ASUNTO: VP01-O-2012-000084.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
202º y 153º


Fue interpuesta querella de Amparo Constitucional, en fecha 10 de julio de 2012 por el ciudadano FREDDY RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.623.674, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 91.243, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A (VEPICA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de la cual emanó Providencia Administrativa N°15 de fecha 22/06/2012, expediente 042-2012-03-3413; acción a través de la cual se pretende la declaratoria Con Lugar del Amparo, ordenándose “el cese de la extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo CIUDADANA VANESSA NUÑEZ, así como de la funcionaria BERTA NAVA, al pretender ejecutar una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta en contra de los derechos constitucionales de mi (su) representada VEPICA (F.11 y de la subsanación el 143) y el ciudadano GABRIEL FODOR, partes agraviadas en este proceso.” (F. 143 de la subsanación). Amparo acompañado de solicitud de medida cautelar, que pretende que “…este Tribunal en sede constitucional se sirva decretar como medida preventiva la suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción a la justicia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, quien informo (sic) a los cuerpos policiales del supuesto desacato.” (F.10 -11 y de la subsanación el 143).

De igual manera, conforme se aprecia ut surpa, de la subsanación del escrito de Amparo, el mismo en su ejercicio se hace en representación de la indicada sociedad mercantil VEPICA, así como del ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.694.499, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de Presidente de la indicada.

En fecha 16 de julio de 2012, a través de sentencia signada PJ068-2012-000105, este Juzgado al revisar la causa decidió ordenar la subsanación de escrito fundante de la Acción de Amparo Constitucional, requiriendo información tanto de la parte accionante como a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez”, en Maracaibo, Estado Zulia, quedando expresado en la parte dispositiva de la sentencia en referencia, de la forma siguiente:

“PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, consigne copia de todo expediente administrativo contentivo del procedimiento del cual se ha derivado la Providencia Administrativa y ejecución de la misma, planteada en la causa, y que se describe como signada con el Nº 15 de fecha 22/06/2012, expediente 042-2012-03-3413; o en caso de imposibilidad indique a este Tribunal las razones de ello.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación.

TERCERO: De igual manera, y sin que ello implique, salvar o relevar la obligación de subsanación en el lapso legal de la parte actora, se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en la persona del Inspector (a) Jefe, acordando solicitarle la remisión de copia certificada correspondientes al Expediente Administrativo signado 042-2012-03-3413, en causa seguida por el ciudadano LEONARDO NAVEDA en condición de RECLAMANTE, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A VEPICA., y para lo cual se les concede un lapso de cuarenta y ocho horas (48 Hrs.) contados a partir del recibo del oficio correspondiente.”

A posteriori a la señalada decisión, en fecha 20 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio sin número, de fecha 19/07/2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez”, en Maracaibo, Estado Zulia, a través del cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal en el oficio Nº T5PJ-2012-2833, esto es “remisión de copia certificada correspondientes al Expediente Administrativo signado 042-2012-03-3413, en causa seguida por el ciudadano LEONARDO NAVEDA en condición de RECLAMANTE, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A VEPICA”.

El oficio en referencia, suscrito por la Abog. VANESSA NUÑEZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe sede Dr. LUIS HOMEZ, según Resolución Nº7.330 de fecha 14/02/2011, es recibido por este Tribunal en fecha 20/07/2012, y el mismo aparece acompañado de las copias in comento (F.81 -104), y en efecto del contenido del mismo se lee:

“… adjunto a la presente las copias solicitada, constante de diecinueve (19) folios útiles, haciendo de su conocimiento que, tal como consta en informe de fecha 10-07-2012 la referida entidad de trabajo se encuentra en DESACATO de la orden de pago de prestaciones sociales, emanada de este Despacho según Providencia Administrativa Nº15 de fecha: 22-06-2012.” (F.81)

