Asunto: VP21-L-2011-910

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.031, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 1998, bajo el No. 15, Tomo 9-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, debidamente asistido por la profesional del derecho GENNY ISABEL PÉREZ PEROZO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 07 de noviembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de mayo de 2012, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.





ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 07 de diciembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, desempeñando el cargo de vigilante, cuyas funciones consistían en cuidar sus instalaciones, en un horario de trabajo de lunes a domingos, con descanso los días miércoles de cada semana, en un horario nocturno desde las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), es decir, de doce (12) horas, hasta el día 28 de febrero de 2011, que firmó su renuncia.
2.- Que el día 08 de abril de 2011 retomó nuevamente su relación de trabajo, por lo que hubo continuidad de conformidad con lo establecido en los literales “d”, “i” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajando hasta el día 09 de julio de 2011 por despido injustificado conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues ese día le fue notificado verbalmente que iba a formar parte de una cooperativa para continuar con la prestación de sus servicios personales, considerando dicha sustitución inconveniente a sus intereses, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días.
3.- Que devengó durante toda la relación de trabajo los salarios mínimos decretados por la República Bolivariana de Venezuela, y como salarios promedios normales calculados a partir del cuarto mes de relación de trabajo, esto es, la suma de sesenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.65,12) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010; la suma de setenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.70,82) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010; la suma de setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.74,89) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010; la suma de setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.79,26) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010; la suma de setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.77,08) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010; la suma de setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.74,89) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010; la suma de setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.77,08) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010; la suma de ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.81,45) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010; la suma de setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.77,08) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010; la suma de setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.77,08) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011; la suma de setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.74,89) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.94,76) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de mayo de 2011; la suma de noventa y siete bolívares (Bs.97,oo) diarios, desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011 y la suma de ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.80,58) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 09 de julio de 2011, con la inclusión de los doscientos cuarenta (240) bonos nocturnos, las veinticuatro (24) horas extraordinarias de trabajo nocturnas, las veinticuatro (24) horas de reposo y los cuatro (04) domingos trabajados que generaba mensualmente.
4.- Que devengó como salarios integrales calculados a partir del cuarto mes de relación de trabajo, a saber: la suma de setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.71,68) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010; la suma de setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.77,97) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010; la suma de ochenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.82,43) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010; la suma de ochenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.87,17) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010; la suma de ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.84,80) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010; la suma de ochenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.82,43) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010; la suma de ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.84,80) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010; la suma de ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.89,54) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010; la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.84,99) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010; la suma de ochenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.89,72) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011; la suma de ochenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.82,62) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de ciento cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.104,52) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de mayo de 2011; la suma de ciento siete bolívares con tres céntimos (Bs.107,03) diarios, desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011 y la suma de ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.88,95) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 09 de julio de 2011, con la inclusión de las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional.
5.- Reclama a la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, de conformidad con los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de veintisiete mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.27.159,77), a la cual hay que descontarle la suma de tres mil ochenta y cuatro bolívares (Bs.3.084,oo) recibida como anticipo a la prestación de antigüedad legal, quedando un saldo a su favor de la suma de veinticuatro mil setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.24.075,77) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones pagadas y no disfrutadas, bono vacacional pagado y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y el beneficio de alimentación, así como, los intereses moratorios y la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, la fecha de inicio y la primera fecha de culminación es decir, desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, cuando fue despedido, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y tres (03) meses, el cargo de vigilante, las funciones descritas en el escrito de la demanda y que devengaba los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Admite el horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), las sesenta (60) horas de bono nocturno, generadas de forma semanal, la hora extraordinaria de trabajo nocturna, la hora de reposo y comida y la jornada de trabajo desde el día jueves hasta el día martes, teniendo como descanso los días miércoles de cada semana.
3.- Que el día 07 de abril de 2011, luego de transcurridos treinta y ocho (38) días de haber finalizado la primera relación de trabajo fue contratado nuevamente, por lo que, no existe la continuidad laboral invocada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en su escrito de la demanda, devengando el salario mínimo antes señalado, hasta el día 02 de junio de 2011, cuando renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo, acumulando cincuenta y seis días (56) de labor, adeudándosele por concepto de vacaciones fraccionadas dos punto cincuenta (2.50) días y por concepto de utilidades fraccionadas cinco (05) días que totalizan entre estos dos conceptos once punto cincuenta (11.50) días, a razón del salario normal de la suma de setenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.71,87) diarios, debiendo descontarse los siete (07) días de preaviso no laborado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Reconoce adeudarle al ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, veintinueve (29) días correspondientes al beneficio especial de alimentación desde el día 01 de mayo de 2011, conforme a la unidad tributaria correspondiente, todo lo cual hace un total de la suma de ochocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.874,41).
