REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000117.

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ÁVILA, JESÚS BRICEÑO, MIGUEL TORRES, ADJUNTA WILLIANS, CESAR ENRIQUE PARRA, JUAN VITORIA, DODANIN AGUILAR y LUÍS MIGUEL ÁVILA, venezolanos, mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 11 del Protocolo Primero; domiciliada en Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRÍAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.307 y 109.502 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente incidencia mediante escrito presentado por el Abogado DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, a través del cual pone en conocimiento al Tribunal a quo del Recurso de Revisión Constitucional con solicitud de suspensión de ejecución del fallo, presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así mismo solicita al Tribunal de Ejecución se suspenda los efectos de la ejecución del fallo.

El día 08 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicto auto a través del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la suspensión de los actos de ejecución del fallo.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de mayo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de julio de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 07 de agosto de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el recurso de apelación lo fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 49 en cuanto a la tutela judicial efectiva en el derecho a obtener una sentencia congruente en derecho por la diversidad en la materia del derecho cooperativo con el derecho laboral y en las 02 jurisdicciones totalmente diferentes, en el transcurso del procedimiento se cumplieron con las etapas que establece la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero existen ciertas vicisitudes que consideró necesario especificar en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y como consecuencia de ello se inició el recurso de revisión constitucional, tomando en cuenta la exclusividad de este tipo de cooperativas en cuanto a que son creadas exclusivamente por el Ministerio de la Defensa mediante decreto o resolución de fecha 25 de julio del 2004 y concordante con la Ley Orgánica de la Fuerza Armada fundamentada en el artículo 43 de la misma y artículos siguientes, cuyo comandante el jefe es el Presidente de la República y el Ministerio de la Defensa en razón de que la misma presta un servicio público a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y en razón de que su cualidad al momento de prestar el servicio forman parte de ese componente de milicianos que forman parte de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada y que están regulados por esa Ley, en razón de obtener esa tutela judicial efectiva en cuanto al cumplimiento de los razonamientos que establece el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la especificidad de las cooperativas regulado por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas es por lo que fundamentan esta decisión a los efectos de que se revoque la declaración de no suspensión de la ejecución de fallo y solicita que se decrete al misma hasta el momento que se decida en la Sala Constitucional el recurso correspondiente y se obtenga esa tutela judicial efectiva en razón de las bases constitucionales alegadas y en razón de la cualidad especial del cual establece este tipo de cooperativas, es por lo que se solicito la ejecución del fallo para obtener ese derecho congruente en cuanto a que sea confirmado o no la sentencia a los fines de aclarar las especificidades durante todo el procedimiento y por el carácter especial de las cooperativas y las especificidades que establece el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a considerar todos los actos cooperativos que durante todo el procedimiento no se tomaron en cuenta de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tutela judicial efectiva es la que hace obtener esa congruencia en derecho en cuanto a la sentencia que se pretende obtener en cuanto a la sentencia, es por lo que solicita se declare, sin lograr la procedencia de la solicitud de la ejecución del fallo aún cuando no constituya un recurso ordinario sino extraordinario con base en que la intención del legislador y de la Sala Constitucional y el ordenamiento jurídico. En razón de lo antes expuesto al Jueza Superiora le preguntó a la parte recurrente si estos recursos fueron admitidos por la Sala Constitucional? Respondiendo que el recurrió a la Sala Constitucional y solicitó por ante el Tribunal las copias certificadas pero como estas copias no les llego a tiempo no las presentó pero a los días presentó las copias y la Sala consideró que como no se presentó las copias certificadas con el recurso se declaró inadmisible, pero se solicitó una aclaratoria para que entrara a conocer que ya se habían presentado las copias certificadas, allí la Sala tomo en consideración ese asunto y hasta los momentos no han decidido sobre esa aclaratoria, y en conversaciones con el secretario de la Sala, éste le a informado que lo más seguro es que tomen en cuenta la presentación de las copias porque se presentaron antes de que la Sala entrara a conocer el asunto.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Así las cosas esta Juzgadora Superior considera conveniente señalar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el Principio de Continuidad de la Ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo sólo dos excepciones a saber: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, al momento de solicitar se suspenda los efectos de la ejecución del fallo, lo hizo fundamentado en el Recurso de Revisión Constitucional previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido observa quien juzga que una vez analizado el escrito presentado por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, no señaló ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alegó fundamentos de hecho y de derecho que en todo caso pudieran servir de fundamentación para el eventual Recurso de Revisión Constitucional presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas considera necesario esta Alzada señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos: “…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el Juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente No. 00406, sentencia Nr. 00546, en los siguientes términos: “…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley….”

Es por ello que como quiera que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL en su escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no señaló ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alegó fundamentos de hecho y de derecho propios del Recurso de Revisión Constitucional el cual se ejerce con el fin de controlar la constitucionalidad de las decisiones y además se pueda revisar el control difuso de constitucionalidad ejercido por las otras salas y demás tribunales de la Republica, así como las sentencias de amparo constitucional; es por lo que esta Alzada considera que en la presente causa no están dados los presupuestos legales para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, más aún cuando no existe en actas prueba alguna que demuestre que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se haya pronunciado respecto a la supuesta solicitud de suspensión de ejecución del fallo señalado por la parte demandada en el escrito presentado.

Muy por el contrario, esta Alzada haciendo uso de herramienta de la notoriedad judicial que deviene de la consulta de esta Juzgadora de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que en fecha 06 de junio de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentada conjuntamente con solicitud de avocamiento, por el abogado Darío José Olano Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/788-6612-2012-12-0461.html), en consecuencia esta Alzada considera que en la presente causa no están dados los presupuestos para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, en colorario de lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa.

TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). Siendo la 01:34 de la tarde .Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 01:34 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000117.-
Resolución Número: PJ0082012000185.-