDO SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.111.378. El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, toda vez que el medio probatorio en in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

CONCLUSIONES
Así pues, considerado lo anterior y visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa está referida a la pretensión de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EUDO SALAS, en contra de las codemandadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A. y AJEVEN C.A.
La codemandada empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., no dio contestación a la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión respecto de ella. De otra parte la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., alega la FALTA DE CUALIDAD, negando cualquier relación laboral con el demandante, el cual por su parte afirma la existencia de una simulación de ésta última, para evadir su responsabilidad.
En este contexto a los efectos de resolver la controversia, se debe resolver en primer término lo pertinente a la FALTA DE CUALIDAD señalada, para que una vez resuelto ese punto central se pase al resto de lo debatido.
Así tenemos que en la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma el accionante, o si por el contrario, deviene en una Falta de Cualidad de la demandada solidaria Sociedad Mercantil AJEVEN C.A.; como lo afirma esta última, por no ser el ciudadano EUDO SALAS, su trabajador, al no existir (según sus dichos) vinculación alguna entre estos.
Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.
En este sentido, siendo que la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada solidaria, se encuentra fundamentada en que el ciudadano EUDO SALAS, jamás ha sido su trabajador, que no ha prestado servicios en forma alguna para su patrocinada, esto se constituye en uno de los ejes centrales de la presente causa y aquí resulta oportuno transcribir la doctrina expuesta por la Sala Social del nuestro alto tribunal de justicia en torno a este tema.
Conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente, a que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto” (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado nuestro).
Asimismo y de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole”.
Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador. b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea. c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena. d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador. e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos S.R.L., se ratifican los criterios recogidos en los fallos de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; las mismas guardan relación con el caso bajo análisis y de su lectura se destaca lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia No. 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros La Metropolitana S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997), ha expresado:

“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…); otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT; 1997) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70); (El subrayado es de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo y por ende admitir contra dicha presunción prueba en contrario, esto es, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Resaltado nuestro).

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

“Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub indice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo”.

De igual forma basta, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

Del análisis de la doctrina patria y de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, se evidencian las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, vale decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual presume la existencia de una prestación de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, por lo que se tendrá que demostrar en primer término los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.

Ahora bien, en el caso sub examine, aparece acreditada cuando menos ad initio, una prestación de servicios del accionante a favor de la codemandada empresa AJEVEN C.A., empero a través de otra persona jurídica, como lo es la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A. En este escenario, la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., siendo beneficiaria sería solidariamente responsable si se demostrase la conexidad o la inherencia. De otra parte, tenemos la versión esgrimida por la parte accionante de que se trata de una SIMULACIÓN en la que el único patrono es AJEVEN C.A. y la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A. sólo era utilizada por la primera para evadir sus responsabilidades como patronal.

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogido este en la norma adjetiva trabajo en su artículo 2, cuando señala que el Juez Social orientará su actuación, entre otros principios, en la realidad de los hechos.

Con fundamento al citado Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos y Apariencias, es de hacer notar que en su contestación, la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., al negar toda vinculación laboral entre ella y el ciudadano EUDO SALAS, como argumento de su rechazo e invocando la realidad de los hechos, afirmó que la relación de pagos no se efectuaba por persona, sino por unidad o camión.

A este respecto es de enorme utilidad destacar las resultas de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en la sede de la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., efectuada en fecha 05/03/2012, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

QUE EL CIUDADANO EUDO SALAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 5.111.378, FUE TRABAJADOR DE LA EMPRESA EN LOS AÑOS 2009 Y 2010, CON EL CARGO DE CONDUCTOR ASIGNADO A LA EMPRESA AJEVEN C.A.

QUE EL TRIBUNAL TUVO A SU VISTA UNA CARPETA INTITULADA “LIBRO DE CONDUCTORES AFILIADOS POR AJEVEN C.A.”, EN EL QUE APARECE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EUDO SALAS (ASIGNADO POR LA EMPRESA SANTA LUCÍA C.A.);

QUE NO LLEVAN LIBROS DE ASISTENCIA COMO TAL;

QUE EL DEMANDANTE TENÍA ASIGNADO EL TRANSPORTE UN VEHÍCULO CUYAS PLACAS ERAN 70KKAU;

QUE SE VERIFICARON REPORTES DE FLETES REALIZADOS POR EL ACTOR, CON INDICACIÓN DEL NÚMERO DE PLACA (ULTIMO SEMESTRE);

QUE EL TRIBUNAL FUE INFORMADO QUE CADA CONDUCTOR ERA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE PLACA DEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍAN;

QUE LOS REPORTES DE LO DEVENGADO POR EL ACTOR MES A MES, ERAN ELABORADOS POR LA ACCIONADA EMPRESA AJEVEN C.A. Y ENTREGADOS A LA EMPRESA TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., PARA SUS CONTABLES.