De otra parte, en fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.694.499, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A (VEPICA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº49, Tomo 4-A, de fecha 18 de febrero de 2003, y modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 16/06/2005, inserta en el señalado Registro en fecha 06/12/2005, bajo el Nº 10, Tomo 89-A, y asistido por el profesional del Derecho FREDDY RUMBOS, de INPRE Nº 91.243, por medio de diligencia procedió a ratificar lo actuado y a darse por notificado, en efecto textualmente señala: “ratifico mediante la presente diligencia todas y cada una de las actuaciones realizadas en mi propio nombre y en nombre de mi representada la sociedad mercantil Venezolana de Protección Integral (Vepica) debidamente identificada en actas y así mismo me doy por notificado (…)” (F.107)

En la misma fecha, 06/08/2012, el ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, se presentó asistido por el profesional del Derecho FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, abogado en ejercicio y del mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 91.243, y le otorgó al mismo y a otros profesionales del Derecho, Poder Apud Acta, “para que actuando en forma conjunta o separada representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi (su) persona y de mi (su) representada en la presente acción de Amparo Constitucional hemos incoado en contra de las FUNCIONARIAS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO ciudadana VANESSA NUÑEZ y BERTA NAVA…” (F.110 y ss.)

De otra parte, en fecha martes 07 de agosto de 2012, el prenombrado profesional del Derecho FREDDY RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito por medio del cual afirma subsanar la demanda de amparo (F.114-144).

Ahora bien, vista la presente querella de Amparo Constitucional, y los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma patronal, y la persona natural Presidente de la misma, y en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en virtud de esgrimidas actuaciones de funcionarias de la señalada Inspectoría del Trabajo, de quienes se afirma están violentando o negando derechos constitucionales, en la tramitación y ejecución de procedimiento llevado por ante la Sala de Reclamos de la señalada institución, denunciándose conculcamiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, el derecho a la defensa, haciendo referencia a usurpación de funciones, siendo en consecuencia, lo que se peticiona:

“se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, arriba identificada, mediante el presente Recurso de Amparo ordenando: 1.- LA REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ DE MARACAIBO, en fecha 22 de junio de 2012, identificada con el no.15, del expediente 042-2012-03-3412, por ser una providencia administrativa que vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que fue dictado en extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo. 2.- El cese de la coacción y extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo Dra. VANESSA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No.16.895.570 y de este mismo domicilio, contenido en el dictamen de la providencia administrativa, y cesar el constreñimiento de la funcionaria del trabajo BERTA NAVA en pretender hacer cumplir la irrita providencia administrativa, permitiéndole a mi representada recobra el ejercicio y goce del derecho a La (sic) defensa y al debido proceso violentado por la pretensión de la representación de la Inspectoría del Trabajo en la persona de su funcionaria la abogada VANESSA NUÑEZ, ya identificada, en su condición de inspectora del Trabajo de la Inspectoría Luis Homez (sic) de Maracaibo, y a la ciudadana BERTA ROSA NAVA HERNÁNDEZ, en su condición de Funcionaria del Trabajo adscrita a dicha Inspectoría, al pretender extralimitarse en sus funciones y pretender ordenar el pago de sumas de dinero derivadas de prestaciones sociales.” (F.142)

Y a parte de lo anterior agrega en como PETITUM, señala pretender lo siguiente:

“el cese de la extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo CIUDADANA VANESSA NUÑEZ, así como de la funcionaria BERTA NAVA, en su carácter de agraviantes, al pretender ejecutar una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta en contra de los derechos constitucionales de mi representada VEPICA (F.11 y de la subsanación el 143) y el ciudadano GABRIEL FODOR, partes agraviadas en este proceso.” (F. 143 de la subsanación).

Amparo acompañado de solicitud de medida cautelar, que pretende que “…este Tribunal en sede constitucional se sirva decretar como medida preventiva la suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción a la justicia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, quien informo (sic) a los cuerpos policiales del supuesto desacato.” (F.10 -11 y de la subsanación el 143).

De modo que conforme a lo que es materia de lo pretendido, luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) de naturaleza laboral; y así se declara.


