REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de Agosto de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-O-2012-000012.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ANA ROSA ECHANDIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 16.546043.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada Ejercicio MIRNA MILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.075.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil HOTEL PORTOFINO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-10-2001, bajo el nro. 64, tomo 31-A-.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada Ejercicio ROSSANA ASPITE, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el numero 35.667.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, la ciudadana ANA ROSA ECHANDIA, presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil HOTEL PORTOFINO, C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, de fecha 24-01-2012, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 047-2011-01-00305, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos.-
En fecha 20-07-2012, se admitió la presente acción y se ordeno la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, HOTEL PORTOFINO C.A., de las Ciudadanas PAOLA CURZIO DE MAYORA Y MARINA CURZIO DE VILLEGAS en su carácter de Presidente, y la ciudadana YANETHE MARIN en representación de gerente de recursos humanos, o en cualquiera de los representantes laborales o cualquier otro que represente al patrono de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta y de la Defensora del Pueblo de este Estado.
En fecha 14-08-2012, se dejo constancia que fueron debidamente notificadas las partes intervenientes en el presente amparo.
En fecha 16-08-2012 se fijo audiencia para el tercer día hábil de despacho siguiente una vez cumplida con las notificaciones.
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce , se llevo acabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, compareciendo la Abogada MIRNA MILLAN MACHADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana ANA ROSA ECHANDIA; dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ROSANNA ASPITE AGUILERA en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa HOTEL PORTOFINO C.A. parte presuntamente agraviante; dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la Defensoria del Pueblo; oportunidad esta en la que se oyó a las partes y se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas.
En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, por ante esta instancia, la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, la Abogada en ejercicio MIRNA MILLAN MACHADO, ya identificada, procedió ratificar su pretensión solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cursante a los autos (folios 01 al 02), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 87, 89 literal 2, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la ciudadana ANA ROSA ECHANDIA, en fecha 19-10-2008 comenzó a prestar servicios personales en calidad de camarera para la accionada HOTEL PORTOFINO, C.A, con un horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario de bolívares: UN MIL CIENTO VEINTICUATRO (1.124, 00), en fecha 09-02-2011 fue despedida sin justa causa y sin tener los requisitos de ley previsto en el articulo 453 de la derogada ley del trabajo, según decreto Nº 6.603 del Ejecutivo Nacional por lo que procedió ampararse en el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, ante la inspectoria del trabajo y en fecha 28 de noviembre del 2011 se le otorgo providencia administrativa la cual ordeno el reenganche y el pago de los salarios dejado de percibir, ejecutándose la notificación forzosa por parte de la unidad de supervisión, adscrita a la Inspectoría del Trabajo, negándose la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa, procediéndose a la apertura de procedimiento de sanción a la cual concluyo como una providencia identificada con el Nº 00049-12, por lo que esta actuación en grado de contumacia, con lleva a situarse en un estado total de indefensión, lesionando y vulnerando normas de orden publico y por consiguiente garantías de derecho constitucional.
Finalmente señala que acude ante esta autoridad con el objeto de solicitar la acción de amparo constitucional, para que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales antes descritos, como en efecto los solicito según lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con lo establecido 49 de citada Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de igual manera solicito a este tribunal la expresa condenatoria en costas procesales a la referida sociedad Mercantil que se deriven del presente proceso”.
Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusiera sus argumentos de defensa ante la acción de amparo propuesta, señalo lo siguiente: “Que se declare sin lugar la presente acción de amparo ya que en fecha 04 de junio de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia Nro 1498 de fecha 28-11-2011, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que en fecha 06-06-2012 fue admitido el recurso de nulidad y cursa con el Nro OP02-N-2012-18, que su representada se negó en acatar la providencia , que en fecha 11-07-12 la inspectoria notifico a la empresa del procedimiento de sanción, imponiendo multa y se cancelo, que se solicitó medida cautelar y el tribunal no se pronunció, invoca la sentencia de fecha 14-12-2006 de Guardianes Vigimán la cual agrega unos requisitos de procedencia, que no se cumplen en el presente caso, no se evidencia la violación de garantías constitucionales”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Promovió e hizo valer las pruebas incorporadas a las actas procesales en su escrito de solicitud, de las mismas, quien decide observa lo siguiente:
Copia certificada de expediente administrativo, N° 047-2011-01-00305, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la Ciudadana ANA ROSA ECHANDIA, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL PORTOFINO C.A., riela al (Folio 27 al 95 del expediente).