QUE LA EMPRESA TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A. NO TIENE EN SUS ARCHIVOS NI PLANILLAS DE DEPOSITOS, NI CHEQUES.

Así las cosas y como se desprende de la señalada inspección judicial, el demandante laboraba efectuando transportes para la empresa AJEVEN C.A., y tenía asignado un vehículo cuyas placas eran 70KKAU, lo cual coincide con las referencias que aparecen en las guías y facturas que reposan en actas.

En la realidad de los hechos puede que en la relación que existió entre la parte accionante y las demandadas, para ellas la relación haya sido de una u otra forma, desde prestación de servicios, pasando por contrato mercantil, etc.; pero es el caso que en a causa de marras, esta acreditada la prestación de servicios como chofer del demandante, siendo beneficiaria la codemandada empresa AJEVEN C.A.; Ahora bien, cabe preguntarse ¿qué beneficio obtenía de dichas actividades la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A.?; La respuesta a esta interrogante es inmensamente importante para la conclusión de la existencia o no de la alegada simulación de la relación laboral.

Así las cosas, se tiene que conforme a las resultas de la inspección realizada en la sede de la accionada empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., se constató que ella no tiene en sus archivos planillas de depósitos ni cheques. Sumado a ello, la relación de lo devengado por el accionante mes a mes, correspondía a unos reportes elaborados por la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A. y entregados a la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A. para sus controles (en los mismos aparecen los números de las guías).
De estos elementos se aprecia la innegable injerencia y notorio control que efectuaba la empresa AJEVEN C.A. sobre las actividades de los choferes adscritos (el actor incluido) a los listados de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A.; Es más, no se aprecia de actas cual era la ganancia de la segunda de las empresas nombradas, pues ni siquiera parece un intermediario, sino más bien un apéndice de la empresa AJEVEN C.A.; En otras palabras, la relación entre las codemandadas y en particular respecto al demandante, sin calificar la intención que hayan tenido, no pasa de ser una relación laboral entre el accionante EUDO SALAS y la codemandada solidaria Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., en donde esta última efectuaba los pagos al accionante a través de la empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A.; Así se establece.

Así las cosas, tenemos que es indudable la responsabilidad solidaria como patrono beneficiario (conforme a la primacía de la realidad) de la codemandada empresa AJEVEN C.A.; Asimismo, cuando se verifica en la realidad de los hechos la existencia de una prestación personal de servicio, se debe declarar la existencia de la relación laboral, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación y en razón de la experiencia se determina que son múltiples los motivos que han llevado a los empleadores a realizar esta conducta, porque no es lo mismo tener un trabajador independiente que tener un trabajador dependiente; así en el seno de la empresa, se puede producir un beneficio económico al particular, pero se crea un mal para la sociedad porque en la medida en que el trabajador se deslaboraliza bajo las más disímiles formas de la prestación del servicio personal, se causa un problema a la comunidad en general.

En mérito de las precedentes consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal declara improcedente la defensa de falta de cualidad propuesta por la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., por lo que debe tenerse a esta última como patrono beneficiario y solidario del actor, ciudadano EUDO SALAS, operando además la presunción de la laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

Resuelto lo precedente, se observa que en cuanto a la codemandada TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., en las actas procesales no hay elemento de prueba que le favorezca en contra de la confesión y al lado de ello lo reclamado no aparece contrario a derecho, quedando a salvo lo pertinente a la procedencia en sí de cada concepto en cuanto a la carga de probar, en concreto aquello que no sea común, sino atípico o más propiamente dicho, extraordinario a lo normal, conforme a la normativa laboral. Así se decide.

Como se estableció ut supra, la defensa de falta de cualidad de la demandada empresa AJEVEN C.A., resultó improcedente y se determinó como patronal beneficiaria y solidaria de la parte demandante; al propio tiempo también operó la admisión de los hechos respecto de la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., ello toda vez que más allá de la confesión, la misma en asociación con la primera de las nombradas frente al demandante, fungía como patronal.

