REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000394

SENTENCIA DEFINITIVA.

Demandante: JUAN CARLOS OLLARVES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.011 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: OSCAR PARADAS y JOHN GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.887 y 139.898 respectivamente.

Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE inscrita por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1.976, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 1, reformado sus estatutos mediante acta general extraordinaria registrada el 20 de noviembre de 1.986, bajo el Nro. 32, folio 127 al 131, Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre y acta de ratificación de junta directiva registrada en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el Nro. 10, Tomo 3, Protocolo 1° segundo trimestre.

Apoderados Judiciales de la Demandada: NESTOR MOLERO, LIRIS SOTO, IVONNE MATOS y LENNY NAVA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.931, 40.724, 37.831 y 51.882 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES VERA en contra de ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 02 de Agosto de 2012, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el fallo el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación de la parte demandante en los siguientes términos:
Parte actora recurrente: Se basa su apelación en contra de la sentencia de fecha 22 de Junio de 2012. Que yerra el Tribunal A quo en valorar las testimoniales evacuadas como se esgrimieron. Que los testigos fueron contestes de que existían la relación laboral. Que conocían al demandante y a la Asociación Civil. Que los testigos fueron desechados porque no demostraban la relación laboral. Que de conformidad con las pruebas se encuentra un listín considerando que no le dio valor probatorio. Que se demostró que quien firma la notificación es la demandada “Línea Baralt Maracaibo-Menegrande” como consta en los folios 16 y 17. Que Danny Gutiérrez manifestó que había un fiscal de parada, cargo este que tenía el demandante. Que yerra en desechar la documental donde existen indicios referida al listín, que las pruebas son del proceso y no de las partes, que en le listín existe sello de la empresa. Que realizaban los listines, los llenaba y los autorizaba la empresa. Que la demandada en la contestación dijo que no emitía listines pero ellos consignan esa prueba y fue sellado con el folio 17 de la notificación. Que en relación a la inspección los testigos declararon el horario. Que yerra el A quo en declarar la falta de cualidad.
Manifestó la parte demandada los requisitos de una relación laboral. Que no se probó el trabajo directo ni la remuneración. Que no hay pruebas que se demuestre la relación laboral. Que el actor dijo que le cancelaba eran los choferes y no la empresa. Que la sentencia estuvo muy bien motivada. Que se consignó el listín para demostrar que no lo emitía la empresa sino el INTCUMA. La demandada reconoció comprar los listines con su propio dinero al INTCUMA, que se los venden en talonarios luego se los revenden a los choferes junto con las tasas de salida. Que quedó firme la sentencia con todos los fundamentos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 01/09/2004, comenzó a prestar sus servicios a la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE. Que desempeño el cargo de Fiscal, cuyas funciones consistían en llevar el control y registro de todos los vehículos que partían desde el Terminal de pasajeros del Municipio Maracaibo al terminar (Sic) de pasajeros del Municipio Baralt, así mismo recibía las encomiendas y firmaba los respectivos recibos de acuse y posteriormente tramitaba todo lo concerniente al traslado efectivo y oportuno de dichas encomiendas al municipio Baralt. Que su labor la realizaba de manera ininterrumpida, con una jornada diurna de lunes a viernes, con un horario de trabajo impuesto por los miembros directivos de la Asociación Civil de por puestos Baralt de Mene Grande, que empezaba a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). Que en fecha 16/02/2011, los ciudadanos ELÍAS RAMÓN GUTIÉRREZ y CARLOS RAMÓN GUTIÉRREZ, en su condición de Presidente y Secretario de Finanzas, lo despidieron sin justa causa del cargo de Fiscal que venía ejerciendo. Que toda las reclamaciones realizadas para obtener el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, fueron en vano. Por lo que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, para que convenga apagarle o sea obligada por el Tribunal a hacerlo por los siguientes conceptos: Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 44.455,90. Intereses Sobre El Monto Acreditado Por Concepto De Prestaciones Sociales: conforme a lo dispuesto n el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 21.330,68. Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 219 y 223 en concordancia con el artículo 225 ejusdem, por la cantidad de Bs. 1.653,21. Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Bs. 18.900,54. Utilidades: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.943,64. Utilidades Fraccionadas: conforme lo dispuesto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 291,68. Pago Sustitutivo De Preaviso: de conformidad con el articulo 12 literal “d” ejusdem, la cantidad de Bs. 7.426,80. Indexación De Ley: la cual se estimara en la oportunidad de la finalización del proceso de acuerdo al índice inflacionario llevado en estadísticas por el Banco Central de Venezuela. Que por todos los conceptos reclamados anteriormente excepto el último, dan un monto total de ciento veintitrés mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (bs. 123.569,45).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Opone la parte demandada la falta de cualidad y de interés sustancial de la parte actora JUAN CARLOS OLLARVES, para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés sustancial de su representada la ASOCIACIÓN CIVIL “POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE”, por cuanto la parte actora jamás laboro para ella ni en forma directa, ni en forma indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, haya ingresado a prestar unos supuestos servicios laborales en fecha 01/09/2004, para su representada la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE. Rechaza y contradice el desempeño al cargo de Fiscal, negando igualmente que la parte actora se dedicara a llevar el control y registro de todos los vehículos que partían desde el Terminal de pasajeros del Municipio Maracaibo al Terminal de pasajeros del Municipio Baralt, negando también que el mismo tramitara todo lo concerniente al recibo de las encomiendas y los respectivos recibos de acuse y que posteriormente tramitaba todo lo concerniente al traslado efectivo y oportuno de dichas encomiendas. Que igualmente es falso que la parte actora laborara de manera ininterrumpida, con una jornada diurna de lunes a viernes, con un horario de trabajo que empezaba a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), ya que el mismo nunca laboro para su representada. Negando igualmente lo alegado por el demandante, que mantuvo una supuesta relación de trabajo ininterrumpida, y que supuestamente en fecha 16/02/2011, haya sido despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo por los ciudadanos Elías Ramón Gutiérrez Y Carlos Ramón Gutiérrez, porque no se puede despedir lo que no se ha contratado. Que el actor haya tratado de dialogar con su representada acerca de sus Prestaciones Sociales, hecho que nunca pudo suceder porque el actor nunca fue trabajador de su representada. Niega que la supuesta actividad laboral que el actor ejecutaba estuviera supuestamente bajo la supervisión, subordinación, dependencia y dirección de los miembros que forman la Asociación que representa, porque el actor nunca laboro para su representada. Niega que su representada se encuentre obligada a cancelar los conceptos y cantidades de dinero siguientes: Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 44.455,90. Intereses Sobre El Monto Acreditado Por Concepto De Prestaciones Sociales: conforme a lo dispuesto n el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 21.330,68. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219 y 223 en concordancia con el artículo 225 esjusdem, por la cantidad de Bs. 1.653,21. Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Bs. 18.900,54. Utilidades: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.943,64. Utilidades Fraccionadas: conforme lo dispuesto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 291,68. Pago Sustitutivo De Preaviso: de conformidad con el articulo 12 literal “d” ejusdem, la cantidad de Bs. 7.426,80. Indexación De Ley: la cual se estimara en la oportunidad de la finalización del proceso de acuerdo al índice inflacionario llevado en estadísticas por el Banco Central de Venezuela. Lo niega, porque la parte actora nunca laboro para su representada y mal puede cancelar lo que no adeuda. Niega, rechaza y contradice que su representada la ASOCIACIÓN CIVIL “POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE”, deba pagarle a la parte actora ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (bs. 123.569,45), porque nunca laboró para su representada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si existe relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, verificando los elementos de una relación laboral, como la subordinación, remuneración y dependencia.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia certificada del Procedimiento Administrativo de fecha 25/04/2011, incoado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Reclamos, signados con el alfanumérico “A01” al “A16”, que van del folio 32 al 47. Visto que la parte demandada impugna dicha documental, insistiendo el actor en su valor probatorio, considera este Tribunal Superior, que el medio de ataque no fue el idóneo, siendo lo correcto la tacha de documento publico, por lo tanto, se le otorga valor probatorio demostrando que las partes fueron llamadas en el procedimiento administrativo, considerando la parte demandada que el actor no trabajó para la demandada, sino de manera independiente y que cada conductor es el que le cancela el sueldo (Tasa de Salida). Asi se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos ALEXANDER BAYONA, JOSÉ COBIS, JAVIER CORONADO, FERNANDO ESPINAZA.
De la declaración del ciudadano JOSÉ COBIS, visto que no fue presentado para su evacuación, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

