LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaíbo, Martes Catorce (14) de Agosto de 2012.
202º y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2012-000492

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2012-000083

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: RONNIE JOSÉ GUERRA ZURUMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.992.339, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: KARIN CECILIA PRIETO FINOL, ENYOL TORRES VILORIA y MAZEROSKY PORTILLO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 142.290, 140.501 y 120.268, respectivamente, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A., PROGESA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 47-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: TUBALCAÍN BRAVO, MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, YADIRA SOTO Y GREGORIO GÓMEZ,, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE: PARTE AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 13 de agosto de 2012, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 10 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 07 del mismo mes y año, por el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte agraviante SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A. (PROGRESA), en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO RONNIE JOSE GUERRA ZURUMAY EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A. (PROGRESA), ORDENANDO A SU VEZ LA EJECUCION INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0098112, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DE LA PRETENSION DE LA PARTE AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante, que comenzó a prestar servicios en fecha nueve (09) de septiembre de 2004, para la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA), desempeñando el cargo de Gerente del Departamento de Producción, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.000, oo, más cesta ticket y otros beneficios laborales. Que en fecha 21 de septiembre de 2011, fue despedido de manera ilegal e injustificada. Que por tal razón acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de agotar ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Que instruido todo el procedimiento, fue dictada Providencia Administrativa a su favor donde se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos en fecha 24 de abril de 2012, a la cual se le identificó con el número 0098112, de la Sala de Fueros. Que en fecha 15 de mayo de 2012, la Inspectoria del Trabajo dejó constancia de haber transcurrido tres (03) días hábiles para la ejecución voluntaria sin que la patronal diera cumplimiento al mandato respectivo en sede administrativa. Que en fecha 17 de mayo del presente año, la Funcionaria del Trabajo, se dirigió a la empresa en compañía del trabajador con el fin de efectuar la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa y constatar el reenganche y pago de salarios caídos, donde fue atendida por la Gerente General quien le informo no acatar el reenganche. Que la empresa se negó a cumplir la decisión del reenganche emitida por la Inspectoria del Trabajo, por lo que se inició el procedimiento con propuesta de sanción levantado a tal efecto expediente No. 042-2011-01-01301, por lo que se propuso la aplicación del artículo 532 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la abogada MARISET FERNANDEZ, en su condición de funcionaria del trabajo, visitó la sede de la empresa PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A., (PROGRESA) y se entrevistó con la ciudadana MAINTING SOCORRO ARAUJO, en su condición de Gerente General quien manifestó que no acataría la Providencia Administrativa dictada a favor del trabajador. Que vista la actitud de la patronal, la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, en fecha 18 de mayo de 2012, realizó informe con propuesta de sanción. Que la actitud de la demanda transgrede sus derechos constitucionales al trabajo (artículo 87), derecho a la estabilidad (artículo 89), derecho a un salario suficiente (artículo 91). Solicitando Amparo Constitucional para recobrar el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, y se restablezca la situación jurídica infringida por la patronal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2012 por la representación judicial de la parte agraviante, Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA), en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL: ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte Agraviante, adujo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como criterio vinculante, en sentencia 14 de diciembre de 2006, en el caso Guardianes Vigimán, C.A., que entre los requisitos de procedencia del amparo se encuentra que no se evidencie que la Providencia Administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Providencia Administrativa violó el artículo 49 de la Constitución Nacional referido al debido proceso, ya que la empresa negó el despido, y la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre si hubo o no hubo el despido alegado, y lo dio por sobreentendido sin prueba alguna. Que al haber negado la ocurrencia del despido el trabajador debió reintegrarse de inmediato, hecho éste que no ocurrió, porque no fue ordenado de inmediato el reenganche, ya que no era necesario abrir a pruebas el procedimiento. Que con ello la Inspectoría del Trabajo subvirtió la carga de la prueba sobre el negado despido y sin prueba alguna declaró la existencia del despido. Que la Inspectoría del Trabajo interpretó y aplicó erróneamente los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en perjuicio de la empresa al subvertir la carga de la prueba, y con ello violentó su derecho a la defensa. Que la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente, pues el trabajador desempeñaba el cargo de Gerente de Producción, ejerciendo un cargo de dirección y confianza, lo que lo exceptúa de la aplicación del Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575 del 16 de diciembre de 2010. Que con ello la Inspectora del Trabajo rebasó el ámbito de su competencia, lo que afecta de nulidad absoluta la Providencia Administrativa. Que sus pruebas no fueron valoradas debidamente, específicamente las actas de informe de gestión elaboradas por el hoy querellante, que demuestran que es personal de dirección. Por último alegó que la situación jurídica infringida ya cesó pues la patronal aceptó el reenganche, y el trabajador no se ha querido reenganchar, consignando escrito de defensa, con anexos probatorios.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

