REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Tres (03) de Agosto de 2012.-
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-001377.-

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MARIANO MOSCOTE TRUJILLO, portador de la Cédula de Identidad No. E.- 83.456.371, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

SU ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN OSIO VALDES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.876.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA LIDER. COM C.A.,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS FUENMAYOR PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.420.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de Junio del año que discurre, el ciudadano MIGUEL MARIANO MOSCOTE TRUJILLO, portador de la Cédula de Identidad No. E.- 83.456.371, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN OSIO VALDES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.876, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la Sociedad Mercantil LA LIDER.COM, C.A.., por Cobro de Prestaciones Sociales, demandando la cantidad de Bs. 105.233,49.

Consecuencialmente en fecha 28/06/2012, se dio por recibida la referida demanda, procediéndose a Admitir posteriormente, por auto de fecha 02/07/2012, ordenándose la notificación de la demandada de autos, a los efectos de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 25/07/2012, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, contante de seis (06) folios útiles, con once (11) folios de anexos, el cual corre inserto del folio 16 al 21 y los anexos del folio 22 al 32 de la presente causa, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, mediante la misma, la empresa demandada LA LIDER.COM C.A., ofrece y realiza un pago al accionante antes identificado, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.000,00), vía transaccional, mediante un cheque, librado a favor del demandante MIGUEL MOSCOTE, girado en contra de la cuenta No. 01150085481001267393, del Banco EXTERIOR, signado con el No. 23-66892340, de fecha 25 de Julio de 2012, y del cual al folio 22 de la presente causa, consta copia fotostática, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien asistido por su abogado, FRANKLIN OSIO VALDES, antes identificado, manifestó aceptar y recibir en ese acto, es decir en fecha 25/07/2012, libre de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, a título transaccional, la cantidad antes mencionada, con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de demanda y pormenorizadamente detallados en el referido escrito transaccional. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conlleva a que se de por terminado el procedimiento y se ordene el cierre y el archivo definitivo del presente expediente.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en el artículo 19 de la LOTTT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador (a), cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Adjetiva Laboral; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral celebrada por el ciudadano MIGUEL MOSCOTE TRUJILLO, como parte actora, plenamente identificado en actas, con la asistencia legal antes referida y la Sociedad Mercantil LA LIDER.COM C.A., representada por su apoderado judicial MARCOS FUENMAYOR PÉREZ, con plenas facultades para transigir, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes, así como el pago único y total verificado, se ordena el cierre y archivo del expediente.

QUINTO: Se ordena expedir los juegos de copias certificadas solicitadas por las partes, de la transacción en cuestión y de la presente decisión, por lo que se les insta a consignar las copias simples, a los fines consecuentes.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.).-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2012-001377.