De la declaración del ciudadano ALEXANDER BAYONA manifestó que conoce de vista y trato al ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES (demandante), porque trabajaron juntos en el Terminal de pasajeros, que trabajaba en la Asociación por puestos Baralt, como fiscal de parada y le consta porque siempre lo veía a diario anotando los carros que llegaban y salían, el testigo señaló el lugar donde se encuentra ubicado la línea de vehículos por puesto Baralt, que cuando llegaba el testigo a laborar a las 05:00 a.m., ya el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES se encontraba trabajando, que lo veía trabajando una semana si y una no, que quien dirigía la labor del demandante eran los dueños de la Asociación Civil De Por Puesto Baralt (el señor Elías y Carlos), que el demandante inició en el año 2004 hasta el 2011 y que en los actuales momentos se encuentra otra persona trabajando en el puesto que ocupaba, que no sabe si el demandante se encontraba trabajando para otra línea por puesto. Que la distancia entre su puesto de trabajo y el lugar donde funciona la demandada se encuentran aproximadamente como 30 metros de distancia pero del estacionamiento de los comerciantes a su puesto de trabajo y que hay que pasar por donde se encuentra la parada de por puesto Baralt, y es por eso que le consta a ver visto siempre al demandante, ya que el pasa por allí mas de dos veces al día. Que tiene conocimiento que los listines llevados por el demandante eran de por puesto Baralt de Mene Grande (demandada), ya que en muchas oportunidades lo veía dentro de los carritos de la línea, anotando los nombres de los pasajeros, recolectando los pasajes y entregándoselos al chofer de la línea de por puesto Baralt y que los chóferes le cancelaban al señor JUAN CARLOS OLLARVES la cantidad de Bs. 10.000,oo, por llevar los listines.
Visto que la declaración no incurre en contradicciones, este Tribunal considera tomarla en cuenta para las conclusiones del presente fallo. Asi se decide.

