Expediente No. VP01-L-2010-000740
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, LUÍS ÁNGEL ATENCIO NAVA, YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS y ARCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.808.125, V- 14.631.887, V- 16.834.884, V- 13.416.028, V- 13.460.110 y V- 16.428.078 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDIMAR PAZ y LEVY CARROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.143 y 108.101 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA ROSITA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUMBERTO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.958.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda el día 25 de marzo de 2010, la cual fue reformada mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2010, y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 10 de noviembre de 2010, dándosele entrada en esa misma fecha.
Luego, en fecha 16 de noviembre de 2010, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose el día 18 de noviembre de 2010, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
De seguidas, en fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se verificó el avocamiento de un nuevo juez al conocimiento y decisión de la causa. Así las cosas y, luego de la práctica de las notificaciones de las partes, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue diferida por varias ocasiones y motivos, ello hasta el 13 de junio de 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y prolongándose ésta para el 19 de julio de 2012, fecha ésta última en la cual, se procedió a fijar el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Que todos fueron trabajadores dependientes de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA ROSITA S.A., pero que iniciaron sus relaciones de trabajo para la empresa GRANJAS AVÍCOLAS VILVA S.A., manteniendo la continuidad laboral cuando dicha Sociedad Mercantil se asocia y constituye conjuntamente con la empresa ALIMENTOS SUPER-S C.A., la hoy demandada AVÍCOLA LA ROSITA S.A.
Se señala que los actores ingresaron a laborar en las siguientes fechas: el ciudadano DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, el día 08-03-1985; el ciudadano LUIS ÁNGEL ATENCIO NAVA, el día 12-04-2005; el ciudadano YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, el día; el ciudadano ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, el día 20-03-1997; el ciudadano JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS, el día 20-03-1997 y; el ciudadano ARCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, el día 10-03-2004; devengando todos como último salario semanal la cantidad de Bs. F. 150.000,00, y ocupando los cargo de Caletero, Estibador y Obrero.
Que en fecha 12 de abril de 2007, la demandada representada por el ciudadano Pedro Urbina, en su carácter de Gerente General de la misma, les notificó que a partir de ese momento estaban suspendidos, esto sin haber causa justa para ello, negándoseles el acceso a las instalaciones de la empresa.
Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), obteniéndose una decisión que declarara CON LUGAR sus Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue desacatada por la demandada, en razón de lo cual se intento una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada de igual modo CON LUGAR.
Que ante la negativa de cumplir voluntariamente con la decisión dictada y en la oportunidad de la ejecución forzosa de la misma, ésta no se pudo cumplir, siendo que al propio tiempo la demandada manifestó de manera inconcebible y contradictoria que a partir de dicha fecha “permitiría” a los ciudadanos DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, LUÍS ÁNGEL ATENCIO NAVA, YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS y ARCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, estar en el pool de caleteros, para que pudieran ser contratados por los transportistas y gandoleros que así lo solicitaran.
Que ante el reiterado desacato de la accionada de lo decidido en sedes administrativa y judicial (al no cumplir con los reenganches ordenados), denunciaron a ésta en varias oportunidades (11-08-2008 y 12-09-2008), ante el Tribunal en cuestión (Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental), a los fines de realizar la ejecución forzosa del fallo, siendo que en fecha 18 de septiembre de 2008, la demandada consignó una serie de cheques de gerencia que comportaban los pagos de los salarios caídos y costas procesales, por lo que en todo caso sólo estaría cumpliendo de forma parcial con el fallo.
Que en fecha 10 de febrero de 2009, procedieron a denunciar nuevamente el desacato de la demandada, a consecuencia de lo cual, en fecha 26-02-09, el mencionado Juzgado de la causa procedió a oficiar a la misma a fin de que informara sobre los reenganches.
Señalan que ante tal circunstancia, la demandada de forma engañosa y en fraude a la ley, en varias oportunidades procedió a trasladar y constituir al Juzgado de Municipio de su localidad, a fin de dejar constancia de la supuesta inasistencia de los demandantes a su lugar de trabajo, siendo las respectivas resultas consignadas por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de marzo de 2009, todo lo cual evidencia el mal proceder de la accionada cuando en lugar de denunciar ante el Tribunal de la causa cualquier supuesto desacato o incumplimiento en el que hubiesen incurrido los actores, procedió en forma unilateral a realizar tales inspecciones por medio de un Tribunal de Municipio, quebrantando son ello los principios propios del derecho procesal y en definitiva derechos constitucionales como el derecho a la defensa.
Que en fecha 25-03-2009, el Tribunal en cuestión ordenó el archivo del expediente, asumiendo que habían desistido de la causa y que la patronal había dado cumplimiento a la sentencia; que dichas circunstancias fueron desmentidas y advertidas ante el Tribunal de la causa, sin obtener respuesta alguna.
Que de igual modo, constituye prueba del desacato, cuando en la segunda oportunidad (03-09-08) en que se trasladara el Juzgado Ejecutor de Medidas en la sede de la demandada, la representación de la misma mantuvo su posición de desacato, esto además de cuestionar la competencia y legitimidad tanto de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, como del citado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Que por concepto de Prestaciones Sociales, demandan a la Sociedad Mercantil AVICOLA LA ROSITA S.A., para que convenga a pagarles las siguientes cantidades:
En relación al ciudadano DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA
Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-1997 al 25-03-2008, la cantidad de Bs. F. 12.140,00.
Por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs. F. 375,00, y por concepto de Indemnización por Corte de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 120,00.
Por concepto de Vacaciones Vencidas (períodos del 1986 al 1990), la cantidad de Bs. F. 2.430,00.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (períodos del 2001 al 2009), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 23.841,00.
Por concepto de Utilidades Vencidas (períodos del 1991 al 2008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 14.360,40.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 550,00.
Por aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 1.128,58.
Por aplicación de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 15.000,00.
Por aplicación de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 350,00.
Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 4.050,00.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 2.430,00.
Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 15.350,00.
Que sumados todos los conceptos y cantidades descritas, arrojan un monto total de Bs. F. 92.100,00, el cual demanda a la accionada.
En relación al ciudadano ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, tenemos que el mismo reclama:
Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-97 al 25-03-2008, la cantidad de Bs. 12.140.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (períodos de 1998 al 2009), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 23.841,00.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 38 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 405,00.
Por concepto de Utilidades Vencidas (período de 1997 a 2008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 14.105,00.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 550,00.
Por aplicación de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 350,00.
Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 4.050,00.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 2.430,00.
Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 9.722,35.
Que sumados todos los conceptos y cantidades descritas, arrojan un monto total de Bs. F. 56.695,00, el cual demanda a la accionada.
En relación al ciudadano JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS, tenemos que el mismo reclama:
Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-97 al 25-03-2008, la cantidad de Bs. F. 12.140,00.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (período de 1998 al 2009), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 23.841,00.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 38 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 405,00.
Por concepto de Utilidades Vencidas (período de 1997 al 2008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 14.105,40.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 550,00.
Por aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 1.128,58.
Por aplicación de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 11.000,00.
Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 4.050,00.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 2.430,00.
Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 13.930,00.
Que sumados todos los conceptos y cantidades descritas, arrojan un monto total de Bs. F. 83.580,00, el cual demanda a la accionada.
En relación al ciudadano LUIS ÁNGEL ATENCIO NAVA, tenemos que el mismo demanda:
Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-97 al 25-03-2008, la cantidad de Bs. F. 6.156,00.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (período del 2006 al 2008), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 5.265,00.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 38 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 405,00.
