REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
ASUNTO: OP02-L-2011-000360.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ELÍAS ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.361.853.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio IRENE FRANCO CALKITIS y DANIEL ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.068 y 130.139, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ADMINISTRATIVA DE CONCESIONES PORTUARIAS, C.A. (SACOPORT, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio de 1995, bajo el Nro. 580, Tomo 2, Adicional 11.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO y MAYRA GABRIELA LACH, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 74.653 y 107271 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL.
En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza AHISQUEL ÁVILA, con la asistencia de la secretaria EVA ROSAS, a los fines de presentar Transacción Judicial para poner fin al presente litigio, el ciudadano ELÍAS ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.361.853, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio IRENE FRANCO CALKITIS y DANIEL ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.068 y 130.139, respectivamente; según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 06-07-2011, anotado bajo el Nro. 26, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; por una parte, y por la otra, comparece la Abogada MAYRA GABRIELA LACH inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.271, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SOCIEDAD ADMINISTRATIVA DE CONCESIONES PORTUARIAS, C.A. (SACOPORT, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio de 1995, bajo el Nro. 580, Tomo 2, Adicional 11, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08-08-2007, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales cursan insertos en autos; quienes manifiestan su voluntad de poner fin al presente litigio, otorgándose mutuas y recíprocas concesiones, en los siguientes términos:
PRIMERA: Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 14-12-98, ingreso a prestar servicio personales bajo relación de dependencia y subordinación, para la empresa ALQUILER DE MAQUINAS EL GUAMACHE, C.A. ALQUIMECA, la cual fue sustituida patronalmente de conformidad con el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la empresa SACOPORT, C.A, ubicada en el Puerto Internacional del Guamache, desempeñándose en el cargo de Operador de Grúas, esto es la descarga de los contenedores llenos que traen los Barcos que vienen de las importaciones de otros países y retirarlos operando la Grúas desde el Barco a la Gandola al muelle, cuya labor la realizaba bajo un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en un 40% del total de toda su relación laboral con su patrono y de 8:00 a.m. hasta 8:00 a.m. del día siguiente en un 60% del total de toda su relación laboral con su patrono; de lunes a domingos durante una jornada de catorce (14) horas diurnas y Diez (10) horas Nocturnas, que obligatoriamente trabajaba en sobretiempo como horas extras, en forma ininterrumpida por un tiempo de mas de once (11) años, cuatro (4) meses y dos (02) días, el trabajo lo realizaba en el Muelle de el Guamache o en el Patio del Almacén de El Guamache, es decir cuando no había barco trabajaba de igual manera en el patio de almacenaje despachando a la clientela de la empresa; dada la naturaleza del objeto de la explotación o giro económico de dicha compañía cargas y descargas de contenedores llenos o vacíos con capacidad de hasta cuarenta (40) toneladas en las embarcaciones marítimas y gandolas. Que consta de manera diligente y reiterada de que el insistía en notificarle a su patrono de cualquier eventualidad, de las diferentes Actas levantada en el año 2006, 2007, 2008, y que nunca llegaron a solventar los problemas de fondo que presentaban las grúas que el manipulaba. Que realizaba una labor dura, ya que era operador y chofer de la misma grúa y realizaba las funciones propias de un ayudante del operador de la grúa, puesto que estaba acéfalo el cargo por falta de experiencia que tenían los ayudantes y el por su responsabilidad y previendo cualquier siniestro lo realizaba para no poner en riesgo su vida y la de los demás, labor que realizaba en forma continua y permanente desde que ingreso. Que en fecha 21-10-2008, su cuerpo colapsó y comenzó a experimentar molestias, mareos constantes y serios dolores del cuello y la cabeza y muy fuerte en la región de la espalda y cintura a nivel lumbar, por lo que acudió en emergencia por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Luís Ortega en Porlamar de este estado, en donde el médico de guardia lo chequeo y le consiguió la tensión alta, lo estabilizo y le recomendó que fuera a un internista privado, ese mismo día fue al medico internista el Dr. Pedro P. Lagos, quien le diagnosticó crisis Hipertensiva, trastorno afectivo, situación laboral estresante, cardiopatía hipertensiva y le dio 15 días de reposo para realizarse todos los exámenes y luego le recomendaron una Psiquiatra la Dra. Hilda Fortúrvel C. y previo chequeo médico le diagnostico trastorno de ajuste mixto (depresivo-ansioso), desde la fecha que ingreso a prestar servicio, en el patio de almacenaje respectivamente, se requiere un esfuerzo físico grande en virtud de que debía de permanecer mucho tiempo sentado por el asiento original de la grúa donde se cansaba por la gran cantidad de horas que permanecía sentado trabajando y las malas condiciones en que se encontraba el mismo y que el reportaba por escrito de manera reiterativa y que el patrono hacía caso omiso a sus peticiones. Que en fecha 2009 siguió en control Psiquiátrico, con la Dra del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, hasta cumplir las 52 semanas, fue evaluado, diagnosticándosele “Trastorno Ansioso Resistente”, que amerito Incapacitarlo. Que en fecha 01 de abril año 2009, le fue realizada una resonancia magnética, cuyo resultado fue “ Anterolistesis grado 1 de L5 sobre S1. Espondilodiscartrosis Lumbar, y Prominencia de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales L3-L4L4-L5 y L5-S1. Que en fecha 01 de junio de 2011, fue otorgado mediante Certificado N° CM0-C064, suscrita por la Dra. Celia Amarista, en su condición de Médica adscrita a la DIRESAT ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA; certifico que se trata de: Discopatía Cervical Profusión discal postero-medial C3-C4 (CODCIE:10:M51.8); y Discopatía Lumbar: Profusión discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CODCIE:10:M5.8). Considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal total, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral; por lo que solicita a este Tribunal la condena de la empresa SACOPORT C.A. al pago de la Indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de Responsabilidad Objetiva, Subjetiva y Civil Extracontractual, derivadas del infortunio laboral sufrido por el Trabajador.