De la declaración del ciudadano JAVIER CORONADO, manifestó que conoce de vista y trato al demandante por ser usuario del Terminal de pasajeros de Maracaibo, que el demandante trabajaba en por puesto Baralt como fiscal de parada, conoce de ello porque es usuario de encomienda semanalmente y fue en muchas veces atendido por el demandante quien siempre lo encontraba anotando, que hacia las facturas y recibía la plata, le entregaba el numero de control y la factura antes de las 09:00 a.m., que en los actuales momentos se encuentran otras personas que le recibe las encomiendas. Que quien lo atendía para la entrega de sus encomiendas era el fiscal de la línea de por puesto Baralt, (el demandante) y que desde el año pasado la empresa no le emite factura alguna cuando envía sus encomiendas. Que la encomienda que enviaba se la pagaba al Fiscal y que no tiene conocimiento que hacia con el dinero de la encomienda.
Visto que la declaración no incurre en contradicciones, este Tribunal considera tomarla en cuenta para las conclusiones del presente fallo. Asi se decide.

De la declaración del ciudadano FERNANDO ESPINAZO, manifestó que conoce de vista y trato al demandante, que lo conoce del Terminal de pasajeros de Maracaibo, ya que éste (el demandante) trabajó como fiscal de pasajeros de por puesto Baralt; que su oficina queda diagonal de la línea de donde trabaja, que lo veía trabajando de lunes a viernes y que siempre a la hora que sale veía al demandante trabajando como Fiscal, que abría la oficina, buscaba su carpeta y sacaba los listines de trabajo y que el demandante comenzó a laboral desde el año 2004-2005 y que desde el año pasado ya no trabaja en la línea, que conoce del despido del demandante porque se había extraviado una cava que era de un militar, que su salario era cancelado por el chofer. Que la relación que tenía el testigo con el demandante era laboral, que el tiempo que permanecía dentro de las instalaciones del Terminal era relativa, que a veces llegaba a las 04:00 a.m. y se retiraba a las 11:00 a.m., que quien compraban los listenes eran los mismos fiscales y ellos lo llenaban, que él (el testigo) no presentó el despido del demandante. Que no recuerda exactamente la fecha cuando ocurrió el problema con el guardia nacional, que el señor Carlos Gutiérrez le giraba instrucciones directas al demandante, que no toda persona puede comprar los listenes, solo los encargados que tengan los sellos respectivos.
Visto que la declaración no incurre en contradicciones, este Tribunal considera tomarla en cuenta para las conclusiones del presente fallo. Asi se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Solicitó un despacho saneador en relación a los vicios de la demanda. Visto que dicha solicitud no se basa conforme a los pronunciamientos de Ley, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Asi se establece.
-Prueba Documental: -Listín signado con el Nro. 0230326, emitido por el IMTCUMA, que riela en el folio 50. Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, sin embargo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra el nombre de los pasajeros, la empresa, el destino y el conductor adjunto a la placa vehicular, igualmente se encuentra el sello húmedo de la demandada y del IMTCUMA. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, taquilla del IMTCUMA, la cual se encuentra ubicada en la Av. 17 de Los Haticos, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Visto que el Tribunal A quo en auto de fecha 20 de enero de 2012, inadmitió la mencionada prueba por cuanto consideró que es un traslado innecesario, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos ÁNGEL CARRIZO, HENRY GARCÍA, RUPERCIO GUTIÉRREZ, NORWIN GARCÍA, IRVING PEREZ y NÉSTOR GARCÍA..
De los ciudadanos ÁNGEL CARIZO, HENRY GARCÍA, RUPERCIO GUTIÉRREZ y NORWIN GARCÍA, al no haber sido evacuadas sus testimoniales en juicio no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