Como quedo establecido ut supra, la defensa de falta de cualidad de la demandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., resultó improcedente y se determinó su condición de patronal solidaria del demandante. Ahora bien, siendo que no aparecen en actas, los pagos de los conceptos laborales reclamados, resulta menester verificar su conformidad en derecho para precisar la eventual procedencia de los mismos con los correspondientes montos. Para los efectos de los cálculos se tomará en cuenta los salarios señalados por el accionante y que no fueron desvirtuados por la accionada empresa TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A., siendo que la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., se limitó a negarlo todo; ello aunado al hecho que las documentales de actas no son suficientes para desvirtuar los salarios alegados. Así se decide.

Señalado lo precedente se pasa ahora a determinar las cantidades procedentes en derecho por los diferentes conceptos reclamados:

En relación al ciudadano EUDO SALAS

Fecha de Ingreso: 05-01-2002
Fecha de Egreso: 15-05-2010
Tiempo de Servicio: 8 años, 4 meses y 10 días
Último Salario Normal Variable: Bs. F. 4.200,00

ANTIGÜEDAD LEGAL:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:



PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES.
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Ene-02
Feb-02
Mar-02
Abr-02 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41
May-02 4.300,00 143,33 2,79 5,97 152,09 5 760,46
Jun-02 3.100,00 103,33 2,01 4,31 109,65 5 548,24
Jul-02 4.200,00 140,00 2,72 5,83 148,56 5 742,78
Ago-02 3.900,00 130,00 2,53 5,42 137,94 5 689,72
Sep-02 2.800,00 93,33 1,81 3,89 99,04 5 495,19
Oct-02 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07
Nov-02 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07
Dic-02 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41
Ene-03 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94
Feb-03 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94
Mar-03 3.900,00 130,00 2,89 5,42 138,31 5 691,53
Abr-03 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
May-03 4.300,00 143,33 3,19 5,97 152,49 5 762,45
Jun-03 3.100,00 103,33 2,30 4,31 109,94 5 549,68
Jul-03 4.200,00 140,00 3,11 5,83 148,94 5 744,72
Ago-03 3.900,00 130,00 2,89 5,42 138,31 5 691,53
Sep-03 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48
Oct-03 2.200,00 73,33 1,63 3,06 78,02 5 390,09
Nov-03 2.200,00 73,33 1,63 3,06 78,02 5 390,09
Dic-03 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94
Ene-04 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 533,33 234,10
Feb-04 3.900,00 130,00 3,25 5,42 138,67 5 693,33
Mar-04 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11
Abr-04 4.200,00 140,00 3,50 5,83 149,33 5 746,67
May-04 4.300,00 143,33 3,58 5,97 152,89 5 764,44
Jun-04 4.200,00 140,00 3,50 5,83 149,33 5 746,67
Jul-04 3.900,00 130,00 3,25 5,42 138,67 5 693,33
Ago-04 4.000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11
Sep-04 4.300,00 143,33 3,58 5,97 152,89 5 764,44
Oct-04 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11
Nov-04 4.200,00 140,00 3,50 5,83 149,33 5 746,67
Dic-04 3.900,00 130,00 3,25 5,42 138,67 5 693,33
Ene-05 4.000,00 133,33 3,70 5,56 142,59 5 712,96 558,35
Feb-05 4.300,00 143,33 3,98 5,97 153,29 5 766,44
Mar-05 3.100,00 103,33 2,87 4,31 110,51 5 552,55
Abr-05 4.200,00 140,00 3,89 5,83 149,72 5 748,61
May-05 4.300,00 143,33 3,98 5,97 153,29 5 766,44
Jun-05 3.100,00 103,33 2,87 4,31 110,51 5 552,55