La sentenciadora del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue admitido por la sala de sanciones.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado la ejecución forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto al alegato de la parte presunta agraviante, que la violación constitucional cesó (lo cual constituye una aceptación de la existencia de la violación constitucional), no existe en los autos prueba que al trabajador se le haya intentado reenganchar y no haya accedido, ya que en el folio (16) de las copias certificadas indicadas por la querellada no aparecen los hechos que afirma, por el contrario en autos existe constancia de la negativa de la patronal a realizar el reenganche (folio 178 del expediente).
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que el no acatamiento de la orden de reenganche constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a un salario, actuando en sede Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATA E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 0098112 de fecha 24 de abril de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por el accionante RONNIE JOSÉ GUERRA ZURUMAY, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE…”.

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública, la parte agraviada, ratificó en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitando al Juzgado de la causa, se ordenara de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0098112, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, adujo el representante del Ministerio Público: Que se pudo comprobar la contumacia y rebeldía por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, situación que configura la trasgresión fragrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dispuesto la pertinencia de la acción de amparo constitucional frente a la rebeldía de acatar lo declarado en una providencia administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo que establece el reenganche y pago de salarios caídos a favor de determinado trabajador o trabajadora; que en tal sentido, tal enunciación ha visto su desarrollo jurisprudencial, conforme al cual se han tomado en consideración una serie de aspectos a objeto de clarificar sobre los procedimientos exigidos y que deben ser tomados en cuenta a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados por parte de cualquier interesado ante la desobediencia de lo declarado por la autoridad administrativa del trabajo. Que así se tiene el criterio pronunciado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente se refirió al fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito donde se dejó sentado que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, SRL) trata de dar soluciones a este tipo de situaciones, y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad. Que en virtud que el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 89 del texto fundamental, y en virtud de la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, solicitó se declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RONNIE GUERRA en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A., (PROGRESA), en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 0098-12 de fecha 24-04-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARREPLICA:

Adujo la parte agraviada que la Inspectoría del Trabajo no reenganchó al trabajador RONNIE JOSÉ GUERRA ZURUMAY por la negativa de la patronal a no reengancharlo. Que de las actas levantadas se evidencia que el trabajador se presentó ante la empresa y fue negado el reenganche. La parte agraviante en la Contrarréplica, adujo que las pruebas presentadas no fueron valoradas cuando tácitamente quedaron reconocidas. Que no existe lesión constitucional pues la empresa no se negó a reenganchar al trabajador.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE AGRAVIADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 042-2011-01-01301, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que riela en los folios que van del cinco (05) al ciento ochenta y dos (182) del presente expediente, Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado el procedimiento administrativo intentado con sus resultas y la fecha de notificación del respectivo procedimiento de multa a la parte agraviante en amparo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTALES:
- Consignó Copia certificada, marcadas con la letra “D”, relativas a MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CARGO, la cual se evidencia que forma parte del expediente administrativo 042-2011-01-01301, el cual fue consignado por la parte agraviada, y que riela a los folios que van del (119) al (123), del presente expediente.
- Copia certificada, relativas a actuaciones del expediente administrativo 042-2011-01-01301, que rielan a los folios que van del (168) al (181), el cual fue consignado por la parte agraviada.
- Copia Certificada, marcadas con el literal AA relativas a actuaciones del expediente administrativo 042-2011-01-01301, correspondientes a auto de fecha 14-06-2012, escrito dirigido al Inspector del Trabajo, de fecha 28-06-2012, donde la parte agraviante manifiesta su voluntad de efectuar el reenganche, consignando igualmente diligencia donde deja constancia que el ciudadano RONNIE GUERRA, no se reincorporó a sus labores de trabajo, y finalmente consignó copia certificada de diligencia de fecha 03/07/2012, donde el agraviado indica que se trasladó a la empresa y le fue manifestado que no estaba de acuerdo con el reenganche.