De la declaración del ciudadano IRVING PEROZO manifestó que conoce a la Asociación Civil Por Puesto Baralt, por laborar en ella como chofer de avance, que la línea funciona en el Terminal de Maracaibo, que conoce al demandante, que tiene años conociéndolo, que cuando lo conoció trabajaba en otra línea, que en ninguna oportunidad recibía ordenes por parte de los chóferes y que el demandante se encontraba temprano en la Sede solo porque el quería, que el demandante llenaba los listines de otras líneas como Los de la Rita y Cabimas cuando no laboraba para la línea de Baralt, que la semana que no laboraba para la línea Baralt, el trabajaba como pirata y en su ausencia los listines los llenaban los propios chóferes porque era costumbre en las líneas. Que los listines debían llevar el sello de transito y del IMTCUMA, que sólo a los chóferes le vendían un solo listín del talonario y al demandante le vendían todo el talonario, que no tiene hora fija en su trabajo y que en muchas oportunidades fue atendido por el demandante cuando salía del Terminal de Maracaibo, que le quitaban el vehiculo y montaban a otro Chofer.
Visto que la declaración no incurre en contradicciones, este Tribunal considera tomarla en cuenta para las conclusiones del presente fallo. Asi se decide.

De la declaración del ciudadano NÉSTOR GARCÍA, manifestó que conoce a la Asociación Civil Por Puesto Baralt Mene Grande, porque trabaja en ella como chofer de avance, que conoce al demandante como listinero del Terminal, que es él quien le vende los listines anotando los pasajeros en un listín y por cada salida le pagan Bs. 5.000,00, que estos listines son comprados en una taquilla del Terminal y que en muchas oportunidades el mismo llenaba su listin, que él (el testigo) tiene mas de 5 años laborando como chofer y que en ningún momento le indicaron que el demandante era quien les llenaría los listines, que veía al demandante trabajando de pirata en otras líneas, también trabajó de avance y que en ningún momento vio a ninguno de la directiva de la Asociación Civil de por puesto Baralt dar alguna orden al demandante. Que conoce al Ciudadano Daniel García quien es su Padre, Socio y parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil de por puesto Baralt de Mene Grande, por lo que la representación judicial de la parte demandante atacó al testigo por tener interés en el juicio, es hijo de uno de los socios de la directiva, el testigo manifestó que se imaginaba que el demandante compraba su propio listin y que desconoce quien lo colocó a laborar como listinero, asimismo manifestó no tener conocimiento el porque ya no labora para la asociación.
Visto que la declaración no incurre en contradicciones, este Tribunal considera tomarla en cuenta para las conclusiones del presente fallo. Asi se decide.
-Prueba de oficio evacuada por el Tribunal A quo, relacionada a la declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De la declaración del ciudadano ELÍAS GUTIÉRREZ, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE, quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera:
“Que son muchas personas las que llegan a comprar al Terminal de pasajeros, los listines que llevan los datos del vehiculo y el de los pasajeros, que estos listines se lo venden esas personas a los conductores por una colaboración por parte de los conductores de 5,00 Bs., pero que es deber de los conductores comprar su correspondiente listín al IMTCUMA, pero por encontrarse los chóferes la mayoría de las veces cansados, por el trayecto de los viajes, prefieren comprar los listines a esas personas, que su organización nada tiene que ver con esas personas y que los fiscales de paradas no tienen ningún horario y que nadie les da ordenes”.
Seguidamente y con la atribución conferida en el artículo ut-supra señalado, rindió su declaración el accionante ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, de la siguiente manera:
“Que su actividad dentro del Terminal de pasajeros, en relación a la compra de los listines se desarrollo de la siguiente manera: para comprar los listines, que primero les envían una persona del IMTCUMA para ver si es posible esos listines, pero siempre bajo la autorización de la empresa, que las instrucciones en su labor se las daba el señor Carlos Gutiérrez, en un horario comprendido de 05:00 a.m., a 06:00 p.m., que trabajaba una semana si y otra no y que si faltaba un día tenia que notificarlo a la empresa, que los chóferes le cancelaban por cada listín 5 Bs., que eran cancelados por los chóferes por orden de la empresa.”
Este Tribunal Superior tomará en cuenta dichas declaraciones para las conclusiones del presente fallo. Así se decide.
-Prueba de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 156, 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada a Inspección Judicial la cual fue practicada en el TERMINAL DE PASAJEROS DE MARACAIBO, avenida 17 Los Haticos, específicamente en la oficina del IMTCUMA, en el área de Caja Principal, donde se dejo constancia de lo siguiente:
Se interrogó a la notificada el procedimiento y los requisitos para la venta y sellado de los Listines, los cuales son necesarios para el registro de los pasajeros en cuanto a la salida del Terminal de Pasajeros de Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido la notificada manifestó lo siguiente: Que se acerca a la taquilla de venta el chofer o el denominado Listinero, expresan su deseo de comprar la cantidad y el tipo de Listines y estos les son vendidos; para el proceso del sellado, los Listines son presentados bien sea por el chofer o el Listinero de la empresa con todos sus datos llenos y debidamente sellados tanto por TRANSITO como por la empresa de que avala la salida del vehículo, igualmente se verifica la matricula en el sistema y si efectivamente corresponde a patio se le otorga el sellos de validación de caja. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES VERA y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.

Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción, la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.


Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:
A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del escaso acervo probatorio no existen documentales que pudieran determinarlo.
B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones, únicamente declaraciones que si bien no sustentan suficiente este elemento en particular.
C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: No se demuestra en actas algún recibo de pago consignado, ni salario devengado por la actora de manera permanente y continúa.
D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa. En cuanto a la supervisión, tampoco fue demostrado en actas.
E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: No se demuestra en actas que existiera regularidad en el trabajo, ni la exclusividad del mismo.
G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: No existió patrono alguno.
H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, ninguna constitución, ni objeto social, de cual se presuma ser el patrono de la demandante, por el escaso material probatorio.
I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.
J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio igualmente no se evidencia en actas, debido a que no constan recibos de pagos que refleje la remuneración alegada por el actor en el libelo.
K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.
Para abundamiento de esta motiva, se expresa que Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
De lo antes esgrimido; se puede deducir que no se demostró el patrono, ni la subordinación de la cual estuviese el demandante, ni mucho menos la remuneración y exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.
En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.

Finalmente; reunidos y analizados los indicios de la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun y cuando el Tribunal A quo conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad como se lo confiere el articulo 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente no arriban a una relación laboral, aunado al hecho de que en la oportunidad probatoria, la parte demandada consigna como documental el Listin que hace referencia el actor, al presumir que con ello se encuentra el vinculo laboral, documental ésta que solo refleja el nombre de los pasajeros, la empresa, el destino y el conductor adjunto a la placa vehicular, igualmente se encuentra el sello húmedo de la demandada y del IMTCUMA, evidentemente, este Tribunal Superior solo percibe que es un control administrativo de las salidas de los pasajeros y no como lo pretende alegar el actor, de que sea un indicio para la determinación de la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente juicio.
No se le puede atribuir a la documental en referencia, que por el hecho de que exista el sello húmedo de la demandada, pueda atribuírsele obligación contractual para con el demandante; no existen elementos mas allá que pudieran dar certeza de que las alegaciones del actor, sean ciertas.
Otro aspecto a resaltar, es la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la recurrida y se demostró que los choferes y el Listinero de la empresa son los que compran los listines con la finalidad del transporte con todos sus datos llenos y debidamente sellados por transito, pero en base al caso examinado no se encuentran fundamentos probatorios que determinen este hecho y muy especialmente el cargo de listinero que alega el actor supuestamente ostentar. Asi se establece.
En cuanto a las testimoniales evacuadas, manifestaron que el actor era el Fiscal llevando el control y registro de los vehículos, pero dichas declaraciones no fueron sustentadas o soportadas con ninguna documental que pudieran dar indicios y esclarecimiento a sus dichos, por lo tanto no se puede pretender que la causa prospere únicamente con alegaciones de testigos siendo ambiguo el debate probatorio en la causa. Asi se establece.
No obstante, en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos debieron ser comprobados con documentales fidedignos y contundentes que pudieran llevar a este Tribunal a una decisión contraria y mas favorable al trabajador, conforme a la apreciación de la sana critica, pero sin embargo y tomando las máximas de experiencias, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES VERA y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama por lo que no existe la presunción de la NATURALEZA LABORAL, a su vez falta de cualidad por parte de la demandada en sostener el juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE.

TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES VERA en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE.

CUARTO: Se confirma el fallo apelado.

QUINTO: No se condena en costas procesales a la parte actora por cuanto no devengada más de tres (03) salarios mínimos, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 02:58 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000145.-




ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA