REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).
Años: 202° y 153°
ACTA DE MEDIACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000270
PARTE ACTORA: SAMMY DEIBY ACOSTA BERMÚDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHON GREGORY ANTE HURTADO
PARTE DEMANDADA: ACRON MARGARITA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ERNESTO LUCENA PAZ, JOSÉ SILVERIO GARCIA MENDOZA y GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), comparecen voluntariamente las partes, a los fines de adelantar la celebración de la Audiencia Preliminar, renunciando en este acto al lapso de comparecencia, en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2012-000270. Este Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad, en tal sentido, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se deja constancia que se encuentra presente por la parte demandante, el ciudadano SAMMY DEIBY ACOSTA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.834, debidamente representado por el Abogado JHON GREGORY ANTE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.188, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de poder Apud-Acta debidamente otorgado por ante la Coordinación de Secretaría en fecha 10-07-2012, el cual corre inserto en los folios 26 y 27 del expediente y por la parte demandada ACRON MARGARITA, C.A., comparecen los abogados OMAR ERNESTO LUCENA PAZ y GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.828 y 18.364, respectivamente, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 28-06-2012, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual es presentado en este acto en Original y copia para su inserción en autos previa certificación.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano SAMMY DEIBY ACOSTA BERMÚDEZ, declara en su libelo de demanda que el 27 de junio del año 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, directos o subordinados e ininterrumpidamente para la empresa ACRON MARGARITA, C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE OBRA, para la construcción de distintas etapas de la obra Mundo Sigo, con un horario de trabajo de 07:00.a.m. a 12:00.m. y 01:00.p.m. a 05:00.p.m, con una hora de descanso diario, devengando un salario mensual fijo establecido por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTE de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.325,04), hasta que el día 24 de Enero de 2012, se interrumpe la relación laboral por Despido Injustificado, ejecutando acciones de forma extrajudiciales para que su patrono le pagara y por cuanto la empresa solo le canceló la mitad de las prestaciones sociales, es por lo que procedió a demandar la Diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce que existió una relación laboral, el salario alegado por el trabajador, el cargo desempeñado, pero desconocen el Despido alegado, debido a que la contratación fue para una obra en especifico, siendo esta culminada en el mes de Diciembre del año 2011, habiéndosele cancelado el día 16-12-2011 al ciudadano SAMMY DEIBY ACOSTA BERMÚDEZ, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.12.778,33), según se evidencia en liquidación de Prestaciones Sociales, la cual consignan en este acto, en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, la empresa ACRON MARGARITA, C.A., ofrece pagar al trabajador, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.315,96), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales son pagados en este acto mediante cheque girado contra la entidad bancaria Banco Caroní, signado con el número 00033529, a nombre de SAMMY ACOSTA, de fecha 06-07-2012. TERCERA: Presente el demandante y su apoderado judicial, antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por los apoderados judiciales de la empresa, en los términos expuestos, y manifiestan que una vez efectivo el cheque antes descrito, nada quedará a deberle por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que de no hacerse efectivo el cheque, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.