REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: OP02-O-2012-000013.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana YORILUINA JAINET HERNANDEZ MUÑOZ., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.779.181.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio YORMAN GONZALEZ y CARMEN JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.326 y 161.386 respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de septiembre 2009, bajo el Nº 9. Tomo 47-A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 41.342.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En fecha siete (7) de Agosto de 2012, la ciudadana YORILUINA HERNANDEZ, presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa nro. 1492-11 dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, de fecha 23-11-2011, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 047-2011-01-00903, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos.-
En fecha 09-08-2012, se admitió la presente acción y se ordeno la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL C.A., del ciudadano CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ, en su carácter de Presidente, así como de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta y de la Defensora del Pueblo de este Estado.
En fecha 21-08-2012 se fijo audiencia para el tercer día hábil de despacho siguiente una vez cumplida con las notificaciones ordenadas.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, compareciendo la parte presuntamente agraviada, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YORILUINA JAINET HERNANDEZ MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN GONZALEZ; asimismo compareció el ciudadano CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ en su carácter de presidente de la empresa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo; oportunidad esta en la que se oyó a la parte presuntamente agraviada y se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas.

En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YORMAN GONZALEZ, ya identificada, procedió a fundamentar su pretensión en los siguientes términos tanto en su escrito de solicitud de Amparo como en la audiencia de juicio de la siguiente manera: “ La accionante comenzó a prestar servicios personales en fecha 19 de Noviembre de 2008, en calidad de VENDEDORA para la parte accionada DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A, en los diferentes horarios de trabajo que tiene la empresa, devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00) mas bonificaciones por desempeño en la empresa y cesta ticket, que fue despedida injustificadamente en fecha 24/06/2011 por el ciudadano CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ, quien se negó a entregarle carta de despido; pese a encontrase amparada por el decreto de inamovilidad que le confiere el decreto presidencial N° 7.154, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 23 de noviembre del 2011, la Inspectoría señalada mediante Providencia N° 1492-11, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Al agotarse la ejecución voluntaria de la providencia antes mencionada, la Inspectoría del Trabajo inició procedimiento de sanción de fecha 24 de enero de 2012, imponiendo multa equivalente a dos (2) salarios mínimos
Finalmente señala que acude ante esta autoridad con el objeto de solicitar la acción de amparo constitucional, para que sean garantizados sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y atendiendo al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo esto a fin de restablecer la situación jurídica infringida con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de salarios caídos”.
Por su parte el abogado asistente de la accionada DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A., Señaló: “Ciertamente se da el amparo por la negativa de acatar la providencia administrativa del mes de noviembre de 2011, que la inspectoría se trasladó a ejecutar el 19-01-2012 en la cual se negó a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por ello que se le impuso la multa, que la sala constitucional tiene como criterio que después de notificado de la providencia tiene 6 meses para ejercer el amparo, como lo prevé el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, existe consentimiento expreso de la violación de sus derechos por no ejercer la acción de amparo y procede la caducidad , cursa al folio 8 acta de visita de la Inspectoría es del 19-01-2012 y que cursa al folio 5 el auto de recibo del amparo de fecha 07-08-2012, que desde que se notifico a la empresa hasta el inicio de la acción de amparo, transcurrió el lapso de 6 meses y 19 días, por lo que solicita se declare la caducidad de la acción y la inadmisibilidad por caducidad”.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Promovió e hizo valer las pruebas incorporadas a las actas procesales en su escrito de solicitud, ratificando todas y cada una de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, de las mismas, quien decide observa lo siguiente:
Copia certificada de expediente administrativo identificado 047-2011-01-00903 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YORILUINA JAINET HERNANDEZ MUÑOZ, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL C.A.,
Copia certificada del procedimiento sancionatorio de multa contenido en el expediente 047-2011-06-00012 del cual se observa que en fecha 23 de Enero del dos mil doce, se solicitó la apertura del Procedimiento de Multa, por ante la Sala de Sanciones, procediendo dicho ente iniciar dicho procedimiento de la presunta agraviante DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL C.A, por no acatar la Providencia Administrativa Nro. 1492-11 de fecha 23/11/2011.
En cuanto a las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos expuestos, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; observándose de los mismos procedimiento administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabado del Estado Nueva Esparta, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YORILUINA JAINET HERNANDEZ, parte presuntamente agraviada, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL C.A., mediante providencia administrativa Nro. 1492-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, con sede en la ciudad de Porlamar, en fecha 23-11-2011, y ante el incumplimiento de la parte patronal del acto administrativo de efectos particulares, se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa solicitado en fecha 14 de Junio del dos mil doce (2012), por ante la Sala de Sanciones, procediendo dicho ente iniciar dicho procedimiento de la presunta agraviante, en el cual fue declarada infractora por no acatar la Providencia Administrativa Nro 1492-11 de fecha 23/11/2011. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Se dejo constancia que la empresa DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL C.A., la cual alega la caducidad de la acción y reproduce:

ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, identificada en el expediente N° 11-00903 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual riela al folio 08 del presente expediente de Amparo. Alega que fue promovida para ratificar la fecha en que se notifica a la empresa y es allí donde se violan los Derechos constitucionales.
AUTO DE RECIBO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL, en fecha 07 de Agosto de 2012, que riela al folio 50 del presente expediente; alega que fue promovido para hacer valer la fecha en que fue recibido y que transcurrió un lapso de 6 meses y 19 días.
ACTA DE VISITA DE INSPECCION, alega que fue promovido con el fin de ratificar la fecha en que se notificó a la empresa y alegar la caducidad de la Acción
AUTO DE RECIBO DE LA ACCION DE AMPARO, señala que la hace valer la fecha en que fue recibido y que transcurrió un lapso de 6 meses y 19 días, todo esto con el fin de alegar la caducidad de la presente Acción.
En relación a estas documentales se le otorga el mismo valor ut supra.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 1.492-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de noviembre de 2011, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 047-2011-01-00903, por su parte el presuntamente agraviante alega la caducidad de la acción por haber transcurrido seis (6) meses y Diecinueve (19) días de la notificación de la providencia, en este sentido resulta oportuno traer a colación criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 933 de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luís Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), el cual nos hace referencia del cómputo del lapso de seis (06) meses para solicitar la ejecución de actos administrativos a través de la acción de amparo, la cual expresa:

“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa N° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.

Así las cosas tenemos que cursa en autos al folio 8, acta de visita de Inspección de fecha 19-01-2012, mediante el cual se procedió a notificar a la accionada de la providencia para su ejecución, de la cual se desprende que No existe voluntada de la empresa de acatar la orden dada por el Inspector del Trabajo, por lo que la parte accionante solicito el procedimiento sancionatorio de multa el cual culminó con Providencia Sancionatoria de Multa N° 00047-12, cursante al folio 28 del presente asunto, dictada en fecha el 14 Junio de 2012 y se notifico de la misma a la empresa el 02 de Julio de 2012, emitiéndose la correspondiente planilla de liquidación el 14 de Junio de 2012, y de acuerdo al criterio antes esbozado tenemos que para computar el lapso de caducidad es necesario verificar desde que momento se concreto la situación fáctica concebida como una circunstancia lesiva de derechos constitucionales, por lo que debe destacarse que una vez dictada la providencia administrativa y se procedió a la ejecución de la misma sin materializarse ésta se da la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo este un procedimiento coercitivo de la Inspectoria del Trabajo, es por lo que se tiene que la tramitación del mismo aun permanece latente la posibilidad de que sea ejecutada la decisión, lo cual se encuentra en sintonía con lo establecido en criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de Sentencia Nº 2308 en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la cual la parte accionada esgrimió en el escrito de contestación presentado ante el Juzgado Superior que sustanció el procedimiento de amparo constitucional, que el acto administrativo cuya ejecución se solicita fue dictado en fecha 5 de septiembre de 2003 y la interposición de la pretensión se realizó en fecha 19 de marzo de 2004, es decir, que transcurrió un lapso de 6 meses y 13 días entre la fecha en que fue dictado el acto y la fecha en la cual se interpuso el amparo constitucional, quedando establecido en la referida sentencia que resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha en que ésta fue dictada y en consecuencia de ello el lapso de caducidad se deberá computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias parcialmente citadas, corresponde al órgano jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste, debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, por lo que se deja establecido que agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa podrá recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo, en este sentido al verificarse que la providencia de multa fue dictada en fecha 14-06-2012 se tiene que a partir de allí se concreta la actitud lesiva de derechos constitucionales y siendo que desde ese momento hasta que se interpuso la acción de amparo 07-08-2012, no se había consumado el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que resulta forzoso declarar la no procedencia en Derecho de esta causal de inadmisibilidad propuesta en esta audiencia. Así se declara.-

Establecido lo anterior y analizadas las pruebas aportadas por las parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana YORILUINA JAINET HERNANDEZ MUÑOZ., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 23-11-2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo.-

En este sentido y atendiendo a las reiteradas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral.

1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo.

3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece como seria en tal caso, recurso de nulidad.

4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, y siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, es por lo que este Juzgado declara con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana YORILUINA JAINET HERNANDEZ MUÑOZ. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana YORILUINA JAINET HERNANDEZ MUÑOZ., titular de la cédula de identidad nro 12.779.181, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 1.492-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de noviembre de 2011, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 047-2011-01-00903, y en consecuencia, se ORDENA a dicha empresa, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora YORILUINA JAINET HERNANDEZ MUÑOZ, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la empresa, en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultando totalmente vencida.-
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Juzgado, Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, en la Ciudad de la Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA.,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (31/08/2012, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley. Conste.


LA SECRETARIA,



AA/yvr.-