LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2010-000442

Maracaibo, Jueves nueve (09) de Agosto de 2.012
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.077.823, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
GRACIANO BRIÑEZ, JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ y MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 21.779, 88.429 y 82.793, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 15ª, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, anotada bajo el Nº 42, Tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL GONZALEZ CHÁVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.107.093.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA PRETENSION.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 21.779. Seguidamente expuso sus alegatos ratificando en primer lugar, en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación consignado, toda vez que el actor ha incoado varias demandas para reclamar sus prestaciones sociales desde el año 2004, la primera que por un caso fortuito quedó desistida la acción, en el año 2005 demandó unos conceptos que no reclamó en la primera demanda, que esta demanda subió a Casación y se confirmó la decisión de cosa juzgada. Invocó sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Que nuevamente se volvió a demandar, invocando las pruebas y el juez de juicio volvió a aplicar la cosa juzgada. Que tiene aplicación la sentencia de la Sala Constitucional. Que se les acusa de fraude procesal. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. No estuvo presente la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública.

Oídos los alegatos de la parte actora apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en fecha 15 de noviembre del año 2001. Que al año siguiente se firmó un contrato en el que se establecían los beneficios laborales y las condiciones de trabajo, contrato firmado el día 01 de febrero de 2002, por tiempo indeterminado a partir de la señalada firma, para prestar sus servicios a la empresa en el campamento de Mina Norte, en el Municipio Páez del Estado Zulia, “como Gerente de Administración, adscrito a la Gerencia General, con un sueldo mensual de ($4.654,00)”, que al cambio de Bs. 2.150,00, arroja el monto de Bs. 9.968.498,00. Que en el contrato se establecían 30 días de vacaciones y 35 de bono, todos a salario normal. Que la empresa le garantizó una remuneración “por desempeño anual” de carácter no salarial que no podía exceder de $6.000,00 o su equivalente en moneda nacional, el cual le fue pagado desde que se firmó el contrato. Que de igual manera se convino en que la empresa le diera una “bonificación para ayuda de gastos de viaje”, equivalente al monto de la corrección salarial del salario normal a la variación de la tasa del dólar mes a mes desde la fecha de su ingreso, estimada en 763,00 bolívares por dólar americano. Que la empresa garantizaba tanto los ingresos de carácter salarial como los no salariales, garantizándole un monto anual que en ningún momento era inferior a $54.000,00, es decir, que recibió durante el año esa cantidad, pues le cancelaban mensualmente $4.154,00 como salario mes, además, $500,00 de bonificación mensual, que sumados hacen el monto de $4.654,00. Que en el contrato se estableció como domicilio procesal la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que el contrato fue suscrito por el Gerente General de la empresa. Que en fecha 31/03/2004, fue despedido injustificadamente por el Gerente. Que el despido no fue participado a los Tribunales competentes, y además gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional. Que la duración de la relación laboral fue de 2 años, 8 meses y 8 días, y corresponde la aplicación de los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario diario era de Bs. 332.283,26, un salario mensual de Bs. 9.968.498, un salario normal conforme al Parágrafo 1º del artículo 133, de Bs. 297.856,00, y un salario integral según el artículo 133, de Bs. 434,475. Que se le adeudan los siguientes conceptos y montos:


Artículo y/o concepto Lapso Días Monto Bs.
108 15 Nov 2001 al 31 enero 2003 1 9.724.827,42
108 01/02/2003 al 31/01/2004 1 12.063.592,59
108 01/02/2004 al 31/03/2004 5 7.150.418,46
125 Ord 2º 4x30=120 39.973.991,99
Indemn Sust 104 60 19.936.699,99
Intereses 108 01/02/2002 al 31/01/2003 1 1.155.262,77
Intereses 108 15/11/2001 al 31/01/2003 1 1.540.414,58
Intereses 108 01/02/2003 al 31/10/2004 4 2.450.414,58
Vacaciones 2002-2003 30 9.968.498,00
Vacaciones 2003-2004 30 9.968.498,00
Bono vacacional 2002-2003 35 11.269.914,33
Bono vacacional 2003-2004 35 11.269.914,33
125, num. 1º 90 29.905.493,99
125 num. 2º 60 19.369.955,99
Bono por desempeño anual Cláus 7 12.900.000,00
Utilidades 2001-2002 135 (4,5 meses) x Bs9.968.498 44.858.240,99
Utilidades 2002-2003 135 (4,5 meses) x Bs9.968.498 44.858.240,99
Utilidades 2003-2004 135 (4,5 meses) x Bs. 9.968.498 44.858.240,99