Por concepto de Utilidades Vencidas (período del 2005 al 2008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 8.777,00.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 550,00.
Por aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 600,00.
Por aplicación de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 2.000,00.
Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 4.050,00.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 2.430,00.
Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 6.047,00.
Que todos los conceptos y cantidades descritas alcanzan un monto total de Bs. F. 36.280,00, el cual demanda a la accionada
En relación al ciudadano YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, tenemos que el mismo reclama:
Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-97 al 25-03-2008, la cantidad de Bs. F. 6.156,00.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (período de 2006 al 2008), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 5.265,00.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 38 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 405,00.
Por concepto de Utilidades Vencidas (período del 2005 al 2008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 8.777,00.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 550,00.
Por aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 1.128,58.
Por aplicación de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 2.000,00.
Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 4.050,00.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 2.430,00.
Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 6.153,00.
Que todos los conceptos y cantidades descritas alcanzan un monto total de Bs. F. 36.914,00, el cual demanda a la accionada.
En relación al ciudadano ARCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, tenemos que el mismo reclama:
Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 18-06-97 al 25-03-2008, la cantidad de Bs. F. 7.391,00.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (período de 2005 al 2008), Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 7.100,00.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 38 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 405,00.
Por concepto de Utilidades Vencidas (período de 2005 al 2008), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 10.073,00.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período de enero a febrero de 2009), Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), la cantidad de Bs. F. 550,00.
Por concepto de Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 4.050,00.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 2.430,00.
Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad (artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 6.400,00.
Que todos los conceptos y cantidades descritas alcanzan un monto total de Bs. F. 38.399,00, el cual demanda a la accionada.
De otro lado los actores reclaman que la demandada sea condenada a tramitar sus inscripciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a ponerse al día con los respectivos aportes y cotizaciones ante dicha instancia administrativa.
De otro lado, tenemos que los accionantes solicitan el cálculo y condena de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, de los intereses de mora, así como el pago de las costas y honorarios profesionales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, LUÍS ÁNGEL ATENCIO NAVA, YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS y ARCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, le hayan prestado sus servicios de manera directa o indirecta a su patrocinada, la demandada AVÍCOLA LA ROSITA, S.A.
Alegó que la accionada nunca fue citada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la que objeta la Providencia Administrativa N° 061-0701-00017, de fecha 31 de mayo de 2007, que declarara la confesión ficta de la misma.
Reconoció la decisión dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pero advierte que el citado Juzgado se pronunció y/o conoció solo sobre la forma, más no sobre el fondo, esto es, sobre la legalidad del acto administrativo como tal.
Reconoce las actuaciones verificadas por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Alega que los demandantes no pertenecen a la empresa y que los mismos son personal que contratan los chóferes de vehículos que van a buscar la mercancía que los clientes han comprado, tal y como se evidencia de las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Reconoce las actuaciones verificadas por el Tribunal Segundo Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido trabajadores de su patrocinada y mucho menos que éstos hayan estado en sus nóminas; de igual modo, alega que no existe ningún tipo de relación laboral y que los mismos no son beneficiarios de ninguna cláusula de la Convención Colectiva.
Finalmente niega, rechaza y contradice la pretensión de cada uno de los demandantes, así como los conceptos y cantidades reclamadas.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los acccionantes en su escrito libelar y los hechos alegados en el correspondiente escrito de contestación de la demandada, están dirigidos a determinar la existencia de las relaciones de trabajo entre los ciudadanos DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, LUÍS ÁNGEL ATENCIO NAVA, YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS y ARCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS y la demandada Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA ROSITA S.A. y, en caso de verificarse la existencia de las mismas, determinar la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por los actores, ello por concepto de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que recae sobre los accionantes, la carga de demostrar la inexistencia de sus alegadas relaciones laborales y, en caso de verificarse la existencia de las mismas, quien decide pasará a determinar la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES
1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:
Los accionantes invocaron el mérito favorable de las actas. Al respecto se observa que sobre dicha invocación ya este Tribunal se pronunció a través del auto de admisión de las pruebas. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a.- Se promovió copia certificada del Acta de Nacimiento No. 606, Libro No. 2, de fecha 18-05-1994, correspondiente al ciudadano DIXON ANTONIO VILLALOBOS RIVERA, con la cual el accionante ciudadano DIXON VILLALOBOS, demuestra el nacimiento de su hijo durante la relación laboral (P.A.; folio 9). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b.- Se promovió copia certificada del Acta de Nacimiento No. 724, Libro No. 4, de fecha 18-09-2007, correspondiente al ciudadano DIAXON JOSÉ VILLALOBOS RIVERA, con la cual el accionante ciudadano DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, demuestra el nacimiento de su segundo hijo durante la relación laboral (P.A.; folios 10 y 11). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c.- Se promovió copia certificada de Acta de Defunción No. 128, Libro No. 1, de fecha 28-10-1996, correspondiente a la ciudadana CLARA SILVA (VIUDA DE VILLALOBOS), quien fuera progenitora del accionante ciudadano DIXON ANTONIO VILLALOBOS (P.A.; folio 12). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d.- Se promovió copia certificada del Acta de Defunción No. 80, Libro No. 1, de fecha 30-06-2002, correspondiente al ciudadano GUSMIRDO RICAURTE VILLALOBOS VILLALOBOS, quien fuera progenitor del accionante ciudadano ANGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO (P.A.; folio 13). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e.- Se promovió copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1090, Libro No. 2, de fecha 25-09-1997, correspondiente al ciudadano JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS GONZALEZ, con la cual el accionante ciudadano JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS, demuestra el nacimiento de su hijo durante la relación laboral (P.A., folio 14). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f.- Se promovió copia certificada del Acta de Nacimiento N° 456, libro N° 2, de fecha 09-04-2002, correspondiente al ciudadano MIGUEL JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, con la cual el accionante ciudadano JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS, deja constancia del nacimiento de su segundo hijo durante la relación laboral (P.A., folio 15). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g.- Se promovió copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1453, Libro No. 5, de fecha 02-08-2001, correspondiente al ciudadano ESMEIRO ATENCIO VILLALOBOS, con la cual el demandante ciudadano LUIS ÁNGEL ATENCIO NAVA, demuestra el nacimiento de su hijo durante la relación laboral (P.A., folio 16). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e.- Se promovió copia simple del Acta de Nacimiento No. 424, Libro No. 2, de fecha 02-04-2008, correspondiente al ciudadano JIBERSON JESÚS BATISTA MEDINA, con la cual el demandante ciudadano YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, demuestra el nacimiento de su hijo durante la relación laboral (P.A., folio 17). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e.- Se promovió copia simple del Acta de Nacimiento No. 333, Libro N° 2, de fecha 15-04-2009, correspondiente al ciudadano YEFERSON GREGORIO BATISTA MEDINA, con la cual el demandante ciudadano YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, demuestra el nacimiento de su segundo hijo durante la relación laboral (P.A., folio 18). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f.- “DOCUMENTALES FUNDANTES DE LA DEMANDA” (P.P.I., folios 13 al 345). En relación a las referidas documentales se observa que la parte demandada impugnó (respecto de su contenido) las instrumentales insertas en los folios del 16 al folio 302, pero siendo que las mismas se encuentran rieladas en las actas en su forma de copia certificada, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación al resto de las documentales (anexas a los folios del 13 al 15 y del 303 al 345), se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NIBALDO VILLALOBOS, FELIX SALTARIN, HELY RONDON, LISBETH GONZÁLEZ, LISBETY PAZ, RENATO ATENCIO, EURO FUENMAYOR, GIOVANY QUINTERO, ÁNGEL CONTRERAS, JUAN DIAZ, MANRIQUE VILLALOBOS, ALBANIS GONZALEZ, ENDER NÚÑEZ, LEONARDO GONZÁLEZ, WINDY QUINTERO, ROBERTO PAZ, LISBETH GONZÁLEZ, MARCOS GONZÁLEZ, ELIO VILLALOBOS, GABRIEL AGUDELO, LUIS CARRASQUERO, ANGEL LABARCA, PEDRO BELTRAN y FRANCISCO LEAL, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