A estas documentales se les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron atacadas por la parte agraviada. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE AGRAVIANTE BASA EL RECURSO DE APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

En escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD C.A., PROGESA., fundamentó el recurso de apelación en los siguientes alegatos:
“… Que la Inspectoría del Trabajo NO APLICO los requisitos y principios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. requisitos, que en su numeral 7° le impone al Juzgador descender a las actas del Procedimiento Administrativo para verificar: …Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que las disposiciones constitucionales violentadas durante el Procedimiento Administrativo fueron: violación de los artículos 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La incompetencia de la Inspectora del Trabajo. Que la Inspectora del Trabajo no debió conocer del procedimiento de reenganche ya que el solicitante estaba expresamente exceptuado por el referido decreto, siendo irritas todas las actuaciones de la Inspectora del Trabajo por usurpar funciones públicas, y obligó a mi representada a someterse a un procedimiento administrativo inconstitucional. De la negativa por parte del trabajador a la aceptación del reenganche. Que al haber cesado o no existir la violación o amenaza de violación su solicitud de Amparo constitucional NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ni de PROCEBILIDAD y como tal debía ser declarada SIN LUGAR dicha solicitud.
De igual manera, la actitud del trabajador de no haberse querido reenganchar deja aun mas EN ESTADO DE INDEFENSION A MI REPRESENTADA, toda vez que le impide la utilización del recurso de nulidad del acto administrativo por disposición expresa del numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, situación ésta que puede ser verificada por este Tribunal en expediente signado con el N° VP01-N-2012-000072 de la nomenclatura del mismo Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, en el cual también cursó Recurso de Nulidad en contra de la referida Providencia Administrativa Nº 0098/12, la cual fue declarada inadmisible por no tener la certificación del reenganche por parte de la autoridad administrativa…”.

Analizadas pues, las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver el mérito del asunto en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la Acción de Amparo Constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD C.A. PROGRESA, para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Esta Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la Providencia Administrativa dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la parte agraviante señaló que ya cesó la amenaza o la violación del derecho infringido, por cuanto en fecha 28 de junio de 2012, mediante escrito dirigido a la referida Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, manifestó expresamente “LA ACEPTACIÓN DEL REENGANCHE” solicitando se incorporara de inmediato el trabajador a su cargo de Gerente de Producción que venía desempeñando. Sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte accionante en amparo agotó la vía administrativa hasta la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, más aun se verifica que existe un procedimiento de multa en contra de la agraviante.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano RONNIE JOSE GUERRA ZURUMAY, persigue la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0098112 de fecha 24 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 0098112 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 24 de abril de 2012; en fecha 17 de mayo del mismo año, se levantó Informe donde el funcionario del Trabajo dejó constancia que la empresa Proyectos y Gestion en Salud C.A., se negó a acatar la Providencia Administrativa dictada, ordenándose en consecuencia, la ejecución forzosa de la providencia, por lo que en auto de fecha 15 de mayo de 2012 se ordenó la ejecución de la providencia administrativa. Se levantó Informe con propuesta de sanción donde el Funcionario del Trabajo dejó constancia que la empresa, en fecha 18 de mayo de 2012 se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. De modo que se puede deducir, que fue debidamente agotado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el ciudadano Inspector agotó las vías normales de cumplimiento y levantó la correspondiente acta dejando constancia del incumplimiento voluntario de la empresa; todo para que sea procedente la acción de amparo constitucional en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. Aunado al hecho que no existe en actas procesales que la parte agraviante haya realizado o interpuesto algún recurso de nulidad de acto administrativo con respecto a la providencia administrativa infringida por ésta. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y GESTION EN SALUD C.A. (PROGESA, C.A.), en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RONNIE JOSÉ GUERRA ZURUMAY EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y GESTION EN SALUD C.A. (PROGESA, C.A.).

3) SE ORDENA A LA EMPRESA PROYECTOS Y GESTION EN SALUD C.A. (PROGESA, C.A.) CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0098112 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2.012, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL CITADO CIUDADANO EN LA EMPRESA PROYECTOS Y GESTION EN SALUD C.A. (PROGESA, C.A.).

4) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.).



EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO