REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-O-2012-000015.-

Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, según documento de recepción de fecha 28 de agosto de 2012, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la Abogada JENNY RUEDA CARMENATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.917, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ROJAS DE FARIAS, C.I. NRO. 4.648.044; EDECIA INOCENTA VELASQUEZ DE PARACARE, C.I. NRO. 3.486.404; DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ REYES, C.I. NRO. 8.392.275; ÁNGEL JOSÉ SARMIENTO, C.I. NRO. 4.047.109; PETRA JUANA GUERRA, C.I. NRO. 8.389.504; MARCOLINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 4.655.004; FRANCISCO RAMÓN RODRÍGUEZ VALERIO, C.I. NRO. 4.046.419; ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ, C.I. NRO. 2.828.229; ALBERTO RAMÓN GUERRA, C.I. NRO. 3.488.963; CELINA DEL VALLE RIVERA DE ACOSTA, C.I. 8.397.566; AURELIANO LABORI, C.I. NRO. 1.324.883; JOSÉ JESÚS LÓPEZ, C.I. NRO. 8.384.145; FÉLIX RAMÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 2.830.106; JOSÉ RAFAEL LUNAR, C.I. NRO. 3.119.118; VICTOR RAFAEL SUBERO SILVA, C.I. NRO. 1.634.439; ALEJANDRO DEL JESÚS GONZÁLEZ NORIEGA, C.I. NRO. 4.647.850; SIOMARA MATILDE GUERRA, C.I. NRO. 9.301.495; MARINO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 5.475.967; FELIPA NERIA RAMOS REYES, C.I. NRO. 8.389.193; ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, C.I. NRO. 4.650.787; GERMÁN DEL JESÚS RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 2.829.361; AURA JOSEFINA GUERRA DE SUÁREZ, C.I. NRO. 5.480.952; JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA, C.I. NRO. 2.830.423; CELIS JESÚS ROJAS, C.I. NRO. 6.577.339; DIONISIO ANTONIO FARIAS, C.I. NRO. 3.823.614; GUMERCINDA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, C.I. NRO. 5.479.788; GRACIANO RAFAEL RODRÍGUEZ VALERIO, C.I. NRO. 2.830.861; NILSA DEL VALLE ACOSTA SERRANO, C.I. NRO. 5.598.044; CLARA RAMONA RODRÍGUEZ, C.I. 8.386.100; COSME RAFAEL RIVERA, C.I. 4.653.813; ALBA ALEJANDRA ROJAS VILLALONGA, C.I. NRO. 11.853.639; ALEJANDRO JAVIER ROJAS VILLALONGA, C.I. NRO. 12.505.121; ETANISLAA GUERRA DE URBÁEZ, C.I. NRO. 1.631.115; según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de junio de 2012, anotado bajo el nro. 02, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos, así como por los ciudadanos HELSON JOSÉ MURGUEY LUNA, C.I. NRO. 3.682.299; CARMEN DE ANTÓN, C.I. NRO. 2.830.220 Y JESÚS ANTONIO ROSA REYES, C.I. NRO. 4.046.792, debidamente asistidos por la referida Abogada JENNY RUEDA, antes identificada, ejercido en contra de las actuaciones cometidas por los ciudadanos DARVELIS DE AVILA Y ORLANDO AVILA GUERRA, en su condición de ex – alcalde y Alcaldesa del Municipio Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva Esparta, respectivamente; en la cual manifiestan lo siguiente:

Que los demandantes de autos personas de la tercera edad, prestaron servicios como empleados dos de ellos y el resto como obreros en la Alcaldía del Municipio Plácido Maneiro de Pampatar, Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos Alcalde DR. ORLANDO AVILA GUERRA y la actual Alcaldesa DARVELIS DE AVILA, quienes vienen pagando las prestaciones sociales a destajo, ya que han transcurrido siete (07) largos años, sin respetar siquiera que son adultos mayores, margariteños a estas personas de la tercera edad, que muchos están en sillas de ruedas, otros muertos, y los que demandan están esperando lo que por derecho les corresponde, pero llega primero la muerte, que los recursos propios de los mismos y que no sabemos donde están igualmente consta en resolución número 29, emitido por el Dr. ORLANDO AVILA, de fecha abril de 2005, constante de seis folios, donde está acreditada la jubilación de estas personas el cual consigna en autos, habiendo transcurrido siete (07) años, sin que la ciudadana Alcaldesa DRA. DARVELIS DE AVILA, haya cancelado las prestaciones sociales de los humildes trabajadores de la tercera edad, quienes dejaron su esfuerzo y juventud en dicho trabajo.

Alegan los recurrentes que fue publicado en Gaceta Municipal del 28 de enero de 2010, que del dinero destinado y autorizado por el Ejecutivo Nacional se aprobó emplear un monto de Bs. F. 80.000.000,00 y en la Resolución 29, el Dr. Orlando Ávila resolvió que a los ciudadanos de la tercera edad incluidos en la presente demanda, a partir del 01 de abril de 2005, se les conceda la jubilación con unas asignaciones mensuales de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 443.922,0), equivalente al 100% del último sueldo devengado con cargo a la partida de ejecución financiera del presupuesto de gastos pertenecientes a JUBILADOS Nro. 15-01-51-407-03-01-02, lo cual nunca realizó, nunca se cumplió y nunca se materializó, por lo que existe una mora de siete años que generan intereses moratorios que establece la Constitución y que obliga a la ciudadana DARVELIS DE AVILA, Alcaldesa del Municipio Maneiro de este estado, a pagar toda la deuda pendiente y compensar los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los ex trabajadores, de la tercera edad, de dicha Alcaldía.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de ejercer la acción de Amparo por la violación del derecho del trabajo, fundamentando en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé que los derechos y garantías constitucionales consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la ley que rige la materia. Asimismo fundamenta su reclamo en lo dispuesto en los artículos 92, 80, 81, 103 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, 18, 39 50, 59, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia de las situaciones de hecho y razones de derecho antes expuestas, comparecen ante esta autoridad a los fines de demandar a las personas responsables, ciudadanos DRA. DARVELIS DE AVILA Y DR. ORLANDO AVILA GUERRA, para que sean en su defecto condenados al pago de los INTERESES DE MORA CONSTITUCIONAL DE L PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÒN DEL SERVICIO, cuantificados en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.276.196,50), discriminados de la siguiente manera:

MARIA AUXILIADORA ROJAS DE FARIAS:
Intereses de mora constitucional Bs. 58.710,12
Vacaciones no disfrutadas Bs. 2.249,29
Total a pagar: Bs. 60.959,41

EDECIA INOCENTA VELASQUEZ DE PARACARE:
Intereses de mora constitucional Bs. 87.414,22
Total a pagar: Bs. 87.414,22

DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ REYES:
Intereses de mora constitucional Bs. 65.677,61
Vacaciones no disfrutadas Bs. 4.401,96
Total a pagar: Bs. 70.078,96

ÁNGEL JOSÉ SARMIENTO:
Intereses de mora constitucional Bs. 92.291,00
Vacaciones no disfrutadas Bs. 6.258,22
Total a pagar: Bs. 98.549,22

PETRA JUANA GUERRA:
Intereses de mora constitucional Bs. 60.969,37
Vacaciones no disfrutadas Bs. 3.240,63
Total a pagar: Bs. 64.209,63

MARCOLINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ:
Intereses de mora constitucional Bs. 64.387,90
Total a pagar: Bs. 64.387,90

FRANCISCO RAMÓN RODRÍGUEZ VALERIO:
Intereses de mora constitucional Bs. 69.713,42
Vacaciones no disfrutadas Bs. 7.974,33
Total a pagar: Bs. 77.687,32

ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ:
Intereses de mora constitucional Bs. 62.386,00
Vacaciones no disfrutadas Bs. 5.201,36
Total a pagar: Bs. 67.587,36

ALBERTO RAMÓN GUERRA:
Intereses de mora constitucional Bs. 41.829,97
Vacaciones no disfrutadas Bs. 4.095,00
Total a pagar: Bs. 45.924,00

CELINA DEL VALLE RIVERA DE ACOSTA:
Intereses de mora constitucional Bs. 64.220,87
Total a pagar: Bs. 64.220,87

AURELIANO LABORI:
Intereses de mora constitucional Bs. 48.450,43
Vacaciones no disfrutadas Bs. 1.420,55
Total a pagar: Bs. 49.870,55

JOSÉ JESÚS LÓPEZ:
Intereses de mora constitucional Bs. 57.925,42
Total a pagar: Bs. 57.925,42

FÉLIX RAMÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ:
Intereses de mora constitucional Bs. 61.221,72
Vacaciones no disfrutadas Bs. 1.637,95
Total a pagar: Bs. 62.858,97

JOSÉ RAFAEL LUNAR:
Intereses de mora constitucional Bs. 96.673,08
Vacaciones no disfrutadas Bs. 3.107,46
Total a pagar: Bs. 99.780,46

VICTOR RAFAEL SUBERO SILVA:
Intereses de mora constitucional Bs. 56.572,11
Total a pagar: Bs. 56.572,11

ALEJANDRO DEL JESÚS GONZÁLEZ NORIEGA:
Intereses de mora constitucional Bs. 56.176,12
Total a pagar: Bs. 56.176,12

SIOMARA MATILDE GUERRA:
Intereses de mora constitucional Bs. 57.002,54
Total a pagar: Bs. 57.002,54

MARINO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ:
Intereses de mora constitucional Bs. 66.487,12
Vacaciones no disfrutadas Bs. 5.316,22
Total a pagar: Bs. 71.803,22

FELIPA NERIA RAMOS REYES:
Intereses de mora constitucional Bs. 58.626,68
Vacaciones no disfrutadas Bs. 6.747,62
Total a pagar: Bs. 65.373,61

ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ:
Intereses de mora constitucional Bs. 70.719,51
Total a pagar: Bs. 70.719,51

GERMÁN DEL JESÚS RODRÍGUEZ:
Intereses de mora constitucional Bs. 64.466,92
Vacaciones no disfrutadas Bs. 6.436,87
Total a pagar: Bs. 70.902,87

AURA JOSEFINA GUERRA DE SUÁREZ:
Intereses de mora constitucional Bs. 62.956,18
Total a pagar: Bs. 62.956,18

JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA:
Intereses de mora constitucional Bs. 49.375,59
Total a pagar: Bs. 49.375,59

CELIS JESÚS ROJAS:
Intereses de mora constitucional Bs. 69.389,88
Total a pagar: Bs. 69.389,88

DIONISIO ANTONIO FARIAS:
Intereses de mora constitucional Bs. 69.075,44
Total a pagar: Bs. 69.075,44

GUMERCINDA RODRÍGUEZ DE GARCÍA:
Intereses de mora constitucional Bs. 60.965,52
Vacaciones no disfrutadas Bs. 3.106,82
Total a pagar: Bs. 64.071,82

GRACIANO RAFAEL RODRÍGUEZ VALERIO:
Intereses de mora constitucional Bs. 66.948,49
Vacaciones no disfrutadas Bs. 8.523,30
Total a pagar: Bs. 75.471,79

NILSA DEL VALLE ACOSTA SERRANO:
Intereses de mora constitucional Bs. 23.722,72
Vacaciones no disfrutadas Bs. 3.405,00
Total a pagar: Bs. 27.127,27

CLARA RAMONA RODRÍGUEZ:
Intereses de mora constitucional Bs. 61.700,59
Total a pagar: Bs. 61.700,59

COSME RAFAEL RIVERA:
Intereses de mora constitucional Bs. 106.542,50
Vacaciones no disfrutadas Bs. 27.096,71
Total a pagar: Bs. 133.638,71

ALBA ALEJANDRA ROJAS VILLALONGA:
Intereses de mora constitucional Bs. 47.556,11
Vacaciones no disfrutadas Bs. 4.292,21
Total a pagar: Bs. 51.848,32

HELSON JOSÉ MURGUEY LUNA:
Intereses de mora constitucional Bs. 60.959,99
Vacaciones no disfrutadas Bs. 2.049,60
Total a pagar: Bs. 63.663,89

JOSÉ URBÁEZ:
Intereses de mora constitucional Bs. 53.592,09
Total a pagar: Bs. 53.592,09

CARMEN DE ANTÓN:
Intereses de mora constitucional Bs. 81.043,76
Total a pagar: Bs. 81.043,76

ETANISLAA GUERRA DE URBÁEZ:
Intereses de mora constitucional Bs. 60.356,80
Total a pagar: Bs. 60.356,80

LUISA ZABALA:
Intereses de mora constitucional Bs. 58.698,78
Vacaciones no disfrutadas Bs. 3.372,12
Total a pagar: Bs. 62.070,90

JESÚS ANTONIO ROSA REYES:
Intereses de mora constitucional Bs. 59.806,95
Total a pagar: Bs. 59.806,95

Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada en cuanto ha lugar en derecho, sea practicada experticia complementaria relacionada a los montos numéricos en (Bs. ) indicados en la GACETA MUNICIPAL de fecha 28 de enero de 2010, con número 254 ISSN número 1317-33-08, con depósito legal número 0198807-NE 27, publicada en la Gaceta Municipal del 28 de enero de 2010 que deja constancia del dinero destinado y autorizados por el ÒRGANO MUNICIPAL donde se aprobó un monto de Bs. F. 80.000.000 y en la RESOLUCIÓN 29, el Dr. ORLANDO AVILA GUERRA RESOLVIÓ que a los ciudadanos de la tercera edad incluidos en esta demanda NO PAGARLE SUS PRESTACIONES SOCIALES COMPLETAS. Solicitamos al ciudadano Juez que confirme la validez absoluta del Documento que declara en la GACETA MUNICIPAL DE FECHA 28 de enero de 2010, CON NUMERO 254 ISSN Número 1317-33-08 con Depósito Legal Número 0198807-NE 27.
Por último estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.552.393,00), DAÑOS Y PERJUICIOS Bs. F. 2.276.196,50, que sea declarada con lugar la demanda para que se convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que les corresponde a sus representados en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes con la respectiva condenatoria en costas.-

DE LA COMPETENCIA

En este estado, este Tribunal considera pertinente y necesario pronunciarse en cuanto a la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y sustanciar la presente acción, dado que la misma versa sobre la reclamación que interponen los demandantes de autos, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales a destajo y la mora que ha generado el retraso de siete (07) años sin que le haya sido cancelado dicho concepto, así como el pago de vacaciones no disfrutadas por los accionantes de autos. En este sentido, se observa que en el escrito libelar los accionantes manifiestan haber prestado servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL PLACIDO MANEIRO DE ESTE ESTADO como empleados en el caso de los ciudadanos EDECIA INOCENTA VELÁSQUEZ DE PARACARE, COSME RIVERA Y CARMEN DE ANTÓN, y el resto de los trabajadores como obreros de dicha Alcaldía, procediendo a demandar a los ciudadanos Alcalde DR. ORLANDO AVILA GUERRA y la actual Alcaldesa DARVELIS DE AVILA, por el pago de los intereses de mora y otros conceptos laborales.

En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de fecha 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:

“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”

Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

En el presente caso, tal como fue afirmado en el escrito inicial y como se verifica de los recaudos consignados, la acción ventila intereses de EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO, cuya competencia no es atribuida a los Juzgados Laborales sino que corresponde al conocimiento de los Tribunales en materia Contencioso Administrativa, como es el caso de los ciudadanos EDECIA INOCENTA VELÁSQUEZ DE PARACARE, COSME RIVERA Y CARMEN DE ANTÓN, por cuanto los mismos se desempeñaron como SECRETARIA, ARCHIVISTA Y AUXILIAR DE SECRETARIA, en su orden; por lo que forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir sobre el reclamo interpuesto por los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo al mismo escrito libelar y sus recaudos, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la acción interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ROJAS DE FARIAS, C.I. NRO. 4.648.044; EDECIA INOCENTA VELASQUEZ DE PARACARE, C.I. NRO. 3.486.404; DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ REYES, C.I. NRO. 8.392.275; ÁNGEL JOSÉ SARMIENTO, C.I. NRO. 4.047.109; PETRA JUANA GUERRA, C.I. NRO. 8.389.504; MARCOLINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 4.655.004; FRANCISCO RAMÓN RODRÍGUEZ VALERIO, C.I. NRO. 4.046.419; ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ, C.I. NRO. 2.828.229; ALBERTO RAMÓN GUERRA, C.I. NRO. 3.488.963; CELINA DEL VALLE RIVERA DE ACOSTA, C.I. 8.397.566; AURELIANO LABORI, C.I. NRO. 1.324.883; JOSÉ JESÚS LÓPEZ, C.I. NRO. 8.384.145; FÉLIX RAMÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 2.830.106; JOSÉ RAFAEL LUNAR, C.I. NRO. 3.119.118; VICTOR RAFAEL SUBERO SILVA, C.I. NRO. 1.634.439; ALEJANDRO DEL JESÚS GONZÁLEZ NORIEGA, C.I. NRO. 4.647.850; SIOMARA MATILDE GUERRA, C.I. NRO. 9.301.495; MARINO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 5.475.967; FELIPA NERIA RAMOS REYES, C.I. NRO. 8.389.193; ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, C.I. NRO. 4.650.787; GERMÁN DEL JESÚS RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 2.829.361; AURA JOSEFINA GUERRA DE SUÁREZ, C.I. NRO. 5.480.952; JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA, C.I. NRO. 2.830.423; CELIS JESÚS ROJAS, C.I. NRO. 6.577.339; DIONISIO ANTONIO FARIAS, C.I. NRO. 3.823.614; GUMERCINDA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, C.I. NRO. 5.479.788; GRACIANO RAFAEL RODRÍGUEZ VALERIO, C.I. NRO. 2.830.861; NILSA DEL VALLE ACOSTA SERRANO, C.I. NRO. 5.598.044; CLARA RAMONA RODRÍGUEZ, C.I. 8.386.100; COSME RAFAEL RIVERA, C.I. 4.653.813; ALBA ALEJANDRA ROJAS VILLALONGA, C.I. NRO. 11.853.639; ALEJANDRO JAVIER ROJAS VILLALONGA, C.I. NRO. 12.505.121; ETANISLAA GUERRA DE URBÁEZ, C.I. NRO. 1.631.115; HELSON JOSÉ MURGUEY LUNA, C.I. NRO. 3.682.299; CARMEN DE ANTÓN, C.I. NRO. 2.830.220 Y JESÚS ANTONIO ROSA REYES, C.I. NRO. 4.046.792. Así se establece.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, y encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, en acatamiento del criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia nro. 971, de fecha 28 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo, deberá verificarse dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal competente; se observa:

El objeto o naturaleza del amparo constitucional es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado con la disposición constitucional que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el amparo constitucional como un “derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2011. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Pág. 34. Editorial Sherwood. Caracas).-

Por otra parte, este Juzgado trae a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que ha sostenido que “además de la naturaleza restablecedora que tiene la acción de amparo constitucional, ésta reviste un carácter extraordinario, es decir, que dicha acción goza de una naturaleza especial prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado.

En este sentido, el amparo constitucional resulta un medio judicial restablecedor cuya misión es poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Así las cosas tenemos que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

En este orden de ideas, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que la acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

En este orden de ideas, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.”

Esta causal de inadmisibilidad prevé la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional.


Así mismo, El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen Del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Igualmente la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley, ya que este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de Amparo Constitucional por los hoy accionantes en la presente solicitud por la presunta violación del derecho al PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por la conducta omisiva por parte de los ciudadanos ORLANDO AVILA Y DARVELIS DE AVILA, al pago de dichos conceptos; es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido los accionantes, a través de la sustanciación del procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que para la materia del trabajo tiene previsto la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes que rigen la Materia.
En ese sentido, ha establecido la Sala Constitucional, que “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En sintonía, con lo anterior, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional”, afirma que el amparo constitucional se trata de una garantía constitucional que se ejercita a través de una acción adicional, sucedánea, no subsidiaria, extraordinaria, por lo que considera esta sentenciadora que antes de la interposición de una acción de amparo constitucional, debe verificarse el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y encontrando que las mismas no han sido utilizadas, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Así se decide.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la acción propuesta por los ciudadanos EDECIA INOCENTA VELÁSQUEZ DE PARACARE, COSME RIVERA Y CARMEN DE ANTÓN. SEGUNDO: COMPETENTE para tramitar y decidir la acción interpuesta por los Ciudadanos Maria Auxiliadora Rojas De Farias, Edecia Inocenta Velásquez De Paracare, Domingo José González Reyes, Ángel José Sarmiento, Petra Juana Guerra, Marcolina González De Rodríguez, Francisco Ramón Rodríguez Valerio, Adolfo José González, Alberto Ramón Guerra, Celina Del Valle Rivera De Acosta, Aureliano Labori, José Jesús López, Félix Ramón Narváez Rodríguez, José Rafael Lunar, Victor Rafael Subero Silva, Alejandro Del Jesús González Noriega, Siomara Matilde Guerra, Marino José Martínez Rodríguez, Felipa Neria Ramos Reyes, Andrés Alberto González López, Germán Del Jesús Rodríguez, Aura Josefina Guerra De Suárez, José Rafael González Guerra, Celis Jesús Rojas, Dionisio Antonio Farias, Gumercinda Rodríguez De García, Graciano Rafael Rodríguez Valerio, Nilsa Del Valle Acosta Serrano, Clara Ramona Rodríguez, Cosme Rafael Rivera, Alba Alejandra Rojas Villalonga, Alejandro Javier Rojas Villalonga, Etanislaa Guerra De Urbáez, Helson José Murguey Luna, Carmen De Antón Y Jesús Antonio Rosa Reyes. TERCERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ROJAS DE FARIAS, C.I. NRO. 4.648.044; EDECIA INOCENTA VELASQUEZ DE PARACARE, C.I. NRO. 3.486.404; DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ REYES, C.I. NRO. 8.392.275; ÁNGEL JOSÉ SARMIENTO, C.I. NRO. 4.047.109; PETRA JUANA GUERRA, C.I. NRO. 8.389.504; MARCOLINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 4.655.004; FRANCISCO RAMÓN RODRÍGUEZ VALERIO, C.I. NRO. 4.046.419; ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ, C.I. NRO. 2.828.229; ALBERTO RAMÓN GUERRA, C.I. NRO. 3.488.963; CELINA DEL VALLE RIVERA DE ACOSTA, C.I. 8.397.566; AURELIANO LABORI, C.I. NRO. 1.324.883; JOSÉ JESÚS LÓPEZ, C.I. NRO. 8.384.145; FÉLIX RAMÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 2.830.106; JOSÉ RAFAEL LUNAR, C.I. NRO. 3.119.118; VICTOR RAFAEL SUBERO SILVA, C.I. NRO. 1.634.439; ALEJANDRO DEL JESÚS GONZÁLEZ NORIEGA, C.I. NRO. 4.647.850; SIOMARA MATILDE GUERRA, C.I. NRO. 9.301.495; MARINO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 5.475.967; FELIPA NERIA RAMOS REYES, C.I. NRO. 8.389.193; ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, C.I. NRO. 4.650.787; GERMÁN DEL JESÚS RODRÍGUEZ, C.I. NRO. 2.829.361; AURA JOSEFINA GUERRA DE SUÁREZ, C.I. NRO. 5.480.952; JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA, C.I. NRO. 2.830.423; CELIS JESÚS ROJAS, C.I. NRO. 6.577.339; DIONISIO ANTONIO FARIAS, C.I. NRO. 3.823.614; GUMERCINDA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, C.I. NRO. 5.479.788; GRACIANO RAFAEL RODRÍGUEZ VALERIO, C.I. NRO. 2.830.861; NILSA DEL VALLE ACOSTA SERRANO, C.I. NRO. 5.598.044; CLARA RAMONA RODRÍGUEZ, C.I. 8.386.100; COSME RAFAEL RIVERA, C.I. 4.653.813; ALBA ALEJANDRA ROJAS VILLALONGA, C.I. NRO. 11.853.639; ALEJANDRO JAVIER ROJAS VILLALONGA, C.I. NRO. 12.505.121; ETANISLAA GUERRA DE URBÁEZ, C.I. NRO. 1.631.115; HELSON JOSÉ MURGUEY LUNA, C.I. NRO. 3.682.299; CARMEN DE ANTÓN, C.I. NRO. 2.830.220 Y JESÚS ANTONIO ROSA REYES, C.I. NRO. 4.046.792, respectivamente contra las actuaciones cometidas por los ciudadanos DARVELYS DE AVILA Y ORLANDO AVILA GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Quinto (5to) del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202ª y 153ª.
LA JUEZA.,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


LA SECRETARIA



AA/yvr.-