5.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el tiempo de servicio invocado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en su escrito de la demanda, esto es, de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días; pagándosele todo lo correspondiente a la primera relación laboral, incluidas las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los salarios invocados por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que le corresponden un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios, un salario normal de la suma de setenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.71,87) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.79,80) diarios.
7.- Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO en su escrito de la demanda, específicamente, por concepto de prestación de antigüedad, y adicionalmente, los salarios integrales invocados en los cortes correspondientes desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de febrero de 2011, por no estar ajustados a la realidad, rechazando la pretensión o sumas de dinero invocadas por concepto de horas de bonos nocturnos, horas extraordinarias de trabajo, horas de descanso y domingos laborados, pues dicho concepto fue debidamente pagado mediante una liquidación anual de sesenta (60) días, cuando realmente le correspondían cuarenta y cinco (45) días, tal y como se evidencia de la liquidación final de fecha 28 de febrero de 2011 que reposa en las actas del expediente, donde se le hizo el ajuste al salario de los conceptos antes señalados.
8.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por concepto de la prestación de antigüedad, así como, los salarios integrales invocados en el escrito de la demanda, durante los meses de marzo y abril de 2011, por cuanto el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO no prestó sus servicios personales durante este periodo, así como tampoco en el mes de julio del 2011.
9.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por concepto de la prestación de antigüedad durante los meses de abril y mayo de 2011, así como, los salarios integrales invocados por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO en el escrito de la demanda, pues al haber comenzado su nueva relación de trabajo el día 08 de abril de 2011 y haber renunciado el día 02 de junio de 2011 no acumuló ningún tipo de prestación de antigüedad durante estos meses.
10.- Que al ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO se le pagó todo lo correspondiente por concepto de horas extraordinarias de trabajo, horas de bono nocturno, horas de reposo y comida y domingos y feriados laborados, tal y como se especifica de los recibos de pago cursantes a los folios 78 al 85 de las actas del expediente,
11.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnizaciones por despido injustificada, invocando en su descargo, la inexistencia de la continuidad laboral con el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, y la segunda relación de trabajo, terminó por renuncia voluntaria del mismo.
12.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en su escrito de la demanda por concepto de vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, argumentando habérselas pagados y ser disfrutadas en su oportunidad legal.
13.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en su escrito de la demanda por concepto de utilidades fraccionadas y beneficio especial de alimentación, argumentando la inexistencia de la continuidad laboral, y solamente adeudar el beneficio de alimentación de la segunda relación de trabajo.
14.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en su escrito de la demanda por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, invocando su descargo, la inexistencia de la continuidad laboral y que la segunda relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria.
15.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en su escrito de la demanda por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, argumentando haberlos pagado en su oportunidad legal y durante la segunda relación de trabajo no generó dicho concepto.
16.- En razón de lo anterior, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en su escrito de la demanda, las cuales ascienden a la suma de veinticuatro mil setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.24.075,77).

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO y la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, el cargo de vigilante y sus funciones, los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela como contraprestación por los servicios personales prestados, el horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), las sesenta (60) horas de bono nocturno semanales, los domingos laborados de cada mes o la jornada de trabajo desde el día jueves hasta el día martes, los días miércoles de cada semana como descansos, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si existió o no continuidad de la relación de trabajo entre el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO y la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA.
2.- Determinar el día y la forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO y la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA.
3.- Determinar los salarios normales e integrales devengados por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO para la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA.
4.- Determinar si le corresponde o no al ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado días domingos, horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de los salarios semanales” desde el 07 de diciembre de 2009 hasta el 09 de julio de 2011.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los “recibo de pago de los salarios semanales”, desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de febrero de 2011, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 41 al 55 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos semanales realizados al ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, por concepto de salario, devengando como básico la suma de trescientos treinta bolívares (Bs.330,oo) semanales, equivalentes a la suma de cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.47,14) diarios, desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de abril de 2010; la suma de trescientos sesenta bolívares (Bs.360,oo) semanales, equivalentes a la suma de cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.51,42) diarios, desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011,y como último salario la suma de cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs.437,oo) semanales, equivalentes a la suma de sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.62,42) diarios, desde el día 11 de febrero de 2011 hasta el día 18 de febrero de 2011, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales de días de descanso, feriados y prestamos personales, así como las deducciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio y prestamos personales otorgados. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de los salarios semanales”, desde el día 19 de febrero de 2011 hasta el día 07 de abril de 2011 y desde el día 03 de junio de 2011 hasta el día 09 de julio de 2011, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB CA, razón por la cual, en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, expediente 2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pues se encuentra absolutamente negada la relación de trabajo durante este período, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de los salarios semanales”, desde el día 08 de abril de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011, observa este juzgador haber sido consignados por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 78 al 85 del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos semanales que le fueron realizados por concepto de salarios sobre la base de los decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales de días de descansos legales, días de descanso trabajados, días feriados o domingos trabajados, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturnos trabajados, horas de reposo y comida trabajadas, así como las deducciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda y prestamos. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición del “recibo de pago de las utilidades del 2010”.
