REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000187

SENTENCIA DEFINITIVA:


Demandante: ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.298.684 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: GRABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA Y ARMANDO MACHADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 29.098, 140.478, 140.461 Y 89.875 respectivamente.

Demandado: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad originalmente constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N°1.170 de la misma fecha e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última de ellas la que consta en Decreto N° 3.299 de fecha 07 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.081 de esta misma fecha e inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 7-A-PRO.

Apoderados judiciales de la parte demandada: TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSÉ MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACÓN, EDINSÓN PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ Y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 Y 40.982 respectivamente.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano ANGEL VILLASMIL en contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 19 de Julio de 2012, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 27 de Julio de 2012, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Parte demandante recurrente: Que en representación de Ángel Villasmil, se realizó la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con respecto a lo que es la parte de la documental y de inspección. Que las documentales que fueron consignada por ellos, no fueron impugnadas ni desconocidas que por lo tanto el Tribunal no le dio valor probatorio pero si de la Inspección judicial que realizó en Pdvsa Petróleo. Que aquí la demanda la patronal es PDVSA, que alega la empresa que no es su patronal y alega la falta de cualidad. Que se declara la falta de cualidad con relación a una inspección que se realizó en Torre Boscan donde en el equipo computacional y en el registro y control del consorcio aparecen los datos del demandante y labora para PDVSA PETROLEO, que hay un problema como las documentales como recibos de pagos, carné, constancias de trabajo y dicen que trabajaba para PDVSA y en el sistema se refleja que trabajaba para PDVSA PETROLEO, por lo que hay un gran problema que ¿para quien trabajaba Ángel Villasmil? Si para PDVSA con las documentales como fueron promovidas por el actor y que no fueron desconocidas, pero que existe en el sistema computacional con otro patrono que es PDVSA PETROLEO, por lo que la empresa demandada no tiene control de eese sistema computacional, que ese sistema no lo maneja Ángel Villasmil (demandante) sino la empresa demandada y en defensa promueve la inspección judicial. Se pregunta la parte recurrente se pregunta ¿como el juez toma en cuenta una inspección judicial que está viva y que tomó en cuenta para la decisión del caso, por lo que las documentales son suficientes para decidir. Solicita en la audiencia de apelación que tome en cuenta las documentales de las cuales están promovidas porque las mismas dicen PDVSA que por ningún lado dice PDVSA PETROLEO. Que recalca que es un sistema computacional que no puede tener control, que solo tuvieron a la vista los datos del sistema al colocar el numero de cedula. Que insiste que el problema está en que no fueron impugnadas las documentales sino por el contrario que fueron reconocidas que la final se tomó en cuenta la inspección judicial. Que la notificación fue dirigida a PDVSA y ésta es la demandada. Que se está alegando en la defensa que no se está demandando a PDVSA sino a PDVSA PETROLEO, pero que se demanda a PDVSA con base a las documentales promovidas por el ciudadano Ángel Villasmil, -los recibos de pagos, carnet y constancia de trabajo- que todas esas documentales establecen que la patronal es PDVSA y no PDVSA PETROLEO, que distinto es que el sistema discrimen cada uno de los trabajadores, que ese es el problema de la organización porque PDVSA “es la grande” que existen sub-empresas manejan operaciones, marítimos, control, gas, etc; que entonces para el trabajador no le es fácil entender quién es su patrono pero que para ellos (apoderados) sí es fácil porque están en las documentales. Que como abogado se lleva por la documental, que se le dijo que el demandante laboró para PDVSA y a ésta fue a quien se demandó, que entonces en el sistema computacional aparece que laboró para PDVSA PETROLEO. Que existe un gran problema porque el Tribunal de Primera Instancia tomó en cuenta la inspección judicial y no las documentales que no fueron impugnadas ni cuestionadas. Que solicita sea declara con lugar la apelación y mande a rectificar la demanda de calificación de despido y se de ha lugar la demanda por la situación que se solicitó en el libelo de demanda de Ángel Villasmil en contra de PDVSA.
Manifestó la parte demandada que PDVSA existe falta de cualidad para sostener el presente procedimiento de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 361 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien es cierto que de las documentales que señala la parte actora, todas dicen PDVSA en el logotipo y eso se debe que en el año 2003 a partir del paro petrolero, INTESA que era la encargada de la parte de informática dejó sin ningún tipo de información a PDVSA y a todas las filiales y no había información ni del personal, ni de los compromisos ni de la producción, y que el presidente para la época el señor Araque, pidió una medida cautelar para que INTESA devolviera toda esa parte de informática y es desde allí que PDVSA asume el control de toda la parte de informática y que es por eso que la documentación que sale de PETROLEO y sus filiales traen el logotipo de PDVSA y no como se hacia antes. Que demandan a PDVSA aunque en el mismo escrito libelar señalan que trabajó para PDVSA PETROLEO como líder de tesorería, pagos y cobranzas adscrito a la gerencia de finanzas en PDVSA PETROLEO S.A, con sede en Maracaibo y que no se “olvide que PDVSA tiene una sola dirección que es Avenida Libertador Edificio La Campaña, en Caracas y que no tiene otro domicilio. Que en el juicio oral y en el debate quedó demostrado que el ciudadano Ángel Villasmil trabajó para PDVSA PETROLEO y en cuanto a lo que señala el apoderado de la parte actora en relación al sistema computacional esa información es fidedigna y que para ese sistema solo puede entrar personas autorizadas y en el caso donde el ciudadano Juez que realizó la inspección judicial y dando el numero de cedula se pudo constatar que el ciudadano Ángel Villasmil se trataba de la misma persona que estaba demandando a PDVSA, y que existían hojas que se ordenaron imprimir, que se demostraron que laboró para PDVSA PETROLEO, la gerencia de finanzas y el cargo que tenia, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. Que se estableció que el demandante trabajaba para PDVSA PETROLEO, que hace un hincapié de que toda documentación que sale de la corporación llámese PDVSA y todas sus filiales y que tenga el logotipo de PDVSA, no significa que PDVSA sea el patrono del demandante. Que no tuvo ningún tipo de relación laboral. Que trae a colación la sentencia de fecha 10 octubre de 2007, cuya ponencia fue la dra. Luisa Estela Morales donde se estableció un caso parecido que demandaron a PDVSA y tenia dependencia con PDVSA PETROLEO, en la Sala Constitucional y consideró que aun cuando PDVSA es filial de PDVSA PETROLEO, el juez debió haber notificado a PDVSA Y NO PETROLEOS DE VENEZUELA. Que en vista de que está plenamente demostrado que el señor Villasmil no prestó relaciones laborales para PETROLEOS DE VENEZUELA, no existió ningún vinculo que los uniera legalmente y es por lo que solicita se ratifique la sentencia de primera instancia en la cual se declaró la falta de cualidad de PDVSA para sostener el presente procedimiento y por ende sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Ángel Villasmil.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que fue trabajador de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Minas, en donde se desempeñaba en el cargo de LIDER DE TESORERÍA, PAGOS Y COBRANZAS, siendo su último salario la cantidad de Bs.F.3.456,00, con un horario normal de trabajo de 7:30 a.m., hasta 11:30 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, más guardias. Que en fecha 05 de noviembre de 2009 le indicaron que estaba suspendido sin goce de salario de sus labores diarias de su trabajo por órdenes de sus superiores, por estar supuestamente en algunas irregularidades de las cuales se las han indicado. Que en fecha 15 de Marzo de 2010, le informaron que estaba despedido de su trabajo, que tal información se la dio a conocer su superior directo el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, quien ocupa el cargo de Gerente de Finanzas de Petróleos de Venezuela, Región Zulia, despido éste injustificado por cuanto nunca dio motivos para su despido por no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ejerció un cargo de confianza por ser líder de tesorería, pagos y cobranzas pero no de dirección, que tiene derecho a la estabilidad en su puesto de trabajo conforme el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo excluye a los trabajadores, que solo excluye a los trabajadores de dirección pero no a los de confianza, es por lo que se considera despedido injustificadamente. Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viene a solicitar se le califique el despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos más los beneficios de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que no excluye a los trabajadores de confianza, ya que beneficia a todos los trabajadores y siempre han disfrutado de los beneficios de dicha Convención.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Como punto previo alegó la falta de cualidad, que en el escrito de contestación indica ratificar el alegato de falta de cualidad que ya había expresado en el escrito de promoción de pruebas, en el que alega la falta de cualidad e interés con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante laboró para PDVSA PETRÓLEO OCCIDENTE, ubicada en el Edificio Miranda, Avenida Padilla, frente a la empresa MAKRO de la ciudad de Maracaibo. Que no existió relación laboral alguna con el ciudadano ÁNGEL VILLASMIL, puesto que este prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. (OCCIDENTE), y que ello se demuestra de hojas extraídas del Sistema Automatizado de Servicios al Personal (SAP), indicando que se consignaron con las pruebas y de las que se extrae (según afirma): que la fecha de inicio fue el 19/08/2003, para la empresa para la cual prestó servicios fue PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; en la Gerencia de Finanzas; con un salario básico de Bs.F.3.345,00, con Ayuda Única de Ciudad de Bs.F.172,80, Grupo 23; con el Cargo de Líder de Tesorería, Pagos y Cobranzas; siendo la fecha de egreso el 01/03/2010; y como causal de despido, el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que lo anterior se confirma en la demanda cuando el actor indica el cargo y se pide la notificación de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), pero en el dirección de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que PDVSA PETROLEO S.A es filial de PDVSA inicialmente bajo la denominación social de CORPOVEN S.A filial esta con personalidad jurídica distinta y patrimonio propio distinto al de su representada PDVSA. Que se evidencia claramente e inequívoca que entre el demandante y PDVSA no existió ningún vínculo laboral de la cual derive responsabilidad laboral, por cuanto ya se manifestó fue trabajador de PDVSA PETROLEO S.A, filial de PDVSA. Que es oportuno traer a colación la Sentencia N° 1893 del 19/10/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ha de observar el Juez que se demanda a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual no tiene ninguna relación con la causa, y en consecuencia, lo cual no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio y así muy respetuosamente solicita sea declarado por el Tribunal.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que PDVSA tenga cualidad e interés en el presente juicio incoado por el demandante por motivos de salarios caídos y reenganche, por cuanto el demandante no tuvo relación laboral con la demandada y en consecuencia no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Que el demándate para el momento del despido estuviere laborando como Líder De Tesorería, Pagos Y Cobranzas, por lo que desconoce que haya existido prestación de servicios con ella para el momento del despido. Que el actor hubiese iniciado algún tipo de relación laboral hasta el 15/03/2010. Que el salario alegado por el actor, ya que no existió relación laboral alguna entre el accionante y su representada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si existe falta de cualidad de la parte demandada, previa constatación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas al efecto.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia simple del Recibo de pago marcado con la letra A, que riela en el folio 61. Visto que no fue impugnado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el recibo en cuestión fue emitido por la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, indicando el salario y otros aportes respectivos. Así se decide.
-Copia simple de la “descripción de cargo”, que riela en el folio 62. Visto que no fue impugnado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que en su parte superior derecha aparece “PDVSA”, y en el contenido se lee que iba a trabajar a nivel de “Pdvsa Occidente”. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -De todos los Recibos de pago. En efecto, en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., consignó constante de catorce (14) folios útiles los documentos relativos según se lee a la nomina de pago del período que va del 31/01/2009 al 28/02/2010, a propósito de la petición de exhibición realizada por la parte actora (Folios 100 al 113). En la parte superior se observa sello húmedo color rojo en el que se lee “PDVSA FINANZAS NOMINA”. Visto que se cumplió con la carga de la prueba, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Opone la falta de cualidad. Visto que fue alegada en la contestación de la demanda, (acto como presupuesto procesal de alegación), téngase como válida su interposición, no sin antes efectuar las valoraciones de las probanzas. Así se establece.
-Pruebas Documentales: -Copia simple de la hoja extraída del Sistema Automatizado de Personal (SAP), marcado con la letra B que riela en el folio 69. Visto que no fue impugnado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la fecha de ingreso del demandante, del Departamento de Finanzas y fecha de ultimo ingreso. Así se decide.
-Copia simple de la hoja extraída del Sistema Automatizado de Personal (SAP), marcado con la letra C, que riela en el folio 70. Visto que no fue impugnado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el accionante prestaba servicios para PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.
-Copia simple de la hoja extraída del Sistema Automatizado de Personal (SAP), marcado con la letra D, que riela en el folio 71. Visto que no fue impugnado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra el salario devengado por el accionante, por la cantidad de Bs. 3.456,00 y una Ayuda Única especial de Bs.F 172,80. Así se decide.
-Copia simple de la hoja extraída del Sistema Automatizado de Personal (SAP), marcado con la letra E, que riela en el folio 72. Visto que no fue impugnado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra el cargo desempeñado por el demandante de LIDER DE TESORERÍA. Así se decide.
-Copia simple de la hoja extraída del Sistema Automatizado de Personal (SAP), marcado con la letra F, que riela en el folio 73. Visto que no fue impugnado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra el motivo de la terminación del servicio, por la causal del literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
-Copia simple de la hoja extraída del Sistema Automatizado de Personal (SAP), marcado con la letra G, que riela en el folio 74. Visto que no fue impugnado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra el último día de labores el 10/03/2010. Así se decide.
-Se deja constancia que las documentales que rielan del folio 75 al 76 forman parte del escrito de promoción de pruebas, mas no consta que hayan sido atacadas, ni impugnadas, por tales motivos este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO S.A. OCCIDENTE, ubicada en la Torre Miranda, Piso 6, Av. Padilla, frente a la empresa MAKRO en Maracaibo, a los fines de dejar constancia de los motivos por los cuales fue despedido el demandante, si se realizó un comité laboral para decidir el despido del demandante y en caso positivo facilitar al Tribunal la copia levantada de dicho comité y dejar constancia de cualquier otro hecho que tenga relación con el despido justificado del demandante.
-En la gerencia de Prevención y Control de Perdida (PCP), ubicada en la Torre Miranda, Piso 6, Av. Padilla, frente a la empresa MAKRO en Maracaibo, a los fines de dejar constancia de la existencia de la averiguación con sus resultas sobre el hecho irregular cometido por el demandante y en caso afirmativo facilitar al Tribunal la copia del informe de la averiguación.
Visto que en auto de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la recurrida dejó constancia del desistimiento de dicha prueba, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Pruebas evacuadas por el Tribunal de Juicio conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
-Prueba de Inspección Judicial: En la sede del Centro Petrolero, en el Edificio Torre Boscán, ubicado geográficamente en la Avenida Libertador, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el piso 8, en el Departamento de Recursos Humanos en el área de Servicios al Personal, concretamente en la Oficina N° 8-20, en donde el Juez de la recurrida procedió a notificar de la misión del Tribunal, a la ciudadana VANESSA OLIVARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.518, quien manifestó ser SUPERVISOR CAIT, Maracaibo de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a quien le fue impuesta debidamente el objeto de la Inspección y a quien el ciudadano Juez le solicitó que suministrara cualquier medio documental y/o automatizado sobre si el ciudadano ÁNGEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V.- 11.298.684, prestó servicios para PETROLÉOS DE VENEZUELA, S.A. o para cualquier sociedad mercantil integrante de sus filiales. La notificada informó que tenía acceso al Sistema Automatizado SAP de PDVSA PETROLEO, S.A. Así el ciudadano Juez le ordenó que diera acceso al mismo, y ésta de forma voluntaria ingresó al Sistema SAP, en la que generó una serie de información y/o documentos, donde se observó que el ciudadano ÁNGEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.298.684, prestó servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., con fecha de ingreso el 19-08-2003, egreso el 02-03-2010, adscrito a FINANZAS, con el puesto de trabajo como Líder de Tesorería. El ciudadano Juez, una vez que los tuvo a su vista ordenó su impresión para mayor inteligencia del medio de pruebas, y para su posterior control en los distintos grados jurisdiccionales, y se procedió agregar a las actas como parte de la Inspección, constante de cuatro (4) folios útiles, que aparece entre los folios 97 al 123, ambos inclusive.
La inspección judicial en referencia, en la que participaron las partes en conflicto, no fue cuestionada en forma alguna, de modo que posee valor probatorio y será analiza conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se decide.
-De la Declaración de Parte de conformidad con le articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De la declaración del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RANGEL, donde reiteró los hechos contenidos en la solicitud que dio origen al presente proceso, indicando conocer a PDVSA PETROLEO S.A. Este Tribunal Superior considera que dicha declaración no aporta nada al hecho controvertido. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las probanzas del proceso, este Tribunal Superior únicamente se centrará en verificar si la demandada de autos tiene o no cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.
Así pues, analizadas como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad:
En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Si bien es cierto; en la Ley Adjetiva Laboral, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

