LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000440
Maracaibo, Martes siete (07) de Agosto de 2012
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO, venezolano, abogado, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 7.213.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 46.330, actuando en su nombre y en defensa de sus propios intereses.

PARTE DEMANDADA: GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1989, bajo el No. 7, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, RAFAEL ANDRADE y ANDRES VIRLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 89.798, 111.583, 148.017 y 124.185, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ, en su carácter de parte demandante, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue dicho ciudadano en contra de la sociedad mercantil GRUPO VPC PROTECTORA DE CREDITO, S.A; Juzgado que mediante decisión interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte demandante, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandante recurrente actuando en su propio nombre ANTONIO SUAREZ; asimismo se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandante actuando en su propio nombre adujo en la audiencia, que un día antes de la celebración de la audiencia preliminar comenzó a sentirse muy mal, subestimó el dolor, pro que ya a las 2:00 de la tarde el dolor era insoportable, llamó a un taxista y lo llevó al médico, donde lo atendieron y le ordenaron dos días de reposo; por ello no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar al día siguiente de habérsele presentado el dolor; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada, adujo que si es una fuerza extraña no imputable y causa mayor, el actor debe probar el hecho fortuito.

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el caso que se examina, la parte demandante a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación referidos a su inasistencia a la audiencia preliminar, promovió prueba documental privada, contentiva de Constancia Médica elaborada y debidamente firmada por la Doctora en Medicina ciudadana FLORIDA ROMERO, MEDICO CIRUJANO, cuyo No. COMEZU. 7797, MSDS. 36.354, de fecha 10 de julio de 2012, donde consta el padecimiento de un dolor abdominal del actor acompañado de evacuaciones líquidas y vómito, por lo que ameritó un reposo de 48 horas. Este medio de prueba fue ratificado en su contenido y firma por dicha ciudadana, quien debidamente identificada y juramentada ante esta Superioridad, manifestó ser medico cirujano, que conoce al paciente, que ha ido dos veces a su consultorio, que cuando llegó padecía de evacuaciones liquidas, y lo suspendió por dos días; por lo que se valora esta prueba conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; logrando demostrar la parte demandante el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, constatadas las causas que le impidieron comparecer a la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario, anular la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo éste fijar nuevamente un lapso que no exceda de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, por auto expreso; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ, actuando en su propio nombre como parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije en un lapso que no exceda de diez (10) días hábiles, por auto expreso día y hora para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintinueve minutos (11:29 am).


EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.