Asunto: VP21-L-2009-1009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: KENDRY ENRIQUE OVIEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.933, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Demandada: MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, Tomo 53-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y la sociedad mercantil PETROCUMAREBO, SA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 2006, bajo el No. 21, Tomo 144-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano KENDRY ENRIQUE OVIEDO HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los profesionales del derecho GUMERCINDO SEGUNDO NAVA y MARÍA VICTORIA NAVA, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada.
Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO, SA, como tercero en la causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, ordenándose la comparecencia de esta última.
En fecha 29 de marzo de 2012, este órgano jurisdiccional procedió a dictar sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la demanda y el día 10 de abril de 2012 fue publicada en forma escrita, condenando a las sociedades mercantiles MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, y PETROCUMAREBO, SA, a pagarle al ciudadano KENDRY ENRIQUE OVIEDO HERNÁNDEZ las sumas de dinero especificadas en el cuerpo del referido fallo.
En fecha 02 de agosto de 2012, los profesionales del derecho MARÍA VICTORIA NAVA y RAFAEL PINA YSEA, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano KENDRY ENRIQUE OVIEDO HERNÁNDEZ y de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, respectivamente, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos.
En ese acuerdo transaccional, la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, ofreció pagar al ciudadano KENDRY ENRIQUE OVIEDO HERNÁNDEZ, la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales ordenados a pagar en la sentencia definitiva proferida en este asunto.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano KENDRY ENRIQUE OVIEDO HERNÁNDEZ, en ese mismo acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
Artículo 89.- “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. ... Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa lo siguiente:
“Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y que deriven de ella rigen a los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extrajeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…” (Negrillas son de la Jurisdicción)
El artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 1.713 del Código Civil vigente, define la transacción como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que los profesionales del derecho MARÍA VICTORIA NAVA y RAFAEL PINA YSEA, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano KENDRY ENRIQUE OVIEDO HERNÁNDEZ y de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, respectivamente, con capacidades para transigir y disponer del derecho litigioso, aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados y por las sumas de dinero antes reseñadas, las cuales comprenden todos los conceptos o acreencias laborales ordenados a pagar en la sentencia proferida en este proceso, cuyo cumplimiento definitivo se realizó el día 02 de agosto de 2012, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano KENDRY ENRIQUE OVIEDO HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena archivar el expediente y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano KENDRY ENRIQUE OVIEDO HERNÁNDEZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GUMERCINDO SEGUNDO NAVA y MARÍA VICTORIA NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANNY LÓPEZ LACOURTT, GABRIELA BORACCHI, CARMEN ESCOLÁSTICA ROJAS, OSCAR IGNACIO TORRES, ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, NELSON MATA AGUILERA, EDUARDO ORTEGA RUÍZ, MIGUEL MORA, JULIO CÉSAR PINTO, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, HERNÁNDO BARBOZA RUSSIÁN, PEDRO JESÚS PALACIOS, ELÍAS HIDALGO, JOSÉ ARMANDO SOSA, LORENZO MARTURET, RAFAEL ROUVIER MATOR, LIANETH QUINTERO WEBER, RAMÓN BONYORNI, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, PEDRO GARRONI REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, MARÍA FERNANDA PULIDO, JAVIER RUÁN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ALEJANDRO CUEVAS SARMIENTO, RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA, MARIANA AVENDAÑO BOLÍVAR y ANDRÉS MELEÁN NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 84.824, 119.054, 108.580, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.362, 39.112, 58.585, 68.640, 45.155, 89.805, 48.180, 75.079, 48.464, 117.853, 109.235, 82.976, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 123.276, 70.411, 81.083, 84.836, 128.147, 143.345, 143.302 y 142.935, domiciliados en el municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 766-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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