II

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, es de observar, como ut infra se indicó que en fecha 16 de julio de 2012, a través de sentencia signada PJ068-2012-000105, este Juzgado al revisar la causa decidió ordenar la subsanación de escrito fundante de la Acción de Amparo Constitucional. Y en relación a lo anterior, en fecha 20/07/2012, se recibió a requerimiento del Tribunal, oficio sin número, de fecha 19/07/2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez”, en Maracaibo, Estado Zulia, a través del cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal en el oficio Nº T5PJ-2012-2833, esto es “remisión de copia certificada correspondientes al Expediente Administrativo signado 042-2012-03-3413, en causa seguida por el ciudadano LEONARDO NAVEDA en condición de RECLAMANTE, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A VEPICA”.

En el mismo sentido, como bien si indicó en párrafos previos, se observa que en fecha martes 07 de agosto de 2012, el prenombrado profesional del Derecho FREDDY RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito por medio del cual afirma subsanar la demanda de amparo.

De la revisión de los señalados documentos, y en especial el último de los escritos señalados, vale decir, el de subsanación, se observa que a juicio de este Juzgador se ha logrado la subsanación ordenada para el esclarecimiento de los hechos explanados como fundantes de la pretensión de amparo, indicando además (como se indicó en la Decisión PJ068-2012-000105, ut supra reseñada) la imposibilidad material de lograr cumplir con el requerimiento de consignar copia de todo expediente administrativo contentivo del procedimiento del cual se ha derivado la Providencia Administrativa y ejecución de la misma, planteada en la causa, y que se describe como signada con el Nº 15 de fecha 22/06/2012, expediente 042-2012-03-3413. Copias que en todo caso constan en actas conforme a remisión efectuada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez”, en Maracaibo, Estado Zulia. Y al tiempo, sin que se hubiesen agotado las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, ocurrida el día anterior (06/08/2012). Así las cosas la subsanación se ha cumplido, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión de la presente acción de amparo, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad y/o improcedencia previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, luce de utilidad transcribir extracto de la Providencia Administrativa Cuestionada, vale decir, la N°15 de fecha 22/06/2012, expediente 042-2012-03-3413, como sigue:

“TERCERO: Ahora bien, en vista de que lo solicitado por el demandante no es contrario a derecho; y, por cuanto la entidad de trabajo reclamada no compareció a la audiencia fijada por este Despacho, se decide conforme a dicha confesión; por lo que esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la presente solicitud de reclamos incoado (sic) por el ciudadano LEONARDO NAVEDA, titular de la cédula de identidad No. V-21.711.462, en contra de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, (VEPICA), y se le ordena pagar al ciudadano antes mencionado la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.588,07), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la presente decisión da por culminada la vía administrativa y sólo puede ser recurrida por la vía judicial previa certificación de esta Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la decisión.
El artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la (sic) normas contenidas en la misma, son de orden público; y, por ende, deben ser acatados de manera inmediata. En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 509 ejusdem señala como obligación de quien aquí decide: “… hacer cumplir las normas en casos de reclamo interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley …”. Aunado a ello, los literales “a) ”y “c” del artículo 512 de dicha Ley dispone como facultades y competencias de los inspectores de ejecución: “… a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que les sean aplicables a los patronos y las patronas (…) c) Solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate …”.
Y de conformidad con el último aparte del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos de ejecutar la presente decisión; y, en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de su representante, se solicitará el apoyo de la fuerza pública y la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida.
(Omissis) ”

En ese orden, obsérvese que lo reclamado está bajo el contexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referido al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, estableciéndose en su numeral 7mo, que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Cursivas agregadas por este Sentenciador)

De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa atacada, se refiere a los recursos ordinarios, vale decir, el recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empero ello no aplica a los casos de Amparo Constitucional, toda vez que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo, que no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Judicial Efectiva, y ello debe ser, y es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado (argumento sistemático).

Así, para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de “abuso de poder por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo” y usurpación de funciones, con denuncia de peligro de violación a libertad personal, se estima a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto acción más allá de la razón o sin razón de las partes.

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observa prima facie, que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada, entendiéndose la misma como incoada no en contra de las funcionarias VANESSA NUÑEZ y BERTA NAVA, sino dada que las mismas actúan en ejercicio de función pública, en contra de la propia Inspectoría de la cual forman parte, vale decir, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, en Maracaibo, Estado Zulia, y así se decide.