Señala que el total de los montos demandados asciende a la cantidad de Bs. 322.594.162,00. Que el bono por desempeño anual, conforme a la cláusula 7 del contrato colectivo de trabajo, estaba convenido en $6.000 americanos, que “al cambio actual del dólar que está a bolívares Bs. 2.150,00, hacen un total de Bs. 12.900.000,00. Que el contrato le garantizaba por ingresos salariales y no salariales un monto en ningún caso menor a $54.000,00, y se fijó como valor del dólar a la tasa de Bs. 763 por dólar. Que al dividir el monto adeudado por prestaciones sociales que se indicó en la cantidad de Bs. 322.594.162,00, entre el valor de cambio fijado en Bs. 763, da como resultado U.S. $422.797,06. Que el señalado monto de $422.797,06, en razón de la variación de la tasa del dólar mes a mes desde la fecha de su ingreso el 15/11/2001, al multiplicarse por la tasa de dólar americano a la tasa fijada por el Gobierno Nacional Bs. 2.150,00”, arroja la cantidad de Bs. 909.000.779,00. Que el señalado monto abarca los conceptos como las utilidades de los años 2001, 2002, 2003 y fraccionadas 2004, la antigüedad, la indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones (descanso y bono). Que se le adeudan horas de sobretiempo, días feriados y días de descanso que no le fueron cancelados, y que afirma ascienden a la cantidad de Bs. 303.954.266,63, que cambiados a dólar preferencial de $763 según la cláusula Nº 9, da la cantidad de $398.367,32, y que ese monto al llevarlo al cambio ‘actual’ debido a la variación de la tasa del dólar mes a mes desde la fecha de su ingreso, el 15/11/2001, al cambio fijado por el Gobierno Nacional en “Bs. 2150,00”, da la cantidad de Bs. 856.489.742,14. Que al sumar las cantidades antes señaladas de Bs. 909.000.779,00 y Bs. 856.489.742,14, hacen un monto global de Bs. 1.765.490.521,14, estimando la demanda por ese monto. Que las horas extras, días de descanso y feriados trabajados arrojan la suma de Bs. 303.954.266,63, como se refleja de seguidas: En el período desde el 15/11/2001 al 10/03/2002: 448 horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 448 x 1,30 = Bs. 54.176.436,63; 174,5 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 174,5 x 1,50 = Bs. 16.798.460,63; En el período desde el 11/03/2002 al 07/07/2000 (léase 2002): 469,50 horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 469,50 x 1,30 = Bs. 39.179.737,13; 201,5 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 201,5 x 1,50 = Bs. 19.397.649,38; En el período desde el 08/07/2002 al 03/11/2002; 388,00 horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 388,00 x 1,30 = Bs. 32.371.131,00; 108 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 108 x 1,50 = Bs. 10.396.755,00; En el período desde el 04/11/2002 al 02/03/2003: 338,00 Horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 338,00 x 1,30 = Bs. 28.199.593,50; 49 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 49 x 1,50 = Bs. 4.170.046,25; En el período desde el 03/03/2003 al 29/06/2003: 356,50 horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 356,50 x 1,30 = Bs. 29.743.062,38; 121,5 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 121,5 x 1,50 = Bs. 11.696.349,38. En el período desde el 30/06/2003 al 26/10/2003: 364,50 horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 364,50 x 1,30 = Bs. 30.410.508,38. 80,00 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 80,00 x 1,50 = Bs. 7.701.300,00. En el período desde el 27/10/2003 al 22/02/2004: 351,00 horas extras trabajadas más el 30% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x “364,50” (léase 351,00) x 1,30 = Bs. 29.284.193,25. 69,5 horas de descanso y/o feriados trabajados más 50% de recargo. Salario hora de Bs. 64.177,50 x 69,5 x 1,50 = Bs. 6.690.504,38. Sumados los anteriores montos hacen un total de Bs. 303.954.266,63, por sobretiempo trabajado. Esto correspondiente a 2.715,50 horas de sobretiempo acumuladas multiplicadas por Bs. 64.177,50 por el recargo de Bs. 1,30 para un total de Bs. 226.556.201,63. Y de otra parte, el total de horas de sobretiempo trabajado los días de descanso y/o feriados son 804, que multiplicadas por Bs. 64.177,50 por el recargo de Bs. 1,50 para un total de Bs. 77.398.065. De la sumatoria de los dos montos se obtiene la cantidad de Bs. 303.954.266,63. Reclama además, indemnizaciones a la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de mora, por no haberse pagado las “prestaciones sociales”, la indexación, así como los costos y costas procesales. Señala que se presenta a demandar toda vez que no ha operado la prescripción ni la caducidad, y en base a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala Constitucional Nº “1184-22099-2009-02-2620”. Que al ser despedido, intentó la calificación del despido, en la causa “VP01-S-2004-15”, demanda de la que desistió a la postre, por considerar que no debía regresar a su puesto de trabajo debido a problemas personales que surgieron con posterioridad a su despido. De modo que decide reclamar por prestaciones sociales, y demanda en fecha 20/09/2004, asignándose la causa Nº “VP01-L-2004-1193”, y donde se reclaman antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses. Que en esa causa no se notificó al Procurador General de la República, que el Juez de Juicio, fijó prolongación de la Audiencia de Juicio iniciada el día 09/02/2006, para un día distinto al establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que se prolongará el mismo día o al siguiente hasta agotarse el debate. Que no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, y “le declararon desistida la acción”, de lo cual apeló, y conoció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, el cual también violentó el debido proceso al fijar la audiencia pasado un mes de recibido el expediente, y no ordenó notificar a las partes, y nadie asistió, quedando desistido el recurso. Que al tiempo, antes de que se declarasen los desistimientos, en fecha 27/06/2005, intentó una tercera demanda, al igual que las dos anteriores, también por ante los Tribunales Laborales de este Circuito, y le fue asignado el Nº “VP01-L-2005-1007”, juicio sentenciado el 14/07/2009, señalándose que el objeto de la demanda era que fuese acumulada a la demanda anterior, para reclamar otros conceptos laborales, tales como horas extraordinarias trabajadas, días de descanso y feriados trabajados y no disfrutados, así como diferencias en los conceptos ya demandados. Que en este proceso sí se notificó a la Procuraduría General de la República y no fue posible acumularla a la anterior. Que hubo violación al debido proceso, señalando que se celebró una Audiencia Preliminar sin prolongaciones, violándose el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en Juicio conoció el mismo Juez Tercero, que conoció de la causa declarada desistida, y en tal sentido debió inhibirse y no lo hizo, estando en la causal del numeral 5º y 22° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que este Juez declaró la cosa juzgada, tomando en cuenta el juicio anterior que fue objeto de amparos a la fecha no resueltos, y tampoco ordenó notificar al Procurador General de la República. Que se apeló y nuevamente conoció el Juzgado Superior Segundo, que declaró Sin Lugar la apelación, y de ello se anunció Casación. Que este último sentenciador debió inhibirse, pues se había incoado en su contra un amparo motivado al primer juicio por la falta de notificación de las partes. Que estaba incurso en las causales números 2, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “como se demuestra de los amparos números VP01-O-2006-0021 del 14-06-2006, y el VP01-O-2006-0013, apelados según recursos VP01-R-2006-965 del 12-6-2006 enviado a la Sala Constitucional con el No. TSJ-2006-971- VP01-0-2006-001 y ante la Sala Constitucional cursaron los amparos correspondiente bajo los Nos. AA50T-2007-656-14-5-07 y tsj-AA5OT-2006-001033” (folio 5 y su vuelto). En definitiva, en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 22/09/2009, sentencia Nº 1184-22909-2009-02-2620, se indica que el desistimiento en juicio no es una renuncia de derechos, que no hay una relación directa con el artículo 89, numeral 2 de la Carta Magna, y se puede intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción que debe ser alegada en todo caso. Razón por la que solicita se declare con lugar la demanda.



FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La empresa demandada opuso como defensa previa al fondo la COSA JUZGADA, aduciendo que ya el asunto fue resuelto previamente, que se demandó en la causa VP01-L-2004-001193, la que culminó por desistimiento del demandante, y luego en la causa VP01-L-2005-001007, en la que se declaró la cosa juzgada, y a su vez confirmado por sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/07/2009. Alegó igualmente FRAUDE PROCESAL de la parte actora, por haber intentado varis juicios abusando del derecho a accionar, utilizando cualquier tipo de recursos incluso improcedentes para mantener vivos los juicios. De otro lado, como contestación de fondo negó adeudarle cantidad alguna a la parte actora, señalando haber pagado cuanto debía, y al tiempo, controvertiendo la forma de cálculo de los conceptos laborales en la demanda. Por lo demás señala que el actor interpreta erróneamente la sentencia de la Sala Constitucional del 22/09/2009, que utiliza como base en su demanda. En suma, peticiona que la pretensión accionada sea declarada improcedente.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Con Lugar la defensa de fondo de cosa juzgada opuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, observamos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene como admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de terminación; quedando controvertidos los hechos siguientes: la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades que reclama el actor como diferencia de prestaciones sociales en base a dicha contratación, donde la demandada niega enfáticamente lo reclamado, alegando que ya les fueron cancelados dichos conceptos; por lo que, establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para luego resolver como PUNTO PREVIO la defensa de cosa juzgada opuesta a la parte actora por la empresa demandada, tomando en cuenta que deberá la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a lo que adujo; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copias del contrato de trabajo a tiempo indeterminado de fecha 01 de febrero de 2002,
- Carta de despido de fecha 31 de marzo de 2004,
- Cálculo de las horas de sobretiempo,
- Días feriados y días de descanso;
- Oficio suscrito por la empresa demandada de fecha 19 de julio de 2002 enviado al Tribunal VIII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, donde se indica que el paquete anual del accionante es de Bs. F. 78.000.000,00; tipo de cambio referencia del Banco Central de Venezuela, de fecha 19/05/2002.
- Copias certificadas de dos memorandos dirigidos al Gerente de Finanzas.
- Copias certificadas del comprobante de transferencia de pago de salario del demandante, y de presupuesto de la nómina del personal.
- Copia certificada de las causas VP01-S-2004-000015, VP01-L-2004-001193 y VP01-L-2005-001007.

Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ DE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición del contrato de trabajo, constancia de despido, memorando de la oficina de transferencia mensual del salario del demandante, y presupuesto de la nómina del personal. Esta Alzada a pesar que la demandada cumplió con su carga procesal de exhibición, desecha este medio de prueba en virtud de no aportar elementos que permitan dirimir la controversia, toda vez que lo que se pretende probar no es un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- EDGAR CORDERO: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora de la siguiente manera: Que trabajó del 28/02/2002 al 24/03/2006 en la empresa demandada, trabajó con el demandante, los primeros 6 u 8 meses como Jefe de Control interno, él fue su Supervisor. Los primeros 3 meses fue a período de prueba, luego cree fueron Gerencia de Administración y Finanzas (demandante). 3) Actividades principalmente en Mina Norte, salvo en el año 2003, que hubo contingencia pues se cayó el puente que comunicaba a la mina. Trabajaban en las oficinas de Maracaibo en el Edificio Banco Industrial, lo mismo durante el paro petrolero (a veces laboraban acá en Maracaibo). En cuanto al horario, éste era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., tenían que estar a las 5 para el transporte. Gerentes de 6 a 4, salían a las 5, entonces debían estar a las 4:30, igual salían a las 4. Se le pregunta si el demandante laboraba de 7:00 a.m a 7:00 p.m., a lo que respondió que cuando ingresó, estaban prácticamente en ese horario, y el demandante como Gerente de Administración y Finanzas, había una orden de la Gerencia General del Ingeniero Jhon Meliza, de estar de 7:00 a.m a 7:00 p.m., estuvieron un tiempo prolongado, pasaron el 2002, 2003, pues tenían que lograr los objetivos de producción. Que había un problema en el sistema platinun. Para el cierre de mes salían hasta las 8, 9 de la noche, entre los 2 primeros hasta los 7 primeros días de cada mes, pues tenían que dar cuenta tanto a la directiva en Maracaibo, como a los socios en el exterior. Que las horas aproximadas de sobretiempo, indica que tendría que ser el Departamento de Recursos Humanos (RRHH), puede hablar por él y hacer una referencia. Él dejó de trabajar horas extras cuando Ivan Briñez salió, diario si era de 7 a 4, siendo que entraban a las 4:00 am. (8 meses), si se quedaban hasta las 7 (3 horas más), a veces el sábado, a veces el domingo y no el sábado, días feriados. Cuando se trabajaba de 6 a 3, eran 5 horas de sobretiempo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió que los 6 u 8 primeros meses el actor era el Jefe directo, luego el Gerente General, él era un asesor de la Gerencia General en Control Interno, su conocimiento está en que era asesor de la Gerencia General, pero por orden de la Gerencia General prestaba asesoría a la par en la Gerencia de Supervisión y Finanzas, pero dependiente de la Gerencia General; que ellos trabajaban a la par, y a la final era el informe que emitía la empresa. Las horas de él escasamente las recuerda, los días feriados. En cuanto al cargo y funciones del actor, señala que era el Sr. Briñez Jefe de Administración y Finanzas, entre las responsabilidades tenía, que la información financiera fuera oportuna, verás, confiable y bien documentada, eso requiere de procesos de control interno, de verificación de los procedimientos, cuando los procedimientos no eran cumplidos, entre el control interno. Que se encargaba de las firmas de los pagos en conjunto con tesorería, el Señor Carlos Estrada y el Señor Ivan Briñez, y otra persona coordinaban los pagos que debían ser aprobados por la Gerencia General; el presupuesto, la rendición de las obligaciones tributarias de Carbones de la Guajira como contribuyente especial. Se le preguntó ¿Qué grado de confianza debe tener una persona que realice tales atribuciones? y respondió: Dentro de los procedimientos de la Guajira, cuando yo entré existía un nivel de autorizaciones financieras sólo facultaba a lo que era la Gerencia de Operación, la Gerencia de Mantenimiento, la Gerencia Técnica, ellos tenían pocas facultades en los gastos. Los pagos eran responsabilidad del demandante, una vez se ausentó el contador y lo suplieron personas sin nivel gerencial; eran autorizaciones financieras como delegaciones en la escala de autoridad. Que el Gerente General sólo estaba facultado hasta $50.000,00, después la autorización la otorgaba la Junta Directiva, un Comité. Pedían 2 en lugar de 1. Entonces ni siquiera el Gerente General podía pasar de $50.000,00. Que después de los 6 u 8 meses rendía cuentas a la Gerencia General, y él en la Gerencia de Administración y Finanzas como asesor. Que estaban subordinados al Señor Briñez, al tesorero Carlos Estrada, la Secretaria Belkis Escalona, en último momento Rubén Marrufo de Cuentas por pagar. Heberto Villalobos encargado de la Gestión de CADIVI. El del Departamento Daniel Prieto con dos asistentes más. En el de Contabilidad, la Licenciada Taide Geischel, con la Licenciada Leydis Baldes, encargada de una parte de contabilidad, Marilys Morales, que luego pasó para presupuesto a la orden cree de la Gerencia General. Respecto al cargo del demandante señala que cuando entró a trabajar, el Gerente de Recursos Humanos, fue el 1º que conoció. Le dijeron que faltaba el Señor Briñez, él debía firmar como Gerente de Administración y Finanzas. Dicha testimonial es valorada por esta Alzada, toda vez que no incurrió en contradicciones. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó copias que rielan a los folios del (193) al (240), correspondientes a Sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 14/06/2006, en la causa VP01-L-2005-001007;
- Sentencia del Juzgado Superior Segundo del mismo Circuito, de fecha 10/03/2008, conociendo en apelación de la causa antes señalada;
- Copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 16/07/2009, referida al recurso por la misma causa;
- Copia de sentencia del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 27/03/2006, de la causa VP01-L-2004-001193.