A la celebración de la audiencia de Juicio comparecieron los ciudadanos LISBETY PAZ, ÁNGEL CONTRERAS y LEONARDO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.188.888, 10.416.740 y 9.780.868 respectivamente, quienes contestaron las preguntas que se le formularan de la manera siguiente:
- LISBETY PAZ: En relación a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos ésta que dijo conocer a los ciudadanos demandantes de la empresa Avícola La Rosita; alegó que el vigilante no dejo entrar a los trabajadores a la empresa (ello respondiendo a la pregunta formulada en relación a que si le constaba que los mismos fueron despedidos); manifestó no tener interés en la causa; que conoce a los demandantes de vista, ello porque ella vendía desayunos en la empresa y ellos le compraban; que tenía conociendo al Sr. Dixon Villalobos como 9 meses; que vendía desayuno fuera de las instalaciones de la empresa junto con su mama, como en el 2005; que los trabajadores iban y le compraban o le fiaban, igual así con los ciudadanos Luis Atencio y Yimis Batista; que su mama trabajó mas tiempo que ella (la testigo), ya que sólo la ayudaba y dejó de trabajar porque empezó a estudiar; que los trabajadores entraron como obreros de limpieza y que no estaban uniformados; que sabe que despidieron a los trabajadores; que si es verdad que dejó de trabajar por empezar a estudiar, pero cuando no tenía clase iba a ayudar a su mama; que no estaba fija y permanente; que no sabe realmente cuando fueron despedidos los accionantes, pero que sabe que a ellos (los demandantes) el vigilante no los dejó entrar en la empresa porque se devolvieron.
- ÁNGEL CONTRERAS: En relación a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que éste dijo conocer a los ciudadanos demandantes de la Granjas Avícolas Vilva; que los demandantes eran obreros-caleteros; alega que fueron despedidos en septiembre de 2008, ello sin saber la causa del despido; señala que hace años, para el 95, estuvo vinculado laboralmente con la empresa Avícola La Rosita, del 95 al 2000; que vive en la zona de Mara; que para él (testigo), ser caletero significa bajar y subir sacos de los camiones; que a partir del 2000, compro un carrito de tráfico de la vía Santa Cruz-El Mojan, y que casi todos los días, hasta la actualidad, lleva a los obreros de la demandada a la planta, al matadero o a la encubadora; que le hace transporte a los obreros de allí; que las vacaciones, utilidades y prestaciones se las pagaba la empresa; que no vio recibos de pago porque cuando él llegó a trabajar a la empresa ya ellos (demandantes) estaban trabajando; que a él (testigo) la empresa le pagó sus vacaciones, utilidades y prestaciones y que no le quedó debiendo nada.
- LEONARDO GONZÁLEZ: En relación a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que éste dijo conocer a los ciudadanos demandantes y que trabajaban en empresas Vilva; que los vio una sola vez, esto es, que le consta que en una oportunidad éstos llegaron y dijeron que trabajaban allí, pero que estaban retirados; que llegaron acompañados de un Fiscal, funcionarios policiales; que tenían la orden de dejarlos entrar pero que tratándose de ellos, los dejó entrar; que él (testigo), al momento de la llegada de los trabajadores, se encontraba montando guardia en prevención, en la garita; que el despido se produjo los primeros días de septiembre de 2008; que él se dedicaba a montar la seguridad de la garita, controlaba el acceso de los vehículos, trabajadores y personas extrañas; que empezó a trabajar en enero de 2008 y culminó en diciembre del mismo año; que al llegar un trabajador a la empresa, lo primero que debían hacer era pedir el carnet y que marcaban en una maquinita con la tarjeta; que los trabajadores que trabajaban en la empresa tenían su vestuario con el emblema de la empresa; que en ningún momento vio a los demandantes chequear su entrada con la tarjeta; que como a ellos los rotaban nunca los vio y que tampoco les vio carnet de la empresa; que nunca vio las actividades que desarrollaban los demandantes dentro de la empresa.
En relación a las declaraciones bajo examen, quien decide observa que si bien guardan relación con lo alegado en actas procesales, se evidencia que todos los testigos son referenciales, ello pues de los dichos de cada uno de ellos, no se desprenden elementos contundentes capaz de crear convicción en quien decide sobre las condiciones tiempo, lugar y modo en las que se desarrollaron las relaciones laborales alegadas por los accionantes. Epuesto lo anterior, este Tribunal desecha las testimoniales aportadas por los testigos en referencia, no concediéndole valor probatorio alguno. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió nóminas certificadas por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las cuales pretende demostrar que los ciudadanos demandantes no han formado parte de la nómina de personal de la empresa demandada (P.A., folios 128-377, P.B.; folios 1-473, P.C.; folios 1-378; P.D., folios 1-378; P.E., folios 1-422; P.F., folios 1-531; P.G., folios 1-690). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de los demandantes, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de resolver la controversia planteada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b.- Promovió copia certificada de Providencia Administrativa No. 67, proferida en el Expediente No. 061-0701-00017, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2007 (folios 85-91), con la cual pretende demostrar que nunca fue citada por la citada instancia administrativa. En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de los demandantes, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor y serán adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de resolver la controversia planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c.- Promovió copia simple de decisión emanada del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios 79-84), mediante la cual, según sus dichos, se observa que dicha instancia judicial conoció de forma, más no el fondo sobre la legalidad del acto administrativo. En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de los demandantes, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor y será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de resolver la controversia planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d.- Promovió Acta de Ejecución levantada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual pretende dejar constancia que cumplió lo ordenado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios 55-57). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de los demandantes, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor y será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de resolver la controversia planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e.- Promovió Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, con la cual pretende demostrar que los demandantes no pertenecen a la empresa y que los mismos son personal que contratan los chóferes de vehículos que van a buscar la mercancía que los clientes han comprado (folios 58-78). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de los demandantes, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor y será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de resolver la controversia planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f.- Promovió Acta de Ejecución levantada por el Tribunal Segundo Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual pretende dejar constancia que cumplió lo ordenado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios 50-54). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de los demandantes, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor y será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g.- Promovió “Acta de Inspección Judicial” realizada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 2009, con la cual pretende demostrar que los demandantes no pertenecen a la empresa y que los mismos son personal que contratan los chóferes de vehículos que van a buscar la mercancía que los clientes han comprado (folios 92-126). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de los demandantes, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor y será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de resolver la controversia planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
h.- Promovió copia simple de la decisión emitida por el Tribunal Superior Contencioso de la Región Occidental, con la cual pretende dejar constancia que una vez recibida la sanción pecuniaria impuesta, se ordenó el archivo de la causa de Amparo Constitucional (folios 24-49). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de los demandantes, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor y será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de resolver la controversia planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana JANETH QUINTERO, venezolana, mayor de edad, quien tiene la condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la demandada. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la testigo promovida por la representación de la parte accionada no compareció para ser interrogada, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección judicial a realizarse en la Planta de Alimentos Balanceados, ubicada en el Km. 20 de la Troncal del Caribe, Sector las Cruces, Vía El Mojan, la cual fue admitida por este Tribunal pero sólo en aras de dejar constancia de la forma en la que se desarrolla el procedimiento de labores de los caleteros, quienes solicitan sus servicios, quienes cancelan sus honorarios, si son trabajadores dependientes o independientes; así como dejar constancia si en alguna parte de la Planta Alimentos Balanceados, se encuentra un área denominada Pool de Caleteros. Así las cosas, tenemos que en aras de obtener las resultas de la prueba admitida, se ordenó librar Comisión de Inspección, cuyas resultas rielan en actas procesales (P.P. II, folios 29-48). Así las cosas y, siendo que de las mismas, no se obtuvieron elementos que coadyuven a la resolución de lo planteado, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar si se verifica de actas procesales que los accionantes hubieren prestaron sus servicios para la demandada, ello dada la negativa de la misma de que éstos hayan prestado sus servicios para ésta; ello a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes actora en su escrito libelar.