Jul-05 4.200,00 140,00 3,89 5,83 149,72 5 748,61
Ago-05 3.900,00 130,00 3,61 5,42 139,03 5 695,14
Sep-05 2.800,00 93,33 2,59 3,89 99,81 5 499,07
Oct-05 4.200,00 140,00 3,89 5,83 149,72 5 748,61
Nov-05 3.900,00 130,00 3,61 5,42 139,03 5 695,14
Dic-05 2.200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 392,13
Ene-06 3.000,00 100,00 3,06 4,17 107,22 5 536,11 770,14
Feb-06 3.000,00 100,00 3,06 4,17 107,22 5 536,11
Mar-06 3.900,00 130,00 3,97 5,42 139,39 5 696,94
Abr-06 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81
May-06 4.300,00 143,33 4,38 5,97 153,69 5 768,43
Jun-06 3.100,00 103,33 3,16 4,31 110,80 5 553,98
Jul-06 4.200,00 140,00 4,28 5,83 150,11 5 750,56
Ago-06 3.900,00 130,00 3,97 5,42 139,39 5 696,94
Sep-06 2.800,00 93,33 2,85 3,89 100,07 5 500,37
Oct-06 2.200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15
Nov-06 5.500,00 183,33 5,60 7,64 196,57 5 982,87
Dic-06 4.100,00 136,67 4,56 5,69 146,92 5 734,58
Ene-07 3.000,00 100,00 3,33 4,17 107,50 5 537,50 1.048,83
Feb-07 2.200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17
Mar-07 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67
Abr-07 4.300,00 143,33 4,78 5,97 154,08 5 770,42
May-07 3.100,00 103,33 3,44 4,31 111,08 5 555,42
Jun-07 4.200,00 140,00 4,67 5,83 150,50 5 752,50
Jul-07 3.900,00 130,00 4,33 5,42 139,75 5 698,75
Ago-07 2.800,00 93,33 3,11 3,89 100,33 5 501,67
Sep-07 4.200,00 140,00 4,67 5,83 150,50 5 752,50
Oct-07 5.500,00 183,33 6,11 7,64 197,08 5 985,42
Nov-07 5.800,00 193,33 6,44 8,06 207,83 5 1039,17
Dic-07 4.100,00 136,67 4,56 5,69 146,92 5 734,58
Ene-08 3.000,00 100,00 3,61 4,17 107,78 5 538,89 1.406,69
Feb-08 2.200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19
Mar-08 4.000,00 133,33 4,81 5,56 143,70 5 718,52
Abr-08 4.300,00 143,33 5,18 5,97 154,48 5 772,41
May-08 3.100,00 103,33 3,73 4,31 111,37 5 556,85
Jun-08 4.200,00 140,00 5,06 5,83 150,89 5 754,44
Jul-08 4.200,00 140,00 5,06 5,83 150,89 5 754,44
Ago-08 3.900,00 130,00 4,69 5,42 140,11 5 700,56
Sep-08 2.800,00 93,33 3,37 3,89 100,59 5 502,96
Oct-08 4.200,00 140,00 5,06 5,83 150,89 5 754,44
Nov-08 3.900,00 130,00 4,69 5,42 140,11 5 700,56
Dic-08 2.200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19
Ene-09 3.000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28 1.509,17
Feb-09 3.000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28
Mar-09 3.900,00 130,00 5,06 5,42 140,47 5 702,36
Abr-09 3.100,00 103,33 4,02 4,31 111,66 5 558,29
May-09 4.200,00 140,00 5,44 5,83 151,28 5 756,39
Jun-09 3.100,00 103,33 4,02 4,31 111,66 5 558,29
Jul-09 4.200,00 140,00 5,44 5,83 151,28 5 756,39
Ago-09 3.900,00 130,00 5,06 5,42 140,47 5 702,36
Sep-09 2.800,00 93,33 3,63 3,89 100,85 5 504,26
Oct-09 3.800,00 126,67 4,93 5,28 136,87 5 684,35
Nov-09 5.500,00 183,33 7,13 7,64 198,10 5 990,51
Dic-09 4.100,00 136,67 5,31 5,69 147,68 5 738,38
Ene-10 3.000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 1.874,49
Feb-10 4.200,00 140,00 5,83 5,83 151,67 5 758,33
Mar-10 4.000,00 133,33 5,56 5,56 144,44 5 722,22
Abr-10 4.300,00 143,33 5,97 5,97 155,28 5 776,39
Antig. Legal Bs. F. 63.203,61
Antig. Adic. Bs. F. 7.401,76
Total Antig. Bs. F. 70.605,38


Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de sus servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad Total, la cantidad de Bs. F. 70.605,38, monto que se condena a pagar a las demandadas. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS

El reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas – Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado

Concepto Días Salr Norm Día Totales
Bs. F.
Bs. F.
Desc Vac 2002-2003 15 143,33 2.149,95
Bono Vac 2002-2003 7 143,33 1.003,31
Desc Vac 2003-2004 16 143,33 2.293,28
Bono Vac 2003-2004 8 143,33 1.146,64
Desc Vac 2004-2005 17 143,33 2.436,61
Bono Vac 2004-2005 9 143,33 1.289,97
Desc Vac 2005-2006 18 143,33 2.579,94
Bono Vac 2005-2006 10 143,33 1.433,30
Desc Vac 2006-2007 19 143,33 2.723,27
Bono Vac 2006-2007 11 143,33 1.576,63
Desc Vac 2008-2009 20 143,33 2.866,60
Bono Vac 2008-2009 12 143,33 1.719,96
Desc Vac 2009-2010 7 143,33 1.003,31
Bono Vac 2009-2010 4,3 143,33 616,32
Total Bs.F. 24.839,09

Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, es por lo que se ordena a las accionadas su pago, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), adeudándosele al ciudadano actor la cantidad total de Bs. F. 24.839,09, la cual se condena a pagarle a las demandadas. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

El reclamante demanda el pago del concepto de utilidades, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fraccionadas). Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Concepto Días Salr Norm Día Totales
Bs. F. Bs. F.
Utilidades 2002 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2003 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2004 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2005 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2006 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2007 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2008 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2009 15 143,33 2.149,95
Utilidades 2010 5 143,33 716,65
Total Bs. F. 17.916,25

Así toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago del concepto de Utilidades, es por que se ordena su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual se le adeuda al ciudadano actor la cantidad total de Bs. F. 17.916,25, la cual se condena a pagarle a las demandadas. Así se decide.

“DINERO RETENIDO EN FONDO DE GARANTÍA”

El accionante reclama el pago del concepto en referencia, sin embargo no consta en actas prueba alguna capaz de crear convección en quien decide sobre la procedencia de lo reclamado y dado que era su carga, la prueba demostrar la procedencia de tal concepto dada la atipicidad del mismo, es por lo que se declara IMPROCEDENTE éste. Así se decide.
LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS
TRABAJADORES - CESTA TICKET
En relación a este concepto, tenemos que el demandante reclama el pago del mismo, adeudado desde el 5 de enero de 2002 al 15 de mayo de 2010, por lo que no constando en actas procesales el cumplimiento por parte de las reclamadas del beneficio de alimentación en los términos establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para el período reclamado, lo cual se traduce en 2.526 días (tal y como lo reclamo la parte demandante en su escrito libelar); es por lo que, este Tribunal acuerda la procedencia de éste, ello de conformidad con el artículo 36 ejusdem y condena a las accionadas a pagar al reclamante dicho concepto a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, que se traduce en 2.526 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria actual (Bs. F. 90,00), lo que da como resultado la cantidad de Bs. F. 56.835,00, la cual se condena a pagar a las demandadas. Así se establece.
De igual forma se exhorta al tribunal de ejecución correspondiente que proceda a realizar experticia complementaria del fallo, para el caso de que la unidad tributaria haya experimentado una variación para la oportunidad efectiva del pago. Así se decide.



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Considerado por quien decide, injustificado el despido realizado a la parte actora, por no constar en actas procesales causal alguna que justificara la finalización de la relación laboral, es por lo que resulta procedente en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tal y como fue ut supra establecido. Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se le adeudan al actor las cantidades equivalente a 150 y 90 días de salario (respectivamente), ello a razón del último salario diario integral devengado de Bs. F. 155,28, esto es, Bs. F. 23.292,00 y Bs. F. 13.975,20 (respectivamente), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así las cosas, tenemos que sumados ambos montos, arrojan un total general de Bs. F. 37.267,20, que se condena pagar a las accionadas. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos arrojan la cantidad total de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 92/100 BOLIVARES FUERTES (BS. F. 207.462,92), suma ésta que se condena a pagar a las accionadas al reclamante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados (con excepción del concepto de cesta ticket). Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (con el excepción del concepto de cesta ticket). Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EUDO SALAS, en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A. y AJEVEN C.A.
PRIMERO: Se condena a las demandadas, a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 92/100 BOLIVARES FUERTES (BS. F. 207.462,92), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se ordena el pago a las reclamadas de los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados (con excepción del beneficio de cesta ticket), que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a las demandadas, a pagar al demandante las cantidades que resulten del cálculo de los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: No se condena en costas a las accionadas, como quiera que las mismas no resultaren totalmente vencidas en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

ABG. OBER RIVAS

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 135-2012.

El Secretario

ABG. OBER RIVAS