Estas documentales, fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados todos los juicios que ha intentado la parte actora ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE en contra de la demandada de autos CARBONES DE LA GUAJIRA, por la misma causa; sólo resta analizar la defensa de cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada, una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de todo el material probatorio existente en autos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de inspección judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en el Edificio Arauca, 2do. Piso, Maracaibo, Estado Zulia. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, por lo que el Tribunal a-quo se trasladó al sitio indicado por la parte demandada, dejando constancia que se encontró presente el ciudadano ARGENIS CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.115, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada y, el abogado GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, actuando como apoderado judicial de la parte actora. Una vez constituido el tribunal fue notificado el Coordinador de Archivo Judicial, ciudadano JEANPIERRE SEQUERA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 11.737.982, a los fines de que suministrara los expedientes ya terminados objeto de la inspección judicial. A tal efecto, el notificado de manera voluntaria procedió a poner a disposición del Tribunal y a la vista del Juez los expedientes que le fueron requeridos, donde se verificó la existencia de las Actas que conforman cada expediente, y para una mejor inteligencia del medio de prueba en cuestión, el ciudadano Juez procedió a ordenar por medios fotostáticos su reproducción y se le ordenó a la Secretaría los cotejara con los originales, y cuyas copias se ordenaron agregar a la presente inspección para que formen parte de ella. En tal sentido, se presentaron los expedientes solicitados, ordenándose la inmediata reproducción de los mismos, para ser agregados al expediente. Las copias en referencia dado lo voluminoso de las mismas aparecen en pieza aparte del expediente principal, como Piezas de Pruebas I, III y IV.