Así pues, tenemos por un lado que tal y como fue reconocido por las partes, previo a la presente causa, los demandantes formularon formales Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría de Maracaibo, Estado Zulia, las cuales fueron declaradas Con Lugar (a través de una Providencia Administrativa que no fuera recurrida por la patronal reclamada), siendo que luego de agotada la fase de ejecución forzosa y proferida como fuera una sentencia con lugar en un juicio de amparo constitucional, los accionantes efectuaron ciertas denuncias en torno a los términos en los que se ejecutara el citado fallo y la alegada contumacia de la accionada para cumplirlo con practicas en fraudulentas.
De otro lado, la accionada insiste en que cumplió lo ordenado en sedes administrativa y judicial (llegando a pagar incluso salarios caídos) y que ello consta a través de las dos Actas de Ejecución levantadas por los Tribunales de Ejecución Cuarto y Segundo Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Referido lo anterior, resultan contradictorias para quien decide, las defensas opuestas por la demandada, ya que por un lado desconoce las relaciones laborales alegadas por los actores, mientras que por el otro, trae a la causa documentales a través de las cuales pretende demostrar el cumplimiento de los reenganches y pago de salarios caídos, ordenados a favor de los demandantes, lo cual supone una aceptación de la condición de trabajadores de los hoy reclamantes.
En razón de ello, es por lo que este jurisdiscente estima que, habiendo suficientes pruebas e indicios que hacen presumir la existencia de unas prestaciones de servicios por parte de los demandantes ciudadanos DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, LUIS ÁNGEL ATENCIO NAVA, YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS y ARCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, a favor de la demandada de autos, es por lo que este Tribunal declara que fueron demostradas las alegadas relaciones laborales que vincularan a los demandantes para con la demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior, se tiene que demostradas como fueron las prestaciones de servicios alegadas, opera a favor de los demandantes la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), según la cual: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”, salvo prueba en contrario, por lo que no constando en actas procesales prueba alguna capaz de demostrar una naturaleza (de los vínculos alegados) diferente a la laboral, se tiene que la misma es de tipo laboral. Así se decide.
Resultado lo anterior, se pasa a determinar los diferentes conceptos y cantidades procedentes en derecho para cada uno de los reclamantes, ello tomando en consideración los salarios mínimos fijados mediante los decretos del Ejecutivo Nacional.
En relación al ciudadano DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA
Fecha de Ingreso: 08-03-1985
Fecha de Egreso: 25-03-2009
(RÉGIMEN ANTERIOR)
1.- ANTIGÜEDAD:
Del período que va desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 16 de junio de 1997, le corresponde el equivalente a 30 días de salario normal por cada año y fracción superior a 6 meses, ello a razón del salario devengado en mayo de 1997 (mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley). Entonces tenemos que en el régimen anterior, el citado actor laboró un período de 12 años y 3 meses, pero siendo el caso de que la antigüedad del mencionado accionante para ese lapso excede el límite establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007), es por lo que se acuerda el pago en razón de 10 años de antigüedad, lo que se traduce en 300 días (30x10), a razón de Bs. F. 2,5 diarios, lo que da como resultado la cantidad de Bs. F. 750,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
Del período que va desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 16 de junio de 1997, le corresponde el equivalente a 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, ello a razón del salario normal devengado en diciembre de 1996. Entonces tenemos que en el régimen anterior, el citado actor laboró un período de 12 años y 3 meses, pero siendo el caso de que la antigüedad del mencionado accionante para ese lapso excede el límite establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007), es por lo que se acuerda el pago en razón de 10 años de antigüedad, lo que se traduce en 300 días (30x10), a razón de Bs. F. 0,70 por día, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. F. 210,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
3.- VACACIONES (PERÍODO 1986-1991):
Del período que va desde el 8 de marzo de 1986 hasta el 8 de marzo de 1991, le corresponde la cantidad de 15 días de salario por cada año, además de una bonificación especial de 1 día por cada año de servicio (Arts. 58 y 59 de la Ley del Trabajo; 1983), lo cual se traduce en un total de 90 días de salario, a razón del salario de Bs. F. 27,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2.430,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
(RÉGIMEN DE LA L.O.T.; 1991, reformada en el año 1997)
4.- ANTIGÜEDAD
Del período que va desde el 17 de junio de 1997, hasta el 25 de marzo de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un máximo treinta días de salario.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Feb-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Mar-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
May-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Jun-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
May-99 120,00 4,00 0,09 1,00 5,09 5 25,44
Jun-99 120,00 4,00 0,09 1,00 5,09 5 25,44
Jul-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50 8,91
Ago-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Sep-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Oct-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Nov-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Dic-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Ene-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Feb-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Mar-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Abr-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
May-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Jun-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Jul-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11 20,57
Ago-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Sep-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Oct-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Nov-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Dic-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Ene-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Feb-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Mar-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Abr-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
May-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Jun-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Jul-01 132,00 4,40 0,13 1,10 5,63 5 28,17 33,74
Ago-01 132,00 4,40 0,13 1,10 5,63 5 28,17
Sep-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Oct-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Nov-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Dic-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Ene-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Feb-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Mar-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Abr-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
May-02 190,00 6,33 0,19 1,58 8,11 5 40,55
Jun-02 190,00 6,33 0,19 1,58 8,11 5 40,55
Jul-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64 55,96
Ago-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Sep-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Oct-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Nov-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Dic-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Ene-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Feb-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Mar-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Abr-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
May-03 209,09 6,97 0,23 1,74 8,94 5 44,72
Jun-03 209,09 6,97 0,23 1,74 8,94 5 44,72
Jul-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 5 44,82 83,34
Ago-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 5 44,82
Sep-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 5 44,82
Oct-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Nov-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Dic-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Ene-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Feb-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Mar-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Abr-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 5 63,56
May-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 5 63,56
Jun-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 5 63,56
Jul-04 296,52 9,88 0,38 2,47 12,74 5 63,70 132,36
Ago-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Sep-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Oct-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Nov-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Dic-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Ene-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Feb-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Mar-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Abr-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
May-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 5 87,00
Jun-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 5 87,00
Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 205,86
Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Ene-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Feb-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Mar-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Abr-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
May-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Jun-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48 299,98
Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Ene-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Feb-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Mar-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Abr-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
May-07 614,79 20,49 0,91 5,12 26,53 5 132,64
Jun-07 614,70 20,49 0,91 5,12 26,52 5 132,62
Jul-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90 414,86
Ago-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Sep-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Oct-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Nov-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Dic-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Ene-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Feb-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Mar-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Abr-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
May-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 5 172,80
Jun-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 5 172,80
Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 571,62
Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Sep-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Oct-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Nov-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Dic-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Ene-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Feb-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Mar-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 761,93
Antig. Legal Bs. F. 9.223,06
Antig. Adic. Bs. F. 2.589,13
Total Antig. Bs. F. 11.812,19
Visto el cuadro anterior, se observa que el reclamante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 11.812,19, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
5.- VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERÍODO 1991-2009):
La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 1991 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la demandada, se condena el pago de éstos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL), ello tomando en cuenta los límites máximos permitidos.
VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
Vacaciones 1991 15 26,64 399,60
Bono Vacacional 1991 7 26,64 186,48
Vacaciones 1992 16 26,64 426,24
Bono Vacacional 1992 8 26,64 213,12
Vacaciones 1993 17 26,64 452,88
Bono Vacacional 1993 9 26,64 239,76
Vacaciones 1993 18 26,64 479,52
Bono Vacacional 1993 10 26,64 266,40
Vacaciones 1994 19 26,64 506,16
Bono Vacacional 1994 11 26,64 293,04
Vacaciones 1994 20 26,64 532,80
Bono Vacacional 1994 12 26,64 319,68
Vacaciones 1995 21 26,64 559,44
Bono Vacacional 1995 13 26,64 346,32
Vacaciones 1995 22 26,64 586,08
Bono Vacacional 1995 14 26,64 372,96
Vacaciones 1996 23 26,64 612,72
Bono Vacacional 1996 15 26,64 399,60
Vacaciones 1996 24 26,64 639,36
Bono Vacacional 1996 16 26,64 426,24
Vacaciones 1997 25 26,64 666,00
Bono Vacacional 1997 17 26,64 452,88
Vacaciones 1997 26 26,64 692,64
Bono Vacacional 1997 18 26,64 479,52
Vacaciones 1998 27 26,64 719,28
Bono Vacacional 1998 19 26,64 506,16
Vacaciones 1998 28 26,64 745,92
Bono Vacacional 1998 20 26,64 532,80
Vacaciones 1999 29 26,64 772,56
Bono Vacacional 1999 21 26,64 559,44
Vacaciones 1999 30 26,64 799,20
Total Bs. F. 15.184,80
Visto el cuadro anterior, se observa que al demandante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos le adeudan la cantidad total de Bs. F. 15.184,80, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
6.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO 1991-2009):
La parte accionante reclama el pago de tal concepto, correspondiente al período que va desde el año 1991 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en el pago liberatorio del mismo, es por lo que se acuerda el pago de éste de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
UTILIDADES 1991 90 0,16 14,40
UTILIDADES 1992 90 0,16 14,40
UTILIDADES 1993 90 0,20 18,00
UTILIDADES 1994 90 0,50 45,00
UTILIDADES 1995 90 0,50 45,00
UTILIDADES 1996 90 0,70 63,00
UTILIDADES 1997 90 2,50 225,00
UTILIDADES 1998 90 3,33 299,70
UTILIDADES 1999 90 4,00 360,00
UTILIDADES 2000 90 4,40 396,00
UTILIDADES 2001 90 5,27 474,30
UTILIDADES 2002 90 6,33 569,70
UTILIDADES 2003 90 8,24 741,60
UTILIDADES 2004 90 10,71 963,90
UTILIDADES 2005 90 13,50 1.215,00
UTILIDADES 2006 90 17,08 1.537,20
UTILIDADES 2007 90 20,49 1.844,10
UTILIDADES 2008 90 26,64 2.397,60
UTILIDADES 2009 15 26,64 399,60
Total Utilid. Bs. F. 11.623,50
Visto el cuadro anterior, se observa que el demandante en cuestión, con ocasión al concepto descrito se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 11.623,50, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
7.- BENEFICIOS A TENOR DE LAS CLÁUSULAS Nos. 28, 23 Y 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).
Reclamados como han sido tales conceptos por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada los haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción de los mismos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide.
8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.
Así tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al actor, 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 90 días de salario integral, todo lo cual suma la cantidad total de 240 días que multiplicada por el salario integral de Bs. F 34,63, arroja un monto total a pagar por la demandada de Bs. F. 8.311,20. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos descritos con anterioridad suman la cantidad total de Bs. F. 46.931,69, que se condena a la demandada a pagar al reclamante en cuestión. Así se decide.
En relación al ciudadano ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO
Fecha de Ingreso: 20-03-1997
Fecha de Egreso: 25-03-2009
1.- ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un máximo de treinta días de salario. Se deja constancia que los indicados 5 días se empezaran a acreditar desde el mes de julio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, dado que la relación laboral se inicio el 20-03-97.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el reclamante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Feb-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Mar-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
May-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Jun-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
May-99 120,00 4,00 0,09 1,00 5,09 5 25,44
Jun-99 120,00 4,00 0,09 1,00 5,09 5 25,44
Jul-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50 8,91
Ago-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Sep-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Oct-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Nov-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Dic-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Ene-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Feb-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Mar-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Abr-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
May-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Jun-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Jul-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11 20,57
Ago-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Sep-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Oct-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Nov-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Dic-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Ene-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Feb-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Mar-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Abr-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
May-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Jun-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Jul-01 132,00 4,40 0,13 1,10 5,63 5 28,17 33,74
Ago-01 132,00 4,40 0,13 1,10 5,63 5 28,17
Sep-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Oct-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Nov-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Dic-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Ene-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Feb-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Mar-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Abr-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
May-02 190,00 6,33 0,19 1,58 8,11 5 40,55
Jun-02 190,00 6,33 0,19 1,58 8,11 5 40,55
Jul-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64 55,96
Ago-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Sep-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Oct-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Nov-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Dic-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Ene-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Feb-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Mar-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Abr-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
May-03 209,09 6,97 0,23 1,74 8,94 5 44,72
Jun-03 209,09 6,97 0,23 1,74 8,94 5 44,72
Jul-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 5 44,82 83,34
Ago-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 5 44,82
Sep-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 5 44,82
Oct-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Nov-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Dic-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Ene-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Feb-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Mar-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Abr-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 5 63,56
May-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 5 63,56
Jun-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 5 63,56
Jul-04 296,52 9,88 0,38 2,47 12,74 5 63,70 132,36
Ago-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Sep-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Oct-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Nov-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Dic-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Ene-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Feb-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Mar-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Abr-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
May-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 5 87,00
Jun-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 5 87,00
Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 205,86
Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Ene-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Feb-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Mar-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Abr-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
May-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Jun-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48 299,98
Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Ene-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Feb-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Mar-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Abr-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
May-07 614,79 20,49 0,91 5,12 26,53 5 132,64
Jun-07 614,70 20,49 0,91 5,12 26,52 5 132,62
Jul-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90 414,86
Ago-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Sep-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Oct-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Nov-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Dic-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Ene-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Feb-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Mar-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Abr-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
May-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 5 172,80
Jun-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 5 172,80
Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 571,62
Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Sep-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Oct-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Nov-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Dic-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Ene-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Feb-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Mar-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 761,93
Antig. Legal Bs. F. 9.223,06
Antig. Adic. Bs. F. 2.589,13
Total Antig. Bs. F. 11.812,19
Visto el cuadro anterior, se observa que el accionante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 11.812,19, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERÍODO DE 1998 A 2009):
El prenombrado accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 1998 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la accionada, se condena el pago de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).
VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
Vacaciones 1998 15 26,64 399,60
Bono Vacacional 1998 7 26,64 186,48
Vacaciones 1999 16 26,64 426,24
Bono Vacacional 1999 8 26,64 213,12
Vacaciones 2000 17 26,64 452,88
Bono Vacacional 2000 9 26,64 239,76
Vacaciones 2001 18 26,64 479,52
Bono Vacacional 2001 10 26,64 266,40
Vacaciones 2002 19 26,64 506,16
Bono Vacacional 2002 11 26,64 293,04
Vacaciones 2003 20 26,64 532,80
Bono Vacacional 2003 12 26,64 319,68
Vacaciones 2004 21 26,64 559,44
Bono Vacacional 2004 13 26,64 346,32
Vacaciones 2005 22 26,64 586,08
Bono Vacacional 2005 14 26,64 372,96
Vacaciones 2006 23 26,64 612,72
Bono Vacacional 2006 15 26,64 399,60
Vacaciones 2007 24 26,64 639,36
Bono Vacacional 2007 16 26,64 426,24
Vacaciones 2008 25 26,64 666,00
Bono Vacacional 2008 17 26,64 452,88
Vacaciones 2009 26 26,64 692,64
Bono Vacacional 2009 18 26,64 479,52
Total Bs. F. 10.549,44
Visto el cuadro anterior, se observa que al accionante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 10.549,44, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2009, se observa que no es procedente en derecho su condenatoria, ello dado que su cómputo se efectuó por el año calendario cumplido, ello en consideración de la fecha efectiva de inicio de la relación laboral. Así se decide.
3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO 1997-2009):
La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 1997 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas la cancelación de los mismos por la accionada, se condena el pago de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Concepto Días Sal. Normal Total
UTILIDADES 1997 67,5 2,50 168,75
UTILIDADES 1998 90 3,33 299,70
UTILIDADES 1999 90 4,00 360,00
UTILIDADES 2000 90 4,40 396,00
UTILIDADES 2001 90 5,27 474,30
UTILIDADES 2002 90 6,33 569,70
UTILIDADES 2003 90 8,24 741,60
UTILIDADES 2004 90 10,71 963,90
UTILIDADES 2005 90 13,50 1.215,00
UTILIDADES 2006 90 17,08 1.537,20
UTILIDADES 2007 90 20,49 1.844,10
UTILIDADES 2008 90 26,64 2.397,60
UTILIDADES 2009 15 26,64 399,60
Total Bs. F. 11.367,45
Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador en cuestión, con ocasión al concepto descrito se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 11.367,45, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
4.- BENEFICIO A TENOR DE LA CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).
Reclamado como ha sido tal concepto por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada lo haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción del mismo, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éste. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que no consta en las actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.
Así tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al actor en cuestión, 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 90 días de salario integral, todo lo cual suma la cantidad total 240 días que multiplicada por el salario integral de Bs. F. 34,63, esto es, arroja un monto total a pagar de Bs. F. 8.311,20. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que la suma de todos los montos antes descritos, arroja la cantidad total de Bs. F. 42.040,28, que se condena a pagar a la accionada al reclamante en cuestión. Así se decide.
En relación al ciudadano JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS
Fecha de Ingreso: 20-03-1997
Fecha de Egreso: 25-03-2009
1.- ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un máximo de treinta días de salario. Se deja constancia que los 5 días referidos se empezaran a acreditar desde el mes de julio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, dado que la relación laboral se inicio el 20-03-97.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,63 3,17 5 15,87
Feb-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Mar-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
May-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Jun-98 100,00 3,33 0,06 0,83 4,23 5 21,16
Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,83 4,24 5 21,20
May-99 120,00 4,00 0,09 1,00 5,09 5 25,44
Jun-99 120,00 4,00 0,09 1,00 5,09 5 25,44
Jul-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50 8,91
Ago-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Sep-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Oct-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Nov-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Dic-99 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Ene-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Feb-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Mar-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Abr-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
May-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Jun-00 120,00 4,00 0,10 1,00 5,10 5 25,50
Jul-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11 20,57
Ago-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Sep-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Oct-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Nov-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Dic-00 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Ene-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Feb-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Mar-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Abr-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
May-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Jun-01 132,00 4,40 0,12 1,10 5,62 5 28,11
Jul-01 132,00 4,40 0,13 1,10 5,63 5 28,17 33,74
Ago-01 132,00 4,40 0,13 1,10 5,63 5 28,17
Sep-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Oct-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Nov-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Dic-01 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Ene-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Feb-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Mar-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
Abr-02 158,00 5,27 0,16 1,32 6,74 5 33,72
May-02 190,00 6,33 0,19 1,58 8,11 5 40,55
Jun-02 190,00 6,33 0,19 1,58 8,11 5 40,55
Jul-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64 55,96
Ago-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Sep-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Oct-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Nov-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Dic-02 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Ene-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Feb-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Mar-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
Abr-03 190,00 6,33 0,21 1,58 8,13 5 40,64
May-03 209,09 6,97 0,23 1,74 8,94 5 44,72
Jun-03 209,09 6,97 0,23 1,74 8,94 5 44,72
Jul-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 5 44,82 83,34
Ago-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 5 44,82
Sep-03 209,09 6,97 0,25 1,74 8,96 5 44,82
Oct-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Nov-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Dic-03 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Ene-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Feb-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Mar-04 247,10 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97
Abr-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 5 63,56
May-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 5 63,56
Jun-04 296,52 9,88 0,36 2,47 12,71 5 63,56
Jul-04 296,52 9,88 0,38 2,47 12,74 5 63,70 132,36
Ago-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Sep-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Oct-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Nov-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Dic-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Ene-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Feb-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Mar-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
Abr-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01
May-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 5 87,00
Jun-05 405,00 13,50 0,53 3,38 17,40 5 87,00
Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 205,86
Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Ene-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Feb-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Mar-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Abr-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
May-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Jun-06 465,75 15,53 0,65 3,88 20,05 5 100,27
Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48 299,98
Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Ene-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Feb-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Mar-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Abr-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
May-07 614,79 20,49 0,91 5,12 26,53 5 132,64
Jun-07 614,70 20,49 0,91 5,12 26,52 5 132,62
Jul-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90 414,86
Ago-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Sep-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Oct-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Nov-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Dic-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Ene-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Feb-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Mar-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Abr-08 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
May-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 5 172,80
Jun-08 799,23 26,64 1,26 6,66 34,56 5 172,80
Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 571,62
Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Sep-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Oct-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Nov-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Dic-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Ene-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Feb-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Mar-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 761,93
Antig. Legal Bs. F. 9.223,06
Antig. Adic. Bs. F. 2.589,13
Total Antig. Bs. F. 11.812,19
Visto el cuadro anterior, se observa que el accionante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 11.812,19, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERÍODO DE 1998 AL 2009):
El accionante en cuestión reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 1998 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la accionada, se condena el pago de éstos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).
VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
Vacaciones 1998 15 26,64 399,60
Bono Vacacional 1998 7 26,64 186,48
Vacaciones 1999 16 26,64 426,24
Bono Vacacional 1999 8 26,64 213,12
Vacaciones 2000 17 26,64 452,88
Bono Vacacional 2000 9 26,64 239,76
Vacaciones 2001 18 26,64 479,52
Bono Vacacional 2001 10 26,64 266,40
Vacaciones 2002 19 26,64 506,16
Bono Vacacional 2002 11 26,64 293,04
Vacaciones 2003 20 26,64 532,80
Bono Vacacional 2003 12 26,64 319,68
Vacaciones 2004 21 26,64 559,44
Bono Vacacional 2004 13 26,64 346,32
Vacaciones 2005 22 26,64 586,08
Bono Vacacional 2005 14 26,64 372,96
Vacaciones 2006 23 26,64 612,72
Bono Vacacional 2006 15 26,64 399,60
Vacaciones 2007 24 26,64 639,36
Bono Vacacional 2007 16 26,64 426,24
Vacaciones 2008 25 26,64 666,00
Bono Vacacional 2008 17 26,64 452,88
Vacaciones 2009 26 26,64 692,64
Bono Vacacional 2009 18 26,64 479,52
Total Bs. F. 10.549,44
Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 10.549,44, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2009, se observa que resulta improcedente en derecho su condenatoria, ello dado que su cómputo se efectuó por año calendario cumplido, esto es, tomando en consideración la fecha efectiva de inicio de la relación laboral. Así se decide.
3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO DE 1997 AL 2009):
La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 1997 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales, la cancelación de los mismos, es por lo que se condena el pago de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
UTILIDADES 1997 67,5 2,50 168,75
UTILIDADES 1998 90 3,33 299,70
UTILIDADES 1999 90 4,00 360,00
UTILIDADES 2000 90 4,40 396,00
UTILIDADES 2001 90 5,27 474,30
UTILIDADES 2002 90 6,33 569,70
UTILIDADES 2003 90 8,24 741,60
UTILIDADES 2004 90 10,71 963,90
UTILIDADES 2005 90 13,50 1.215,00
UTILIDADES 2006 90 17,08 1.537,20
UTILIDADES 2007 90 20,49 1.844,10
UTILIDADES 2008 90 26,64 2.397,60
UTILIDADES 2009 15 26,64 399,60
Total Bs. F. 11.367,45
Visto el cuadro anterior, se observa que el accionante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 11.367,45, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
4.- BENEFICIOS POR APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 28 Y 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).
Reclamados como han sido tales conceptos por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada los haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción de los mismos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.
Así las cosas, tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al accionante en cuestión, 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 90 días de salario integral, todo lo cual suma la cantidad equivalente a 240 días que multiplicada por el salario integral (Bs. F. 34,63), arroja un monto total a pagar de Bs. F. 8.311,20. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos suman la cantidad total a pagar de Bs. F. 42.040,28, la cual se condena a la accionada a pagarle al reclamante. Así se decide.
En relación al ciudadano LUIS ÁNGEL ATENCIO NAVA
Fecha de Ingreso: 12-04-2005
Fecha de Egreso: 25-03-2009
1.- ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un máximo de treinta días.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Abr-05
May-05
Jun-05
Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Ene-06 405,00 13,50 0,60 3,38 17,48 5 87,38
Feb-06 405,00 13,50 0,60 3,38 17,48 5 87,38
Mar-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Abr-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
May-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Jun-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Ene-07 512,33 17,08 0,81 4,27 22,15 5 110,77
Feb-07 512,33 17,08 0,81 4,27 22,15 5 110,77
Mar-07 512,33 17,08 0,81 4,27 22,15 5 110,77
Abr-07 512,33 17,08 0,81 4,27 22,15 5 110,77 42,90
May-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Jun-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Jul-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Ago-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Sep-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Oct-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Nov-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Dic-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Ene-08 614,70 20,49 1,02 5,12 26,64 5 133,19
Feb-08 614,70 20,49 1,02 5,12 26,64 5 133,19
Mar-08 614,70 20,49 1,02 5,12 26,64 5 133,19
Abr-08 614,70 20,49 1,02 5,12 26,64 5 133,19 106,40
May-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Jun-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Sep-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Oct-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Nov-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Dic-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Ene-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Feb-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Mar-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 190,48
Antig. Legal Bs. F. 5.686,73
Antig. Adic. Bs. F 339,78
Total Antig. Bs. F. 6.026,51
Visto el cuadro anterior, se observa que el reclamante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 6.026,51, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODO DE 2005 AL 2009):
El accionante en cuestión reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2005 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la accionada, se condena el pago de éstos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
Vacaciones 05-06 15 26,64 399,60
Bono Vacacional 05-06 7 26,64 186,48
Vacaciones 06-07 16 26,64 426,24
Bono Vacacional 06-07 8 26,64 213,12
Vacaciones 07-08 17 26,64 452,88
Bono Vacacional 07-08 9 26,64 239,76
Vacaciones 08-09 16,5 26,64 439,56
Bono Vacacional 08-09 9,2 26,64 245,08
Total Bs. F. 2.602,73
Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 2.602,73, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO DE 2005 AL 2009):
El accionante en cuestión reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2005 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas la cancelación de los mismos, es por lo que se condena a la accionada al pago de éstos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
UTILIDADES 2005 60 13,50 810,00
UTILIDADES 2006 90 17,08 1.537,20
UTILIDADES 2007 90 20,49 1.844,10
UTILIDADES 2008 90 26,64 2.397,60
UTILIDADES 2009 15 26,64 399,60
Total Bs. F. 6.988,50
Visto el cuadro anterior, se observa que al accionante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 6.988,50, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
4.- BENEFICIOS A TENOR DE LAS CLÁUSULAS 28 Y 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).
Reclamados como han sido tales conceptos por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada los haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción de los mismos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo del accionante en cuestión.
Así tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al reclamante 120 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 60 días de salario integral, todo lo cual suma una cantidad equivalente a 180 días que multiplicada por el salario integral de Bs. F. 34,63, arroja un monto total de Bs. F. 3.233,40, el cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que sumados todos los montos anteriores, se obtiene la cantidad final de Bs. F. 18.851,14, la cual se condena a la accionada a pagarle al reclamante. Así se decide.
