REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
Asunto: VP01-N-2012-000014
Demandante: CERAMICAS PARA EL HOGAR CERAMIHOGAR, C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero del año 1995, bajo el número 31, tomo 5-A.
Apoderados judiciales de la parte demandante: ANGELICA SOFIA MORALES DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 112.824.
Acto Administrativo Impugnado: Certificación de enfermedad profesional contenido en el oficio N° 0426-2011, dictada por el Dr. Raneiro E. Silva, Médico ocupacional II del DIRESAT ZULIA.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD (Desistimiento)
En fecha trece (13) de febrero del año 2012, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió sentencia bajo los siguientes términos: “SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; así como el tercero interesado Ciudadano ALEXANDER DE JESUS BOHORQUEZ PUCHE, titular de la cédula de identidad número 14.822.208, remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Ahora bien, en el presente asunto el día treinta (30) de julio del año 2012, la abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento. En consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse al respecto.
I
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, la cual se extendió por vía jurisprudencial al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, evidencia esta Alzada que la ciudadana profesional del derecho ANGELICA MORALES, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, se encuentra facultada, tal y como se evidencia en los folios 09 y su vuelto del expediente en el cual se evidencia Poder Especial…otorgado por la empresa para desistir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por CERAMICAS PARA EL HOGAR CERAMIHOGAR, C.A. Contra el acto administrativo de Certificación de Enfermedad, distinguido con el No. N° 0426-2011, dictado por la Diresat Zulia del Inpsasel. Así se establece.-
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha treinta (30) de julio del año 2012, para lo cual observa:
Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 58) que la abogada ANGELICA MORALES DOMINGUEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS PARA EL HOGAR CERAMIHOGAR, C.A. Manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento.
En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento, se aprecia en los folios 09 y su vuelto del expediente la autorización expresa de la Junta Directiva para desistir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS PARA EL HOGAR CERAMIHOGAR, C.A. contra certificación de enfermedad signada con el número N° 0426-2011, dictado dictada por el Dr. Raneiro E. Silva, Médico ocupacional II del DIRESAT ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERAMICAS PARA EL HOGAR CERAMIHOGAR, C.A. contra el acto administrativo de Certificación de enfermedad profesional contenido en el oficio N° 0426-2011, dictada por el Dr. Raneiro E. Silva, Médico ocupacional II del DIRESAT ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 03:20 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000142.-
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-N-2012-000014
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