- Del mismo modo, se practicó Inspección Judicial en el expediente signado bajo el Nº VP01-L-2009-002201 en el juicio seguido por el ciudadano IVAN BRIÑEZ AGUIRRE en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos Laborales; donde se trasladó y constituyó el Tribunal en los archivos de este Circuito Judicial Laboral dejando constancia que se encontraban presentes los ciudadanos RAUL GONZALEZ y MARLENY VELASQUEZ apoderados judiciales de la parte demandada, y el ciudadano MIGUEL SANTANIELLO, apoderado judicial de la parte actora. A tal efecto fue notificado el Coordinador de archivo encargado ciudadano RAUL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. 15.287.426, quien atendiendo a los requerimientos del Tribunal a-quo, suministró la pieza de pruebas correspondiente al expediente signado bajo el Nro. VP01-L-2005-001007, por cuanto la misma reposa en el mencionado archivo. A tal efecto, el notificado de manera voluntaria procedió a poner a disposición del Tribunal y a la vista del Juez la pieza de pruebas solicitada. Ahora bien, como quiera que lo que fue objeto de Inspección Judicial, está referido a la existencia de las Actas que conforman el expediente, el ciudadano Juez para una mejor inteligencia del medio de pruebas en cuestión, procedió a ordenar por medios fotostáticos su reproducción y se le ordenó a la Secretaría los cotejara con los originales, y cuyas copias se ordenaron agregar a la inspección para que formen parte del expediente. En este estado, se presentaron los expedientes solicitados, ordenándose la inmediata reproducción de los mismos, para ser agregados. Se valora este medio de prueba en virtud de no haber sido impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando así demostrados todos los procedimientos existentes en relación con las partes aquí involucradas. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: BELKIS ESCALONA, CECIIA CAMACARO, BENJAMIN MORA, THAYDEE GEIZZELEZ, NINOSKA OLIVARES, ANGELICA VILLALGAS, JOHANA ZMBRANO, FRANCISCO RIOS, MARIA ELENA COLINA. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, cree procedente esta Juzgadora resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta al actor por la parte demandada y en tal sentido tenemos: Solicitó la reclamada se declare extinguida la presente acción judicial, señalando que ya el asunto fue resuelto previamente; pues se demandó en la causa Nº VP01-L-2004-001193, que culminó por desistimiento del demandante, y luego en la causa Nº VP01-L-2005-001007, en la que se declaró la cosa juzgada; siendo confirmada por sentencia del Juzgado Superior y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/07/2009.

Como segundo punto previo, alegó FRAUDE PROCESAL de la parte actora, por haber intentado varis juicios abusando del derecho a accionar, utilizando cualquier tipo de recursos incluso improcedentes para mantener vivos los juicios.

De otro lado, como contestación al fondo negó adeudarle cantidad alguna a la parte actora, aduciendo haber pagado cuanto debía, y al tiempo, controvertiendo la forma de cálculo de los conceptos laborales en la demanda. Por lo demás señala que el actor interpreta erróneamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/09/2009, que fue la que utilizó como base en la demanda; por lo que solicita que la pretensión accionada sea declarada improcedente.

Es importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en materia de los derechos laborales se ha establecido una amplia intervención del Estado, tal y como lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1447 de fecha 03 de Junio de 2003, con vista a que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un estado democrático y social, de derecho y de justicia. Así tenemos que, para mejor entendimiento, conveniente resulta analizar todo el iter procedimental de las actas que conforman el presente expediente, donde se constata que la parte actora interpuso varias reclamaciones en contra de la empresa demandada. La primera, por calificación de despido; la segunda por cobro de prestaciones sociales, en la que no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio y por ende se le declaró el desistimiento de la acción; una tercera reclamación por cobro de prestaciones sociales en la que se declaró la cosa juzgada, y la cuarta igualmente, por cobro de prestaciones sociales, que es el procedimiento que hoy se discute, basando la parte actora esta cuarta reclamación, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que –afirma- se dejó sentado que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio no impide la posibilidad de volver a demandar, salvo que proceda la prescripción o la caducidad, así lo señalo en la Audiencia de Apelación nuevamente. Adujo además, que no es cierto que exista fraude procesal pues en la misma demanda hacen referencia a las demandas anteriores.