En relación al ciudadano YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS
Fecha de Ingreso: 12-04-2005
Fecha de Egreso: 25-03-2009
1.- ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un máximo de treinta días.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Abr-05
May-05
Jun-05
Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19
Ene-06 405,00 13,50 0,60 3,38 17,48 5 87,38
Feb-06 405,00 13,50 0,60 3,38 17,48 5 87,38
Mar-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Abr-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
May-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Jun-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48
Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53
Ene-07 512,33 17,08 0,81 4,27 22,15 5 110,77
Feb-07 512,33 17,08 0,81 4,27 22,15 5 110,77
Mar-07 512,33 17,08 0,81 4,27 22,15 5 110,77
Abr-07 512,33 17,08 0,81 4,27 22,15 5 110,77 42,90
May-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Jun-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Jul-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Ago-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Sep-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Oct-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Nov-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Dic-07 614,70 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,90
Ene-08 614,70 20,49 1,02 5,12 26,64 5 133,19
Feb-08 614,70 20,49 1,02 5,12 26,64 5 133,19
Mar-08 614,70 20,49 1,02 5,12 26,64 5 133,19
Abr-08 614,70 20,49 1,02 5,12 26,64 5 133,19 106,40
May-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Jun-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Sep-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Oct-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Nov-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Dic-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Ene-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Feb-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Mar-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 190,48
Antig. Legal Bs. F. 5.686,73
Antig. Adic. Bs. F. 339,78
Total Antig. Bs. F. 6.026,51
Visto el cuadro anterior, se observa que el reclamante en cuestión, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 6.026,51, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODO DE 2005 AL 2009):
La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2005 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la accionada, es por lo que se condena el pago de éstos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
Vacaciones 05-06 15 26,64 399,6
Bono Vacacional 05-06 7 26,64 186,48
Vacaciones 06-07 16 26,64 426,24
Bono Vacacional 06-07 8 26,64 213,12
Vacaciones 07-08 17 26,64 452,88
Bono Vacacional 07-08 9 26,64 239,76
Vacaciones 08-09 16,5 26,64 439,56
Bono Vacacional 08-09 9,2 26,64 245,08
Total Bs. F. 2.602,73
Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos arriba descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 2.602,73, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO DE 2005 AL 2009):
La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2005 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales, la cancelación de los mismos, es por lo que condena el pago de éstos a la accionada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
UTILIDADES 2005 60 13,50 810,00
UTILIDADES 2006 90 17,08 1.537,20
UTILIDADES 2007 90 20,49 1.844,10
UTILIDADES 2008 90 26,64 2.397,60
UTILIDADES 2009 15 26,64 399,60
Total Bs. F. 6.988,50
Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos se le adeuda la cantidad de total de Bs. F. 6.988,50, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
4.- BENEFICIOS POR APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 28 Y 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).
Reclamados como han sido tales conceptos por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada los haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción de los mismos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.
Así las cosas, tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al accionante, 120 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 60 días de salario integral, todo lo cual suma la cantidad equivalente a 180 días que multiplicada por el salario integral diario de Bs. F. 34,63, arroja un monto total de Bs. F. 3.233,40 que se condena a la reclama a pagarle. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que sumados todos los montos anteriormente descritos, arrojan la cantidad total de Bs. F. 18.851,14, la cual se condena a la demandada a pagar al reclamante. Así se decide.
En relación al ciudadano ARCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS
Fecha de Ingreso: 12-04-2005
Fecha de Egreso: 25-03-2009
1.- ANTIGÜEDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año, hasta un límite máximo de treinta días.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, al accionante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Mar-04
Abr-04
May-04
Jun-04 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74
Jul-04 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74
Ago-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97
Sep-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97
Oct-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97
Nov-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97
Dic-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97
Ene-05 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97
Feb-05 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97
Mar-05 321,24 10,71 0,24 2,68 13,62 5 68,11
Abr-05 321,24 10,71 0,24 2,68 13,62 5 68,11
May-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88
Jun-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88
Jul-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88
Ago-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88
Sep-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88
Oct-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88
Nov-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88
Dic-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88
Ene-06 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88
Feb-06 465,75 15,53 0,35 3,88 19,75 5 98,76
Mar-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97 34,62
Abr-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
May-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Jun-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Jul-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Ago-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Sep-06 512,32 17,08 0,43 4,27 21,77 5 108,87
Oct-06 512,32 17,08 0,43 4,27 21,77 5 108,87
Nov-06 512,32 17,08 0,43 4,27 21,77 5 108,87
Dic-06 512,32 17,08 0,43 4,27 21,77 5 108,87
Ene-07 512,32 17,08 0,43 4,27 21,77 5 108,87
Feb-07 512,32 17,08 0,43 4,27 21,77 5 108,87
Mar-07 512,32 17,08 0,47 4,27 21,82 5 109,11 83,81
Abr-07 512,32 17,08 0,47 4,27 21,82 5 109,11
May-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93
Jun-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93
Jul-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93
Ago-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93
Sep-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93
Oct-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93
Nov-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93
Dic-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93
Ene-08 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93
Feb-08 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93
Mar-08 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,21 154,96
Abr-08 614,79 20,49 1,02 5,12 26,64 5 133,20
May-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Jun-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Sep-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Oct-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Nov-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Dic-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Ene-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Feb-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17
Mar-09 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 271,44
Antig. Legal Bs. F. 6550,65
Antig. Adic. Bs. F. 544,84
Total Antig. Bs. F. 7.095,48
Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador en cuestión, con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad de total de Bs. F. 7.095,48, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODO DEL 2004 AL 2009):
La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2004 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas procesales la cancelación de los mismos por parte de la accionada, es por lo se condena el pago de éstos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACIONADO
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
Vacaciones 04-05 15 26,64 399,60
Bono Vacacional 04-05 7 26,64 186,48
Vacaciones 05-06 16 26,64 426,24
Bono Vacacional 05-06 8 26,64 213,12
Vacaciones 06-07 17 26,64 452,88
Bono Vacacional 06-07 9 26,64 239,76
Vacaciones 07-08 18 26,64 479,52
Bono Vacacional 07-08 10 26,64 266,40
Vacaciones 08-09 16,5 26,64 439,56
Bono Vacacional 08-09 9,2 26,64 245,08
Total Bs. F. 3.348,64
Visto el cuadro anterior, se observa que al accionante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos se le adeuda la cantidad de total de Bs. F. 3.348,64, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODO DEL 2004 AL 2009):
La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2004 al año 2009. Así las cosas y dado que no consta en las actas, la cancelación de los mismos, es por lo que condena a la accionada al pago de éstos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva (SINTRUAVIROZUL).
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Concepto Días Sal. Normal Total
UTILIDADES 2004 67,5 13,50 911,25
UTILIDADES 2005 90 17,08 1.537,20
UTILIDADES 2006 90 20,49 1.844,10
UTILIDADES 2007 90 26,64 2.397,60
UTILIDADES 2008 90 26,64 2.397,60
UTILIDADES 2009 15 26,64 399,60
Total Bs. F. 9.487,35
Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador en cuestión, con ocasión a los conceptos arriba descritos, se le adeuda la cantidad de total de Bs. F. 9.487,35, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
4.- BENEFICIOS POR APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 28 Y 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (SINTRUAVIROZUL).
Reclamados como han sido tales conceptos por la parte accionante, quien decide observa que no se verifica de las actas procesales que la parte interesada los haya solicitado a la accionada de formal y oportuna, mucho menos que haya cumplido con los trámites administrativos respectivos orientados a lograr la satisfacción de los mismos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.
Así las cosas, tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al accionante, 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), 60 días de salario integral, todo lo cual suma la cantidad equivalente a 210 días que multiplicada por el salario integral de Bs. F. 34,63, arroja un monto final de Bs. F. 7.272,30 que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que la suma de todos los montos anteriores asciende a la cantidad total de Bs. F. 27.203,77, la cual se condena a pagar al reclamante. Así se decide.
Finalmente y respecto de las reclamadas inscripciones de los accionantes en el Seguro Social Obligatorio, así como el pago y puesta al día de las respectivas cotizaciones y/o aportes, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10 de Abril de 2.003 (sentencia No. 242) estableció entre otras cosas que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir a sus trabajadores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son éstos mismos los que pueden acudir ante las diferentes instancias y formalizar sus denuncias y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono los aportes y cotizaciones en cuestión. Así las cosas y en virtud de dichos argumentos doctrinarios jurisprudenciales considera quien decide improcedente lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso (2007) y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, LUIS ÁNGEL ATENCIO NAVA, YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, ÁNGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS y ARCELIS RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA ROSITA S.A.
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a los accionantes, los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
ABG. OBER RIVAS
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 134-2012.
El Secretario
ABG. OBER RIVAS
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