III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Visto y analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado por el profesional del Derecho FREDDY RUMBOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 91.243, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A VEPICA, y del ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de la cual emanó Providencia Administrativa N°15 de fecha 22/06/2012, expediente 042-2012-03-3413; acción a través de la cual se pretende la declaratoria Con Lugar del Amparo, ordenándose “el cese de la extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo CIUDADANA VANESSA NUÑEZ, así como de la funcionaria BERTA NAVA, al pretender ejecutar una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta en contra de los derechos constitucionales de mi representada VEPICA (F.11 y de la subsanación el 143) y el ciudadano GABRIEL FODOR, partes agraviadas en este proceso.” (F. 143 de la subsanación).

Amparo acompañado de solicitud de medida cautelar, que pretende que “…este Tribunal en sede constitucional se sirva decretar como medida preventiva la suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción a la justicia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, quien informo (sic) a los cuerpos policiales del supuesto desacato.” (F.10 -11 y de la subsanación el 143).

Así, se trata de Amparo Constitucional, en donde afirma una presunta violación de derechos constitucionales, y en el cual peticionan una medida cautelar innominada o atípica en el sentido que a continuación se deja expresado:

“…por cuanto la irrita providencia administrativa, esta a la espera de ser ejecutada vía forzosa de manera inmediata, aunado a la orden de desacato efectuada por la Inspectora del Trabajo y la Funcionaria del Trabajo, ordenando a la fuerza pública el arresto de los representantes legales y de los apoderados de la patronal, solicitamos a este Tribunal en sede constitucional sirva decretar como medida preventiva la suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción a la justicia dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, quien informo (sic) a los puestos policiales del supuesto desacato.
Es evidente que, la procedencia de dicha medida es totalmente pertinente, toda vez que no puede permitirse que la Funcionaria del Trabajo VANESSA NUÑEZ, continúe con su acción deliberada de atacar y constreñir a mi representada a cumplir con dicha Providencia, hasta el punto de que al momento de ir a solicitar las copias certificadas solicitadas por este Juzgado, se nos exigió firmar la notificación de desacato, y apertura de un procedimiento sancionatorio, por lo que se nos imposibilito (sic) traer las copias exigidas por este Despacho, pues la Inspectoría del Trabajo, pretende a toda costa, hacernos incurrir en una aceptación tácita del irrito acto, a fin de hacer irreparable los derechos de mis representados.
En consecuencia, solicito a este Despacho que no solo decrete la suspensión de los efectos administrativos de la providencia, sino que bajo las potestades que como Juez en sede Constitucional posee por mandato expreso de la Constitución, ordene cualquier otra medida que considere prudente para evitar que se siga causando un daño a mis representados.”

Oportuno es acotar que con relación a la solución procesal de las peticiones planteadas en sede constitucional, el legislador en amparo ordena la aplicación supletoria de las normas adjetivas del ordenamiento jurídico (art. 48 de LODASDC).

En atención a la medida cautelar innominada precedentemente singularizada, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional, observa que, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.
(…Omissis…)
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”

Respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precisiones de doctrina procesal: La procedencia de las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, está determinada, por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior, no obstante ello, y adicionado a tales requisitos, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, su sustento también está determinado en el temor manifiesto de que hechos del actor causen a la demandada lesiones graves o de difícil reparación y esto consiste el “mayor riesgo”, el cual es definido por el periculum in damni.

De igual manera, aprecia este Jurisdicente, que el poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal, y por ello puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y de allí que se distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal y los menores, entre otros. En sí, el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante el cual, las partes con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar, y el Juez de la causa acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o de peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de una daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley, en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

Respecto al requisito del periculum in damni, cabe traer a colación sentencia No. 00224, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de mayo de 2003, en juicio de Resolución de Contrato seguido por La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otros, expediente 02-024, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual sentó:

(…Omissis…)

“En materia de medidas preventivas el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem).