Esta Alzada observa que las partes están contestes que existen tres (3) demandas, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso y que han sido identificadas hasta el cansancio; la primera de las causa, vale decir, la signada con el Nº VP01-S-2004-000015 estuvo referida a procedimiento de Calificación de Despido, y la misma culminó por desistimiento del procedimiento; así aparece de las copias que resultaron de la inspección judicial que se evacuó por el Juez de la causa. El segundo procedimiento, es el correspondiente a la causa Nº VP01-L-2004-001193, referida a la reclamación de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitiva declaró el 09/02/2006, el desistimiento de la acción con fundamento en al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber comparecido la parte actora, ni por s{i, ni por medio de apoderado judicial; siendo confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien ante la incomparecencia igualmente de la parte actora a la audiencia de apelación, declaró el desistimiento del recurso de apelación, confirmando el desistimiento de la acción producida ante el tribunal de Instancia, el 27/03/206. Luego de ello, estas decisiones fueron objeto de acciones de Amparo Constitucional que fueron declaradas inadmisibles por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Luego interpuso el actor nueva demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo signada bajo la nomenclatura VP01-L-2005-001007, declarada sin lugar por los Jueces de primera instancia de Juicio del Trabajo que conforman este Circuito Judicial Laboral, confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Alzada reitera el criterio sostenido por el Juzgado de la causa al analizar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1184, Expediente Nº 02-2620 de fecha 22/09/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, referente al Recurso de Nulidad sobre varios de los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, la parte actora a través de apoderado judicial, adujo que esta cuarta demanda la había intentado basándose en esta sentencia. Así tenemos que se analizó:

“…De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto. (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)…”.

Pues bien, analizada la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, así como el análisis efectuado por el Tribunal a-quo, se concluye que, efectivamente, interpretó el actor erróneamente el propósito y alcance de esta sentencia, toda vez que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, no se traduce en que se “desiste de la acción” como lo preceptúa el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se trata de un desistimiento del procedimiento, donde se afirma que la acción se puede intentar nuevamente, siempre que no exista caducidad o prescripción, la cual debe ser alegada; por lo que, el efecto de la no comparecencia del trabajador actor a la Audiencia de Juicio se compara al efecto previsto en el artículo 130 ejusdem, que estatuye que “…si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento”.

Se reitera, que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró el desistimiento de la acción por parte del demandante, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, siendo esta decisión confirmada por el Juez Superior correspondiente. Luego de ello, el actor intenta una nueva demanda, por los mismos conceptos que la declarada desistida, agregándose lo referente a las horas extras reclamadas, las cuales fueron declaradas Improcedentes; y de otra parte se declaró LA COSA JUZGADA, sobre los conceptos ya reclamados y que habían sido declarados improcedentes a raíz de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio; lo que de la misma manera fue declarado en primera instancia, en segunda instancia, y aun más por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta que en las Sentencias de nulidad, es el Juez quien señala el efecto en el tiempo de la decisión, atendiendo en cada caso a la medida adecuada para conciliar los valores de la justicia y de la seguridad jurídica, fijándose los términos exactos de la aplicación de los efectos. Además de lo anterior, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 276, expediente Nº 08-1478, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, al pronunciarse respecto a la competencia para resolver la solicitud de revisión de sentencia de la Sala Plena peticionada, se declaró competente, y para ello hizo uso de sentencia de la misma Sala, en los siguientes términos:
“Así, en sentencia Nº 93/2001, del 6 de febrero, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso: “…Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera: (…)
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”
(Omissis).
En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.
En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.”
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la solicitud de revisión ha sido interpuesta contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual se denunció la violación de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, en atención a la doctrina citada ut supra, es pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que ésta estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la Sala de este máximo Tribunal cuya sentencia sea objeto de revisión constitucional, haya incurrido en sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.”

Se desprende del extracto de la sentencia consultada, que las decisiones de los Tribunales sobre las cuales haya recaído el efecto de cosa juzgada, es inadmisible cualquier revisión, salvo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la revisión extraordinaria prevista en la Carta Magna; e incluso, de manera particular, en el caso de las sentencias de las otras Salas del propio Tribunal Supremo de Justicia, se expresa que no es admisible cualquier demanda, ni siquiera la acción de amparo, sólo la revisión extraordinaria.

En el caso concreto la causa signada con el N° VP01-L-2005-001007, el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la improcedencia de lo demandado por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
“1.- SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada.
2.- SIN LUGAR la invocación del fraude procesal opuesto por la parte demandada.
3.- CON LUGAR la defensa referida a la cosa juzgada, en virtud de haberse declarado el desistimiento de la acción en otro asunto con identidad de partes y de objeto, con respecto de los conceptos demandados a excepción del concepto de horas extras, días feriados y días de descanso trabajados.
4.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVÁN BRIÑEZ en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
5.- SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Igualmente en fecha 10/03/2008, en la causa N° VP01-R-2006-01006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido, declarándolo Sin Lugar y confirmando la sentencia antes señalada. De manera expresa indica:
1°) “…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVÁN BRIÑEZ en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IVÁN BRIÑEZ en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA C. A. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.

La parte actora intentó Recurso de Casación, y en tal sentido, en fecha 16/07/2009 (R.C. Nº AA60-S-2008-001181), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el fallo recurrido, dejando sentado:
“…Como puede apreciarse del extracto de la sentencia precedentemente transcrito, la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produjo en la sentencia que resolvió el juicio previo que el actor intentó contra la demandada, en consecuencia no es factible para esta Sala conocer en el recurso de casación con ocasión de este nuevo juicio de una denuncia que se refiere a un vicio cometido presuntamente por otra sentencia, distinta a la que ha sido impugnada mediante este recurso. Por tanto, se desecha la delación expuesta. Así se decide….”.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Iván Enrique Briñez Aguirre, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte recurrente.”


Por consiguiente, al constatar esta Juzgadora, la existencia en autos de una sentencia que resolvió la cosa juzgada al analizar que la pretensión de pago de prestación de antigüedad, de vacaciones (descanso y bono), utilidades, indemnizaciones por despido, cobro de horas extraordinarias de trabajo, ya había sido resuelto con anterioridad, sentencia que quedó definitivamente firme; siguen vigentes los efectos de la cosa juzgada, por lo que mal podía el reclamante de autor, intentar en sede jurisdiccional una “cuarta reclamación” pretendiendo fundamentar su pretensión de pago de conceptos laborales e indemnizaciones que ya fueron resueltos. En consecuencia, se observa que lo que es objeto de pretensión de la parte accionante, y es controvertido en la presente causa, ya fue resuelto previamente en las causas VP01-L-2004-001193 y VP01-L-2005-001007, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial Laboral, por lo que al presentarse la identidad necesaria opera la cosa juzgada, y así debe entenderlo definitivamente la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe este Tribunal de Alzada considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en las demandas anteriores que ya fueron decididas, existe la cosa juzgada alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.; RECORDEMOS QUE LA COSA JUZGADA ES UNA INSTITUCION JURIDICA QUE TIENE POR OBJETO FUNDAMENTAL GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO, LA PAZ SOCIAL, Y SU AUTORIDAD ES UNA MANIFESTACION EVIDENTE DEL PODER DEL ESTADO, CUANDO SE CONCRETA EN ELLA LA JURISDICCIÓN, DONDE LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA NO PROCEDE SINO RESPECTO DE LO QUE HA SIDO OBJETO DE LA SENTENCIA. ES NECESARIO QUE LA COSA DEMANDADA SEA LA MISMA; QUE LA NUEVA DEMANDA ESTÉ FUNDADA SOBRE LA MISMA CAUSA; QUE SEA ENTRE LAS MISMAS PARTES, Y QUE ÉSTAS VENGAN AL JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER QUE EN EL ANTERIOR, TAL Y COMO OCURRIÓ EN EL CASO DE MARRAS.
En virtud de los anteriores razonamientos, forzoso es para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la defensa previa de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se observa Igualmente que la parte demandada denuncia el fraude procesal por parte del actor, al intentar contra la misma empresa, varias demandas, con toda clase de recursos contrarios a derecho, a fin de mantenerlos con vida, pretendiendo cobrar lo que ya fue debidamente cancelado. En tal sentido, no considera esta sentenciadora que el actor haya incurrido en fraude procesal, sólo que se encuentra totalmente errado al pretender reclamar en sede jurisdiccional a través de varios procedimientos los conceptos que ha cobrado en su integridad a la parte demandada, y que se constató que ésta honró con creces sus obligaciones laborales; por lo que en lo sucesivo se le advierte al apoderado judicial de la parte actora, que en definitiva es el letrado en materia laboral, se abstenga de intentar este tipo de procedimientos repetitivos que desgastan al órgano jurisdiccional, pudiendo invertir el tiempo en asuntos de mayor interés jurídico. Se repite, el ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE, ha cobrado todos los conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA, y nada más se le adeuda al respecto. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., a la parte actora ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE.

3) SIN LUGAR la demanda que por Reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano IVAN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. (suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

Abog. MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y cinco (08:35 a.m.) minutos de la mañana.


EL SECRETARIO,

Abog. MELVIN NAVARRO GUERRERO.