Copia certificada del procedimiento sancionatorio de multa identificado 047-2012-06-00081; llevado por ante la sala de sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la sociedad de comercio que funge como presunta agraviante en la presente causa. En cuanto a las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos expuestos, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; observándose de los mismos procedimiento administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabado del Estado Nueva Esparta, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ANA ROSA ECHANDIA, parte presuntamente agraviada, en contra de la sociedad mercantil HOTEL PORTOFINO C.A., mediante providencia administrativa Nro. 1498-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, con sede en la ciudad de Porlamar, en fecha 28-11-2011, y ante el incumplimiento de la parte patronal del acto administrativo de efectos particulares, se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa solicitado en fecha 13 de febrero del dos mil diez, por ante la Sala de Sanciones, procediendo dicho ente iniciar dicho procedimiento de la presunta agraviante HOTEL PORTOFINO C.A, en el cual fue declarada infractora por no acatar la Providencia Administrativa Nro 1498-11 de fecha 28/11/2011; culminando dicho procedimiento sancionatorio con el pago de la multa por la presunta agraviante. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Promovió e hizo valer en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, prueba documental constantes de cinco (5) folios útiles marcados 1-1 al 1-5, ambos inclusive, referente a copia simple del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y su Acto de Admisión de fecha 06 de junio de 2012, Asunto: 0P02-N-2012-000018, el cual cursa por ante este Tribunal, contra la Providencia Administrativa número 1498-11, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 28 de Noviembre de 2011; incorporadas a las actas en la Audiencia Oral y Pública Constitucional; de las mismas, quien decide le otorga valor probatorio en conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma, que fue interpuesto en fecha 06 de junio de 2012, recurso de nulidad por ante este Tribunal, en contra la supramencionada Providencia Administrativa, no evidenciándose que se haya declarado la nulidad del acto administrativo recurrido, ni suspendido sus efectos. Así se decide.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana ANA ROSA ECHANDIA en contra de la sociedad mercantil HOTEL PORTOFINO C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 28-11-2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo ( el artículos 87). En la cual la parte agraviante solicita que sea declarado sin lugar, por cuanto existe un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche, en ese sentido resulta oportuno señalar que cursa ante este Juzgado dicho recurso signado con el Nro 0P02-N-2012-000018 así como cuaderno de medida signado con el Nro OH02-X-2012-000014, y en este último se declaró IMPROCEDETE LA MEDIDA CAUTELAR, en fecha 06 de Junio de 2012; a tal efecto, es necesario destacar que la parte presuntamente agraviante al señalar “Que se declare sin lugar la presente acción de amparo ya que en fecha 04 de junio de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia Nro 1498 de fecha 28-11-2011, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso”, pretende alegar la existencia de una cuestión prejudicial, la cual consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspenderse el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, en este sentido resulta pertinente hacer notar que la pretensión de tutela que se persigue en la presente causa esta vinculada a la protección de derechos constitucionales, por tal razón el legislador patrio ha concebido un procedimiento expedito en el que no se previó la tramitación de cuestiones previas, como lo es la cuestión prejudicial, de manera que, mal podría este Juzgado ordenar la suspensión de un proceso en el que se ventilan derechos constitucionales de índole laboral, que están basados en un acto administrativo que se presume legal, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aún no ha sido declaro nulo y no se encuentra suspendido los efectos del mismo, ya que se declaró IMPROCEDETE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada quedando esta definitivamente firme.
En este sentido, atendiendo a las reiteradas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, en el presente caso se observa el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión Judicial.-
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono, empresa HOTEL PORTOFINO C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece como seria en tal caso, recurso de nulidad.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada HOTEL PORTOFINO C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la solicitante de amparo.
Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo, a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, y siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, por lo que este Juzgado declara con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana ANA ROSA ECHANDIA. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana ANA ROSA ECHANDIA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 16.546.043, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL PORTOFINO C.A. ambas partes plenamente identificadas, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 1.498-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 2011, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 047-2011-01-00305, y en consecuencia, se ORDENA a dicha empresa, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora ANA ROSA ECHANDIA, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la empresa, en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultando totalmente vencida.-
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Juzgado, Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, en la Ciudad de la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA.,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (24/08/2012), siendo las Once y Treinta (11:30) a.m., se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
AA/yvr.-
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