Con esta orientación, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

Por su parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En este orden de ideas; siendo la falta de cualidad interpuesta conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de la cual así lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, es por lo que se declara la misma interpuesta bajo los pronunciamientos de Ley. Asi se decide.

De seguidas, para este Tribunal es menester explicar lo siguiente:

PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDSVA PETRÓLEO S.A., son dos personas jurídicas distintas, la primera es la casa matriz, donde ella es la principal accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A.
Hasta el 31 de diciembre de 1997, Petróleos de Venezuela , S.A. (PDVSA), condujo sus operaciones a través de tres filiales operadoras principales, Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corpoven S.A., transformando sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, proceso que incluyó la fusión de las tres operadoras principales, renombradas como PDVSA Petróleo y Gas S.A., y en el mes de mayo de 2001, esta última cambia su denominación a PDVSA PETRÓLEO S.A., quedando la actividad relacionada con el gas, en manos de PDVSA GAS S.A., y en la actualidad, existen varias empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como lo son, la Corporación Venezolana del Petróleo S.A., Deltaven, S.A., Intevep, S.A., Palmaven, S.A., PDV Marina S.A., PDVSA Gas, S.A., PDVSA Gas Comunal, S.A., Bariven S.A., PDVAL, S.A., PDVSA Agrícola, S.A., PDVA América, S.A., PDVSA Industrial S.A., PDVSA Servicios S.A., y PDVSA Petróleo S.A., entre otras muchas más filiales.
No obstante a lo anterior, se desprende que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercado de los hidrocarburos, con el fin de motorizar el desarrollo económico del país, en beneficio del pueblo venezolano, que es en definitiva el propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de la empresa operadora, y se debe tener presente que por mandato constitucional, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., son propiedad del Estado Venezolano, y es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de PDVSA Petróleo S.A., aunque unida a ésta, por ser su único accionista y se trata de una persona jurídica distinta, por lo cual, en los litigios donde aparezca como parte demandada o codemandada Petróleos de Venezuela S.A., la notificación debe practicarse en Petróleos de Venezuela S.A., en la persona de su representante legal, no pudiendo notificarse a PDVSA Petróleo S.A. Así se establece.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, está referido a PDVSA esto es, a la corporación estatal, que comúnmente se identifica con dichas siglas y la demanda fue interpuesta contra ésta misma, la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.) es claramente la accionada de autos como consta en el escrito libelar del actor y quien manifestó ser su patronal.
Pero es el caso de que el Tribunal de la Recurrida, con la facultad que le confiere el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a evacuar pruebas de oficios para el mayor esclarecimiento de la verdad, procede a inspeccionar la Sede de la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO ubicada en el Centro Petrolero, Edificio Torre Boscan en esta Ciudad de Maracaibo, en la que pudo constatar a través del Sistema Automatizado del Personal, -ingresando la cedula de identidad del actor-, que éste laboraba para PDVSA PETROLEO; se comprobaron los saldos del demandante, el cargo, el departamento al cual estaba adscrito, a saber, el de Finanzas y la causal de despido y claramente demanda es a PDVSA.
Alega la parte actora recurrente en la Audiencia de Apelación, que se demandó a PDVSA porque se basó en las documentales que fueron emitidas durante la relación laboral, que los trabajadores no saben con certeza quién es su patrono y por tales motivos se demandó a PDVSA; considera este Tribunal Superior que sus dichos y/o fundamentos legales fueron ambiguos por cuanto deben con certeza saber a quién se demanda y no tomarlo tenuemente, a sabiendas que de la inspección evacuada se demostró otro patrono, el cual tiene personalidad jurídica distinta a PDVSA, como se fundamentó en la parte ut supra de la presente decisión. Así se establece.
La demandada PDVSA, al interponer la defensa de fondo, ésta prospera en derecho, por lo tanto NO se convirtió en parte y NO tiene la condición de asumir el juicio. Así se decide.
Finalmente; siendo procedente la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se ha de declarar como en efecto se declara la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SUBSECUENTE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLASMIL RÁNGEL, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.
Es ello lo procedente y no la reposición de la causa, puesto que la demanda se orientó sólo frente a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), la cual actuó en juicio y se defendió prosperando sus alegatos. Así se decide.
Por consiguiente a lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante y se confirma en todas y cada una de sus partes, el fallo proferido por el Tribunal A quo. Así se decide.
Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Con lugar la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad alegada por la empresa Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A.).

TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ANGEL VILLASMIL en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.).

CUARTO: Se confirma el fallo apelado.

QUINTO: No se condena en costas conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 01:13 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000138.


ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA