REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Seis (06) de Agosto de 2012.-
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-001486.-
PARTE ACTORA: JUNIOR RAFAEL MEDINA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 17.736.882, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (PROCURADORA DE TRABAJADORES): ARLY PEREZ, plenamente identificada en actas.
DEMANDADA: Asociación Cooperativa SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en actas.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha doce (12) de Julio del año 2012, comparece el ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por la Procuradora de Trabajadores, abogada ARLY PÉREZ, también identificada en actas, parte demandante en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Calificación de Despido (Procedimiento de Estabilidad Laboral), en contra de la Asociación Cooperativa SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L., siendo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, este Juzgado dio por recibida la presente demanda, procediéndose a admitir por auto de esa misma fecha 17/06/2012, ordenándose notificar a la demandada Asociación Cooperativa SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L., observándose en actas tal notificación, conforme a exposición del alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano JESÚS SALAZAR, de fecha 23/07/2012, la cual corre inserta al folio ocho (08), y el cartel respectivo consignado, al folio nueve (09) de la presente causa, e incluso certificación de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral de fecha 23/07/2012, por lo que todavía nos encontramos en la fase de sustanciación del presente procedimiento, recibiéndose en fecha 01/08/2012, escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YELITZA HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.565, constante de un (01) folio útil, con dos (02) folios de anexos, específicamente del poder que le fuere conferido, todo lo cual corre inserto del folio doce (12) al catorce (14) de la presente causa, por medio del cual solicita a este Tribunal, declare la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar competente a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, para conocer en dado caso del Procedimiento de Reengache y Pago de Salarios Caídos, de acuerdo a los argumentos señalados por el actor, que alega dicha apoderada judicial de la parte demandada, desconocer, fundamentándose para ello en la vigencia del Decreto de Inamovilidad No. 8.732, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.828, del 26 de Diciembre de 2011, que prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores, solicitando para finalizar, conforme a su criterio, se suspenda inmediatamente la causa y sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala Político-Administrativa, a los efectos de determinar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública; de allí, que le corresponde a este Tribunal resolver la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES
Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).
En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).
La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).
En ese orden de ideas, encontramos que la apoderada judicial de la demandada Asociación Cooperativa SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L., específicamente la abogada en ejercicio YELITZA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en actas, y quien de igual manera acredita su representación judicial en actas, solicita se DECLARE LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, aduciendo que de la presente demanda debe conocer es la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en virtud de lo ya expuesto en la parte de los Antecedentes Procesales del presente fallo.
Así las cosas, para quién aquí decide resulta imperante, realizar un breve, pero conciso análisis, en principio, del decreto de inamovilidad vigente para la fecha, toda vez, que pareciese existir una confusión competencial y procesal, por parte de la apoderada judicial de la demandada, en relación a la coexistencia en la actualidad tanto del procedimiento de Estabilidad, previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), publicada en al Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076, de fecha 07/05/2012, teniendo en cuenta que la misma consagra la denominada Estabilidad Absoluta, desapareciendo de esta manera la llamada Estabilidad Relativa, siendo la Legislación Laboral Venezolana, conjuntamente con la Alemana, los únicos dos países en el mundo, que contemplan dentro de su ordenamiento jurídico positivo laboral, la Estabilidad Absoluta, por la cual ningún trabajador o trabajadora, podrá ser despido sin justa causa, y precisamente por encontrarse vigente el tan mencionado decreto de inamovilidad, hasta el 31/12/2012, conjuntamente con el procedimiento de Estabilidad Laboral, previsto en la LOTTT, toda vez que la ley entró en vigencia como se menciono con anterioridad el 07/05/2012; es de hacer notar, que conocerán en lo casos que nos ocupen, de dicha Estabilidad Laboral, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando el tiempo de servicio dentro de la relación laboral, tenga menos de tres (03) meses, es decir, desde su inicio, hasta su culminación (por causa injustificada), encontrándose por consiguiente los trabajadores y las trabajadoras que se subsuman en dichas circunstancias, amparados es de Estabilidad Absoluta, mas no de Inamovilidad, excluyendo a los empleados de dirección, que también son excluidos del decreto de inamovilidad, y ello es así, ya que dicho decreto de inamovilidad en sus artículos 2 y 6, contempla lo siguiente:
Artículo 2: “Las trabajadoras y trabajadores protegidos por el presente decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la inspectora o inspector del trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Artículo 6: “…Gozarán de la protección prevista en el presente decreto independientemente del salario que devenguen…
A- Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
B- Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
C- Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección o confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
De lo anterior se desprende, que efectivamente estarían amparados por el decreto de inamovilidad, las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir de los tres (03) meses de servicio, salvo las excepciones antes mencionadas, siendo competente para conocer del procedimiento respectivo que se interponga ante la Sala de Fuero, las Inspectorías del Trabajo (Sede Administrativa); de tal manera, que aquellos trabajadores y trabajadoras que no cuenten con los tres (03) meses de servicio, se encuentran amparados, como antes se dijo, por el procedimiento de Estabilidad previsto en la LOTTT, resultando competente para conocer del mismo, los Tribunales de S, M y E del Trabajo (Órganos Jurisdiccionales).
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento de Estabilidad Laboral accionado, el trabajador, ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA, plenamente identificado en actas, con la asistencia legal de la Procuradora de Trabajadores, ARLY PEREZ, también identificada, alega que ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO, en fecha 17/04/2012, hasta el 01/07/2012, cuando fue despedido por la patronal, resulta evidente que el tiempo de servicio es menor de tres (03) meses, específicamente de dos (02) meses y catorce (14) días, por lo que no estaría amparado por el decreto de inamovilidad, mas sí por la Estabilidad Absoluta, prevista en la LOTTT, ya que su despido alegado, se produjo con la vigencia de la LOTTT, que se insiste, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076, de fecha 07/05/2012, es decir con anterioridad a la fecha que el accionante aduce fue despedido (01/07/2012); de manera pues, que atendiendo a los parámetros en referencia, resulta insoslayable para este Juzgador, ratificar como de hecho se hace, la competencia para seguir conociendo del presente asunto sometido a nuestra Jurisdicción, así como las fases subsiguientes a desarrollarse, previstas estás en la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), debiendo con ello haber quedado bastante claro, con la coexistencia de las dos normas antes referidas, cuando conocería la Inspectoría del Trabajo y cuando los Órganos competentes Jurisdiccionales. Así se decide.-
Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, resulta evidente, que quien tiene la competencia para conocer y tramitar el presente caso sometido a esta Jurisdicción, sigue siendo este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la presente Fase de Sustanciación que nos ha correspondido conocer, en virtud de los presupuestos anteriormente analizados. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la apoderada judicial de la demandada, en el tan mencionado escrito de solicitud de declaratoria de Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública. SEGUNDO: Se declara competente y así lo ratifica, a este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo del presente procedimiento sometido a nuestra Jurisdicción, en la presente Fase de Sustanciación, así como en las fases subsiguientes del proceso laboral, de llegarnos a corresponder nuevamente, dado el mecanismo de sorteo utilizado en este Circuito Judicial Laboral, para el conocimiento en Fase de Mediación, ratificándose por consiguiente, la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva, para la fecha que corresponda, conforme al computo calendario, tomando como punto de partida, la certificación emanada de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 23/072012, que riela al folio diez (10) de la presente causa. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).- Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/EXP. VP01-L-2012-001486.-
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