REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: VP01-R-2012-000242.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana MARIA CORDOVA, representada en este acto por los abogados en ejercicio LUIS RAMON VALERO MORAN, RICARDO IVAN GORDONES y MARIA DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, C.A. representada por los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO SUAREZ, FREDDY ERNESTO RUMBOS Y MAHA YABRODI, en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró lo siguiente: “ al respecto este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto el decreto proferido por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2012, se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en la decisión del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano profesional del derecho LUIS VALERO MORAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora APELA del auto de fecha 16 de abril de 2012, “por cuanto de dicha decisión se lesionan gravemente el derecho a la trabajadora al pretender descontar dos veces la suma cancelada por la empresa por concepto de una sentencia, sin tomar en cuenta los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo la cual quedo firme”.

De allí pues, que en fecha veinte (20) de Julio del año 2012, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente procedimiento en la Audiencia Oral y Pública celebrada por parte de este Tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-
Si bien es cierto, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado.
En este contexto, cuando un juez dicta un pronunciamiento definitivo de condena, este en su parte dispositiva, debe expresar de manera precisa y concisa, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora recurrente apela del auto de fecha 16 de abril de 2012, por cuanto a su decir en la audiencia de apelación celebrada, se le lesionaron gravemente los derechos a su representada al intentar descontar dos veces la suma cancelada por la empresa, sin tomar en cuenta los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo la cual quedo definitivamente firme.
Siendo asi las cosas, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente recurso de apelación pudo observar este Tribunal de Alzada, que en fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 20 de marzo del año en curso, ordenó el Decreto de Ejecución Voluntaria, (folio 539 de la pieza principal), en donde dictaminó ordenar que la parte accionada cancelara la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA CON 80/100 BOLIVARES; posterior al auto de decreto, en fecha 29 de marzo, folio 541, de la pieza principal, se evidencia que la parte actora recurrente solicita al Tribunal se ponga en estado de ejecución forzosa, por cuanto la demandada no ha cumplido con la ejecución voluntaria, asi las cosas, en fecha 03 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada consigna cheque de gerencia a favor de la ciudadana Maria Córdova (demandante), correspondientes a los intereses y cantidades indexadas por el tribunal de la recurrida (folio 544 de la pieza principal), dando asi cumplimiento de manera voluntaria al decreto de ejecución emanado del Tribunal A quo; posterior a ello en fecha 13 de abril (folio 549 de la pieza principal), el apoderado judicial de la parte accionante Ciudadana Maria Córdoba expone: “ … de un Exhaustivo chequeo del presente expediente se evidencia que en fecha 20 de abril de 2012, este tribunal procedió a decretar la ejecución voluntaria en la presente causa por un monto de bolívares 10.040,80 cuando lo correcto era bolívares veintiocho mil setecientos treinta y cinco con treinta cuatro céntimos, Bs. 28.735,34…”.
De la mencionada diligencia, el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 16 de abril del año 2012, negando lo solicitado por cuanto el decreto proferido por ese Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012, se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en la decisión del Tribunal Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de dicho auto se ejerció formal recurso de apelación y es el motivo de la presente decisión.
Por consiguiente, se hace necesario para este Tribunal de Alzada, transcribir parte de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 455, de fecha 19 de Junio del 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso: MARJORY DEL VALLE ARA GARCIA, JESUS ENRIQUE SULBARAN GARCIA y MANUEL JOSE RODRIGUEZ BRITO vs. EXPRESOS MERIDA, C.A.), donde dejó asentado lo siguiente:
En este sentido, igualmente expresa:
“..La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso. (Negrillas y destacado del Tribunal)’.


A mayor abundamiento, en sentencia No. 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala’… si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo …’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo ,en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario EDUARDO J. COUTURE, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él…’.”(Negrillas y destacado del Tribunal)



Visto los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien sentencia y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, por cuanto el apoderado actor no denunció su contrariedad, en la primera actuación procesal, una vez dictado por parte del Tribunal A quo, el auto de Decreto de Ejecución Voluntaria de fecha veinte (20) de marzo del año 2012, debió el Abogado de la parte actora apelar del mismo, manifestando su inconformidad y alegar lo que afirma en la diligencia de fecha 13 de abril, no obstante, observa esta Alzada que posterior a ello el abogado actor solicitó el decreto de ejecución forzosa y días después denunció su contrariedad, cuando ya la parte accionada inclusive había cumplido con el decreto de ejecución voluntaria cancelando la cantidad ordenada por el Tribunal de bolívares 10.040,80, cantidad ésta que era el único remanente a cancelar por la parte demandada. Asi se establece.

De lo expuesto precedentemente y del recorrido procesal de la presente causa, se constata que varias fueron las actuaciones del abogado actor, luego del auto emanado del Tribunal A quo, de tal manera que la representación judicial del demandante pretende hacer valer su disconformidad cuando ya el auto de ejecución voluntaria estaba firme, y advierte este Tribunal, que habían pasado varios días, y luego percatándose de tal situación diligenció en fecha 13 de abril del 2012, para que el Tribunal se pronunciará para que asi le naciera el derecho a la apelación; lo que considera esta sentenciadora, que debe estimarse al no denunciar su inconformidad inmediatamente a la publicación del auto de ejecución voluntaria concluye que estuvo conforme con la decisión, y mas aun cuando peticionó en fecha 29 de marzo del año en curso, la ejecución forzosa, no obstante, lo anterior debe declarase sin lugar la delación formulada por la representación judicial de la parte accionante y confirmarse el auto de fecha 16 de abril del 2012, por considerar que el mismo quedo firme, y contra el no se ejerció recurso alguno. Asi se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012.

TERCERO: No se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días (06) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR




ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA






Publicada en el mismo día siendo las 10:01 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000140.-




ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2012-242.