LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes diez (10) de Agosto de 2.012
201º y 152º
ASUNTO: VC01-X-2012-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DISERAT-ZULIA):

SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: SOCIEDAD MERCANTIL CAORBECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el No. 02, Tomo 16-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RODOLFO HAYDE DALTON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.883, de este domicilio.

RECURRIDA: Acto Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el cual certifican un presunto accidente ocupacional del ciudadano YEAN CARLOS OLANO CASTELLANO, mediante oficio No. USDZ-1279-2011 de fecha 29 de febrero de 2012.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS.


Consta de las actas procesales, que en fecha 03 de agosto de 2012, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CAORBECA, C.A., a través de su apoderado judicial, en contra del Acto Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el cual certifican un presunto accidente ocupacional del ciudadano YEAN CARLOS OLANO CASTELLANO, mediante oficio No. USDZ-1279-2011 de fecha 29 de febrero de 2012, donde solicita como MEDIDA CAUTELAR, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

La recurrente invoca y cita el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además cita el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cita el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y cita el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que en definitiva a la empresa le afecta como destinataria directa del acto administrativo que se recurre, pues podría causarle un perjuicio irreparable que puede ser evitado, ya que la consecuencia del acto recurrido devendría en un reclamo pecuniario, correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Señala que el FUMMUS BONIS IURIS se deriva de normas internacionales, constitucionales y legales, asimismo de las jurisprudencias invocadas y citadas, que pretenden demostrar que a la empresa le asiste la razón o al menos un indicio de ello, que en este sentido es manifiesto el riesgo inminente que se interponga una demanda y la misma llegue a sentencia condenatoria PERICULUM IN DAMNI, causando daños patrimoniales graves e irreparables en su derecho material, toda vez que ésta evitará ser objeto de un desacato, conllevando así a las consecuencias que se deriven del contenido de los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 483 del Código Penal Venezolano.

Cita el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques del 13 de enero de 2012, expediente 0005-2011. Señala además que en cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, es de hacer notar que estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, pueden considerarse cuando exista un peligro eminente, que puede constituir su existencia, precisamente cuando se alega la presunción de ser titular del buen derecho o se tienen elementos derivados de la comprobada presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido que si el acto dictado por la autoridad competente pudiera adolecer de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, y en el presente caso, ante la pretensión de nulidad intentada pudiera establecerse que hay una expectativa de derecho ante la existencia de la presunción del buen derecho y por ende debe entenderse que se está ante una presunción grave del derecho que se reclama.

DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTES DEL DIRESAT, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:

Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil CAORBECA C.A., en fecha 01 de agosto de 2012, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar, conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 27, del 26 de julio de 2011. Es en atención a esa Jurisprudencia, que -se reitera- la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales.

Ahora bien, verifica esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita el recurrente se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“…la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damini, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que pretenden demostrar que a la empresa le asiste la razón o al menos un indicio de ello, porque es manifiesto el riesgo inminente que se interponga una demanda y la misma llegue a sentencia condenatoria. Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que se causen daños patrimoniales graves e irreparables en su derecho material, toda vez que ésta evitará ser objeto de un desacato, corriendo con las consecuencias que conlleven los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal Venezolano. Que estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, pueden considerarse cuando exista un peligro eminente, que puede constituir su existencia, precisamente cuando se alega la presunción de ser titular del buen derecho o se tienen elementos derivados de la comprobada presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido que si el acto dictado por la autoridad competente, adolece de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, y en el presente caso, ante la pretensión de nulidad intentada y en proceso, se pudiera establecer que hay una expectativa de derecho ante la existencia de la presunción del buen derecho y por ende debe entenderse que se está ante una presunción grave del derecho que se reclama.

En el presente caso, no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por LA SOCIEDAD MERCANTIL CAORBECA, C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am.).



EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.