REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000143.

PARTE ACTORA: JULIO SEGUNDO GARCÍA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 13.659.423, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ELIZABETH CHIRINOS, DENSE ROSALES y DENYS TAPIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.864, 24.340 y 17.876.

PARTE DEMANDADA: ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES C.A., (ELECONCA), domiciliada el la Avenida 34 entre carretera K y L Barrio Punto Fijo II, Callejón Unión sector La Pastora, Cabimas estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: CONSTRUCTORA MARCANO RODRÍGUEZ C.A., (CONSMARCA), domiciliada el la Avenida 34 entre carretera K y L Barrio Punto Fijo II, Callejón Unión sector La Pastora, Cabimas estado Zulia, y los ciudadanos LEUDO RODRÍGUEZ y DAYANA RODRÍGUEZ como personas naturales, sin domicilio establecido en las actas procesales.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JULIO SEGUNDO GARCÍA MEDINA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JULIO SEGUNDO GARCÍA MEDINA contra la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES C.A., (ELECONCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCANO RODRÍGUEZ C.A., (CONSMARCA) y los ciudadanos LEUDO RODRÍGUEZ y DAYANA RODRÍGUEZ, en fecha 05 de Junio de 2012, correspondiendo su conocimiento a los fines de sus sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 06 de Junio de 2012 el Tribunal a quo se abstuvo de admitir el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RITO JOSÉ RODRÍGUEZ MAGO, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el escrito libelar en los siguientes términos: 1) Indicar la dirección de habitación de los ciudadanos LEUDO RODRIGUEZ COLINA y DAYANA RODRIGUEZ MARCANO, a los fines de poder practicar la notificación de conformidad con la ley, artículos 123 y 126 de la LOPT. En consecuencia se instó a la parte demandante a subsanar las omisiones antes indicadas dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declararía la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo caso, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 19 de Junio de 2012 el ciudadano JULIO SEGUNDO GARCÍA MEDINA asistido por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH CHIRINOS presentó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ESCRITO DE SUBSANACIÓN, solicitando que la notificación de los ciudadanos LEUDO RODRÍGUEZ COLINA y DAYANA RODRÍGUEZ MARCANO, se practicara en la Avenida 34 entre carretera K y L Barrio Punto Fijo II, Callejón Unión sector La Pastora, Cabimas estado Zulia, dirección ésta que es la sede de la patronal, señalando que la dirección de habitación de los ciudadanos antes identificados es imposible de ubicar porque el trabajador no tiene porque conocerla, además que el artículo 42 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece como requisito que la notificación de la demandada se practique en la habitación, es decir en la dirección de habitación, basta que se fije cartel de notificación en la sede donde funciona la empresa, además que los ciudadanos LEUDO RODRÍGUEZ y DAYANA RODRÍGUEZ permanecen diariamente en la sede de la empresa, siendo así más fácil su notificación, cumpliendo con el principio de brevedad procesal y teoría finalista de tener conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en su contra.

El día 25 de Junio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO GARCÍA MEDINA actuando como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, en contra de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES, CA, (ELECONCA) y solidariamente en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCANO RODRÍGUEZ, C.A (CONSMARCA) y como persona natural los ciudadanos LEUDO A RODRÍGUEZ COLINA y DAYANA RODRÍGUEZ MARCANO, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 02 de Julio de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de Agosto de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el motivo de la apelación se circunscribe en que el Juzgado Sustanciador declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que se debía indicar el domicilio de habitación de las personas naturales que se demandan solidariamente, en el momento de la subsanación se le indicó que al trabajador no se le puede imponer una carga procesal que es imposible de ubicar como lo es dirección de los socios porque el patrono es algo discreto y sólo el trabajador de confianza es el que puede saber donde habitan los socios, en materia laboral las normas en cuanto a la notificación se ha flexibilizado en el sentido que la notificación que se practica sea en una forma idónea y rápida, se indicó el domicilio donde tiene la sede la empresa porque es el sitio donde pernoctan los patronos y donde es más fácil su ubicación y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas sentencias de que la notificación de la persona natural se puede practicar en la sede de la empresa donde ejerce su actividad económica, por la razón de que es más fácil su ubicación; por otro lado en el Código de Procedimiento Civil no señala de que se debe citar cuando se demanda a una sociedad civil en la habitación, sino que se debe indicar un domicilio procesal y siempre se indica el domicilio donde sea más fácil la citación, más en materia laboral cumpliendo con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde los procesos deben ser breves y rápidos y haciendo uso de lo preceptuado que dice que Venezuela es un estado de Derecho y de Justicia Social la legislación laboral también se esta llevando a lo social por ser un hecho social por lo que el Juez Sustanciador se debió haber suscrito a la materia social y debió haber interpretado la norma de forma flexible y que fiera en beneficio del más débil jurídico que en este caso es el trabajador al indicar el domicilio procesal donde se debe practicar la notificación que es la sede de la empresa donde se ejerce la actividad económica, el Juez debió admitir la demanda y ordenar la notificación de las co-demandadas ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES C.A., (ELECONCA), CONSTRUCTORA MARCANO RODRÍGUEZ C.A., (CONSMARCA) y los ciudadanos LEUDO RODRÍGUEZ y DAYANA RODRÍGUEZ, por ello solicita se declare con lugar la apelación en vista de los alegatos expuestos y ordene la notificación de las demandadas.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de auto:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, a los fines d dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente es de observar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concerniente al procedimiento en primera instancia, señala lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso”. (Subrayado nuestro).

Así mismo el artículo 126 de la misma Ley, señala:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración e la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Por otra parte el artículo 124 eusdem señala que: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”(Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, de conformidad con los artículos mencionados ut supra, es de observar que uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda es precisamente cuando se demandada a una persona jurídica, indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, y ello es así porque según la normativa que regula la notificación en el procedimiento laboral, debe realizarse tal como lo contempla la Ley, en este caso, en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de respetar el principio del debido proceso y el principio del derecho a la defensa, de tal manera que, la notificación para la celebración de la audiencia preliminar debe ser practicada tal como lo expresa la Ley cumpliendo con todo sus requisitos.

En tal sentido una vez verificada las actas que conforman la presente causa, es de observar que el día 06 de Junio de 2012 el Tribunal a quo se abstuvo de admitir el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JULIO SEGUNDO GARCÍA MEDINA, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el escrito libelar en los siguientes términos: 1) Indicar la dirección de habitación de los ciudadanos LEUDO RODRIGUEZ COLINA y DAYANA RODRIGUEZ MARCANO, a los fines de poder practicar la notificación de conformidad con la ley, artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se instó a la parte demandante a subsanar las omisiones antes indicadas dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declararía la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo caso, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante la parte demandante el día 19 de Junio de 2012 si bien presentó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ESCRITO DE SUBSANACIÓN, solicitando que la notificación de los ciudadanos LEUDO RODRÍGUEZ COLINA y DAYANA RODRÍGUEZ MARCANO, se practicara en la Avenida 34 entre carretera K y L Barrio Punto Fijo II, Callejón Unión sector La Pastora, Cabimas estado Zulia, dirección ésta que es la sede de la patronal, señalando que la dirección de habitación de los ciudadanos antes identificados es imposible de ubicar porque el trabajador no tiene porque conocerla.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, no obstante en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realiza tal acto procesal cumpla con su finalidad de poner en conocimiento a la parte demandada de la acción incoada en su contra, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, el cual constituye una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la sentencia conforme a derecho, cuya garantía reviste carácter constitucional, consagrada en el Artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho ha ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley”.
Siendo ello así, el Juzgador a quo actuó ajustado a derecho al inadmitir la demanda incoada por el ciudadano JULIO SEGUNDO GARCÍA MEDINA, toda vez que la parte demandante no indicó el domicilio de los co-demandados ciudadanos LEUDO RODRIGUEZ COLINA y DAYANA RODRIGUEZ MARCANO a los fines de practicar la notificación y garantizarles así el derecho a la defensa, toda vez que pretender practicar la notificación de las personas naturales co-demandadas en la misma sede de las empresas co-demandadas, podría vulnerar el derecho a la defensa el cual reviste carácter constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 25 de junio de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES C.A., (ELECONCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCANO RODRÍGUEZ C.A., (CONSMARCA) y los ciudadanos LEUDO RODRÍGUEZ y DAYANA RODRÍGUEZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 25 de junio de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES C.A., (ELECONCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCANO RODRÍGUEZ C.A., (CONSMARCA) y los ciudadanos LEUDO RODRÍGUEZ y DAYANA RODRÍGUEZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:11 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:11 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000143.-
Resolución Número: PJ0082012000179.-