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En tal sentido, la Sala en fecha 4 de junio de 1997, caso Reinca CA, contra Ángel Carrillo Lugo, ratificada en sentencia N° 366, de fecha 15 de Noviembre de 2000, Expediente N° 00-002, en el caso Moro-Mix C.A. contra Nicolás Metacos, indicó lo siguiente:
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.

El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (...Omissis...)


En tal sentido, se desprende tanto de las normas adjetivas supra transcritas, así como de la decisión antes citada, que como regla general a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del peligro en la demora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de las cautelares causará un daño inminente.

No obstante los requisitos de procedencia antes descritos, necesarios para el decreto de una medida cautelar innominada como lo constituye el caso facti-especie, dada la naturaleza extraordinaria de carácter constitucional, a la cual se contrae el caso sometido a la consideración por este Tribunal, se hace pertinente invocar la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al decreto de medidas en amparo, contenido en decisión No. 156, de fecha: 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A. en amparo, expediente No. 00-0436, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“….A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solícita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.


Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado: mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, NO NECESITA QUE EL PETICIONANTE DE LA MISMA LE PRUEBE LOS DOS EXTREMOS SEÑALADOS CON ANTELACIÓN EN ESTE FALLO, NI EL TEMOR FUNDADO DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR A LA OTRA LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA, YA QUE ESE TEMOR O EL DAÑO YA CAUSADO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACCIONANTE ES LA CAUSA DEL AMPARO, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Las mayúsculas, negritas y el subrayado son de este Jurisdicente.)

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza inminente, a su situación jurídica de rango constitucional.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el Juez le restablece la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida, el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitución dé garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas.

Consecuencialmente con los argumentos expuestos, este Jurisdicente, haciendo un análisis prima facie, de los elementos de pruebas que fueron acompañados por la parte querellante, sumado a las copias certificadas proveídas por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez”, en Maracaibo, Estado Zulia, esto es, “remisión de copia certificada correspondientes al Expediente Administrativo signado 042-2012-03-3413, en causa seguida por el ciudadano LEONARDO NAVEDA en condición de RECLAMANTE, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A VEPICA”, constante de veintitrés (23) folios útiles, se aprecia que son suficientes para llenar los extremos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, y así se declara.

No obstante, lo antes dicho, observa este Sentenciador, que entre otras, las medidas cautelares tiene como característica principal y/o fundamental, “la instrumentalidad”, esto es, que sirve de instrumento de la pretensión principal, y no puede exceder ni el ámbito de lo pedido, ni puede tampoco ser una medida perniciosa, pero en especial en materia de amparo constitucional debe el juez limitarse a proceder conforme a los hechos constatados sumariamente, y decretar la medida acorde con lo real y fácticamente verificado, mas allá de lo pedido, y siempre actuando con la debida ponderación dentro de lo razonable, y acordar únicamente lo que justamente restablezca de manera provisional el orden presuntamente violentado o amenazado de violación.

Conteste con lo anterior, se acuerda como medida cautelar innominada: SE ORDENA, como en efecto SE SUSPENDEN provisionalmente los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 15 de fecha 22/06/2012, expediente042-2012-03-03413, hasta tanto se dilucide la presente acción de amparo constitucional o hasta nueva orden dada por este Tribunal”, y en tal sentido, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez”, en Maracaibo, Estado Zulia, y así se decide.


VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A (VEPICA), y el ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, declara: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, en razón de lo cual, se ordena:

1. SE ORDENA, como en efecto SE SUSPENDEN provisionalmente los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 15 de fecha 22/06/2012, expediente042-2012-03-03413, hasta tanto se dilucide la presente acción de amparo constitucional o hasta nueva orden dada por este Tribunal”, y en tal sentido, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez”, en Maracaibo, Estado Zulia.

2. Notificar por boleta a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en la persona de la ciudadana VANESSA NUÑEZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la indicada Inspectoría, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

3. Notificar por oficio, acompañando copia certificada de todo lo conducente, al Procurador General de la República.

4.- Notificar por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5. Una vez conste en las actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Líbrense boletas.


Finalmente, se le ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren la boleta, y el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención en lo estatuido en los artículo 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUÉ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000123.-

El Secretario,
NFG.-