REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2011-000548
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número 13.819.535, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR MANUCCI FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 74.596.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SIBUCARA, C.A., que pude girar con la denominación TRANSI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nro. 49, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LOPEZ, CARLOS MAESTRE, ANTONIO SUAREZ Y LUIS LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.628, 51.659, 46.330 y 134.898 respectivamente.
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el profesional del derecho JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mantiene incoado el ciudadano GILBERTO JOSE MEDINA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SIBUCARA, C.A., que pude girar con la denominación TRANSI C.A.
Asi pues, este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011.-
Asi las cosas, en fecha 21 de octubre del 2011, este Juzgado Superior celebro la respectiva audiencia oral y publica, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes; antes de entrar a realizar la audiencia de apelación pautada para ese dia, la Juez de este Tribunal instó a las partes a un posible arreglo amistoso, consintiendo las mismas a realizar conversaciones al respecto; en consecuencia, se suspendió la causa, hasta el 31 de octubre del 2011, a las 10:00 de la mañana.
En este sentido, y en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana, dia y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia conciliatoria estando presente las partes intervinientes en el presente asunto, las mismas llegaron a un amistoso arreglo, en los siguientes términos:
“La accionada acordó en cancelarle al actor de autos la cantidad de Bs. 10.000,oo para el 15 de noviembre de año 2011, la cantidad de Bs. 20.000,oo para el dia 15 de diciembre del año 2011, y la cantidad de Bs.20.000,oo para el 15 de febrero de 2012, totalizando la cantidad de bs. 50.000,oo, por todos los conceptos señalados en la sentencia apelada”.
No obstante, verificado como fue por parte de este Tribunal de Alzada, el cumplimiento de los montos acordados y cancelados por parte de la accionada en las fechas correspondientes que rielan del folio 87 al 103, de aquí pues, las partes en el referido medio de auto composición procesal dejan por sentado la conformidad del acuerdo realizado.
De tal manera que, y en base a los principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.
Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente y en tal sentido HOMOLOGA el acuerdo efectuado. Asi se decide.-
De la misma manera, este Juzgado Superior Quinto, declara que se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas procesales para las partes, quienes deben cumplir las obligaciones contraídas en el presente acuerdo. Asi se decide.-
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano GILBERTO JOSE MEDINA y la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE SIBUCARA, C.A., que pude girar con la denominación TRANSI C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. 2º) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tuvo incoado el ciudadano GILBERTO JOSE MEDINA y la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE SIBUCARA, C.A., que pude girar con la denominación TRANSI C.A., en virtud de la transacción celebrada entre las partes ante este JUZGADO SUPERIOR QUINTO, como medio de autocomposición procesal. 3°) SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los trámites procesales correspondientes al archivo definitivo del expediente. 5º NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
- JUEZ SUPERIOR -
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ALYMAR RUZA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:10 a.m., bajo el No. PJ0642012000148.
LA SECRETARIA,
ALYMAR RUZA
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