En este sentido demanda el pago de las siguientes Indemnizaciones: 1) Indemnización Monetaria por Discapacidad Total Permanente Para cualquier tipo de actividad laboral. (lesión Corporal), Bs. 139.572,85 y la Indemnización por Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad (Patología Psiquiátrica) Bs. 217.047,25. 2) La Indemnización monetaria por la diferencia por pagar por Discapacidad Temporal, Bs. 48.761,30. 3) La Indemnización por secuela proveniente de Enfermedad Profesional, Bs. 155.033,75. 4) Por concepto de asistencia médica quirúrgica y farmacéutica, Bs. 12.742,50. 5) Por concepto de Lucro-Cesante Bs. 244.656,00. 6) Por Concepto de Daño Moral Bs. 200.000,00; estimando la presente demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.017.813,65). SEGUNDA: En fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Interpuesta por el ciudadano ELÍAS ENRIQUE ROMERO contra la empresa SOCIEDAD ADMINISTRATIVA DE CONCESIONES PORTUARIAS, C.A., condenando a la empresa demandada al pago de la Indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, de Bs. 139.572,85, Indemnización Monetaria por la diferencia por discapacidad temporal por Bs. 48.761,30, Gastos por asistencia médico quirúrgica y farmacéutica, por Bs. 12.742,50, Indemnización por Lucro-Cesante de Bs. 244.656,00, y Daño Moral por Bs. 10.000,00, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, para un total a pagar de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 454.732,65).- TERCERA: Por su parte, la entidad de trabajo demandada manifiesta su voluntad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado, a los fines de dar por terminado el presente asunto, ofreciendo cancelar el monto total condenado de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 454.732,65), el cual será cancelado de la siguiente manera: 1. Un primer pago que retirara el trabajador en la sede de la empresa en la Av. Juan Bautista Arismendi; Galpon SACORT, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) mediante cheque de gerencia a favor de ELIAS ENRIQUE ROMERO, el día 15 de agosto de 2012 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) y 2. Un segundo y último pago mediante cheque de gerencia a favor de ELIAS ENRIQUE ROMERO, el día 17 de septiembre del 2012 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 254.732,65); el cual será entregado en la sede del Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) CUARTA: EL DEMANDANTE conjuntamente con su apoderada judicial, declaran que aceptan voluntariamente, sin coacción alguna y a su entera satisfacción el acuerdo propuesto por la parte condenada, bajo mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente asunto y en este sentido, acepta el pago del monto condenado, declarando expresamente que una vez cancelado el monto total acordado, nada queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como cualquier otro derecho que se originen o puedan originarse a su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que es un arreglo total y definitivo. En consecuencia EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por concepto de Indemnización monetaria por Discapacidad Total Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral, Indemnización monetaria por Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral (Patología Psiquiátrica), Indemnización monetaria por Diferencia Por Pagar Por Discapacidad Temporal, Indemnización monetaria por la Secuela proveniente de Enfermedad Profesional, Prestación dineraria por asistencia médica quirúrgica y farmacéutica, Lucro – Cesante basado en la expectativa de vida útil, Daño Moral ni por ningún otro concepto. Asimismo EL DEMANDANTE acepta y manifiesta que nada más le adeuda LA DEMANDADA por concepto de prestaciones sociales, derechos laborales, ni por daños y perjuicios materiales, morales, ni por concepto de accidente de trabajo, de enfermedades profesionales, indexaciones monetarias o de otra índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Reglamento de la LOT derogada, Convenio Colectivo de Trabajo, y demás normativas sociales otorgándosele un finiquito total y definitivo.
QUINTA: Ambas partes convienen y así lo hacen constar que el incumplimiento del pago en la fecha acordada y en los términos que han quedado establecidos, dará derecho al accionante a solicitar la Ejecución Forzosa del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTA: En este sentido, revisados como han sido los términos de la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la voluntad de las partes de poner fin al presente juicio, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la presente Transacción, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Es todo y conformes firman.
LA JUEZA.,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
EL ACTOR Y SUS APODERADOS JUDICIALES
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
AA/rdr.-
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