Con relación a la prueba de exhibición del “recibo de pago de las utilidades del 2010”, observa este juzgador haber sido consignado por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante al folio 72 del expediente, siendo reconocido por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí reseñadas, demostrándose el pago de treinta (30) días por concepto de utilidades anuales, y adicionalmente, el pago de sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal. Así se decide.
3.- Promovió prueba de exhibición de “recibo de pago y constancia de disfrute de las vacaciones del año 2010”.
Con relación a la prueba de exhibición del “recibo de pago y constancia de disfrute de las vacaciones del año 2010”, observa este juzgador haber sido consignado por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante al folio 71 del expediente, siendo reconocido por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí reseñadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso conforme al alcance contenido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyo disfrute efectivo se realizó en el período comprendido desde el día 24 de enero de 2011 hasta el día 09 de febrero de 2011. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición de “recibos de pago del beneficio especial de alimentación correspondiente a los años 2010 y 2011”.
Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago del beneficio especial de alimentación correspondiente a los años 2010 y 2011”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme a la norma adjetiva laboral citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, expediente 2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de exhibición del documento denominado “libro de registro de horas extraordinarias de trabajo”.
En relación a la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias de trabajo”, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Sentado lo anterior, el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, exhibió, en la audiencia de juicio de este asunto, el Libro de Horas Extraordinarias, el cual fue reconocido por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, dejándose expresa constancia que se encuentra en blanco y sin ningún asiento, lo cual trae como consecuencia, que la exhibición no aporta ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda aunado al hecho de haberlas reconocido en su escrito de contestación. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de “comunicación”, de fecha 28 de febrero de 2011.
Con relación a la prueba de exhibición de la “comunicación”, de fecha 28 de febrero de 2011, observa este juzgador haber sido consignado por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante al folio 73 del expediente, siendo reconocido por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de haber sido despedido el día 28 de febrero de 2011. Así se decide.
7.- Promovió la prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2012, donde de informa acerca del movimiento histórico del asegurado y la cuenta individual del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, evidenciándose la fecha de egreso el día 28 de febrero de 2011 por despido, y en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de “recibo de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido”, correspondiente al periodo comprendido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2010, marcado con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas en capítulos anteriores. Así se decide.
2.- Promovió original de “recibo de pago de adelanto de antigüedad y de utilidades” correspondiente al año 2010, marcado con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas en capítulos anteriores. Así se decide.
3.- Promovió original de “carta de despido”, marcado con la letra “C”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas en capítulos anteriores. Así se decide.
4.- Promovió original de “finiquito por liquidación final”, marcado con la letra “D”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en la audiencia de juicio de este asunto, haciendo la observación que su reconocimiento estaba referido a la firma y no de su contenido porque en ningún momento recibió las sumas de dinero allí especificadas ni adeudar las que correspondían a los préstamos que se deducen.
Así las cosas, debe realizar breves consideraciones:
Ha sido doctrina que para la comprobación de los actos, la prueba escrita puede considerarse como la prueba por excelencia, por constituir uno de los medios probatorios más seguros, habida consideración de la gran presunción de sinceridad que implica en razón de haberla preconstituido las partes precisamente para la comprobación del negocio realizado ente ellos.
En este sentido, el artículo 1363 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de estas declaraciones.
En el caso de marras, la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció la firma que suscribe el original del finiquito por liquidación final, haciendo la observación que su reconocimiento estaba referido a la firma y no de su contenido porque en ningún momento recibió las sumas de dinero allí especificadas ni adeudar las que correspondían a los préstamos que se deducen.
En relación a este punto en particular, es de observarse, que al quedar reconocida la documental, se tiene por tal el mismo en la forma como aparecía hasta el momento del reconocimiento, de allí, que las impugnaciones que se admiten posteriormente tienen que versar sobre el acto mismo del reconocimiento o sobre alteraciones hechas en el cuerpo de la escritura, capaces de variar su sentido, siempre que éstas fuese realizadas con posterioridad al acto por el cual el documento quedó reconocido.
La necesidad de estas restricciones es obvia, ya que de no existir se haría nugatorios los efectos del reconocimiento.
En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, caso: PEDRO JOSÉ QUINTANA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), ratificada en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1992, expediente 90-351, caso: ENRIQUE MIQUILARENA contra LÍNEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, SA, señalaron que el desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento.
Lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es así porque no existe disposición alguna en nuestra legislación para apoyar la tesis expuesta por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en el presente caso, es decir, el reconocimiento de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, como se apuntó en los párrafos anteriores, porque si se permite esta situación, perdería la prueba por escrito de los atributos de seriedad y seguridad que concede la legislación nacional y universal.
Sobre la base de las consideraciones antes esbozadas, el documento en cuestión, goza de la fuerza probatoria del hecho de la convención o de lo pactado que describe, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí reseñadas por concepto del pago de la prestación de antigüedad legal y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de vacaciones vencidas, salarios retenidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con ocasión a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO y la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, por el periodo comprendido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2011, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año y tres (03) meses. Así se decide.
5.- Promovió “comprobante de la solicitud de la prestación dineraria”, marcado “E”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que su relación de trabajo con la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, culminó el día 28 de febrero de 2011, realizando posteriormente el día 14 de abril de 2011 su solicitud al derecho de prestación de dineraria por caso de cesantía. Así se decide.
6.- Promovió original de “ficha de ingreso”, marcado con la letra “F”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 07 de abril de 2011 reingreso nuevamente a la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, desempeñando el cargo de vigilante. Así se decide.
7.- Promovió original de “carta de renuncia”, marcado con la letra “G”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 02 de junio de 2011 renunció voluntaria a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA. Así se decide.
8.- Promovió original de “recibos de pago”, marcados con la letra “H”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas en capítulos anteriores. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El eximio jurista y profesor, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, nos dice que el contrato de trabajo, es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin CA. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).
El insigne profesor zuliano, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, define el contrato de trabajo, como la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial Roberto Borrero. Móvil Libros. Caracas 1991).
En la doctrina comparada, representada por el uruguayo FRANCISCO DE FERRARI, la define como aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968).
Los artículos 67 y 68 de la reciente derogada Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, al establecer que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.
Los artículos 72, 73, 74 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, definen y conceptualizan las diferentes clases de contrato de trabajo en cuanto a su duración, los cuales podrán celebrarse por tiempo determinado, para una obra determinada y por tiempo indeterminado.
Desarrollemos brevemente cada uno de ellos, de la siguiente manera:
a.- Por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.
No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.
La única excepción a esta regla es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción.
En relación a la carga de la prueba, le corresponde a quien lo invoca y a falta de prueba, el contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado.
b.- Por tiempo determinado, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la carga de la prueba, el plazo del contrato debe ser probado por quien lo invoca y, a falta de prueba, se tiene celebrado por tiempo indeterminado.
c.- Por tiempo indeterminado, cuando no aparezca en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o tiempo de duración o vigencia, es decir, no debe expresarse convenida la duración del contrato. Sin embargo, la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que un contrato por tiempo indeterminado se transforme, por voluntad de las partes, en contrato a plazo fijo y, en tal caso, al vencimiento del mismo, el contrato terminará sin preaviso ni indemnizaciones.
En cuanto a la carga de la prueba, esta modalidad de contrato de trabajo constituye la regla general.
En relación a esta ultima modalidad del contrato de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 387, de fecha 24 de marzo de 2009, caso: ADRIANA HENRÍQUEZ STARCHEVICH contra DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, señaló que según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 425, expediente 08-003, de fecha 31 de marzo de 2009, caso: NINOSKA DE FÁTIMA TORRES AMAYA contra INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), estableció que partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (02) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación. (Negrillas son de la Jurisdicción).
De la doctrina y jurisprudencias reseñadas, se puede inferir que el espíritu y propósito de la recientemente derogada Ley Orgánica del Trabajo, fue la de conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado salvo que se demuestre claramente la voluntad inequívoca de poner fin a la relación, lo cual sucedería si en el mes siguiente <<30 días>>, a su terminación o culminación, las partes hubiesen celebrado un nuevo contrato, por lo que, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación sin determinación en el tiempo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los “recibos de pago de los salarios semanales”, “comunicación”, “carta de despido”, “finiquito por liquidación final”, “comprobante de la solicitud de la prestación dineraria”, “ficha de ingreso de la empresa”, “carta de renuncia”, “recibos de pago” en concordancia con la prueba de exhibición de documentos y la prueba informativa emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se pudo determinar que existieron dos (02) contratos de trabajo entre el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO y la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, los cuales discurrieron desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2011, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días y desde el día 07 de abril de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011, acumulando un tiempo de servicios de un (01) mes y veintiséis (26) días, existiendo un periodo de interrupción de treinta y seis (36) días.
Adicionalmente, es de advertir, que la primera de las relaciones de trabajo culminó por despido injustificado el día 28 de febrero de 2011 y la segunda de ellas, el día 02 de junio de 2011, por renuncia voluntaria, lo cual a la luz del derecho, se demostró claramente la voluntad inequívoca de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, y del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, de poner fin a las mismas, aunado al hecho de no aportar ningún medio de prueba tendiente a demostrar sus pretensiones en este asunto relativas a la prestación de sus servicios personales en forma ininterrumpida.
Sobre las consideraciones anteriormente expresadas, se debe declarar la improcedencia de la continuidad laboral invocada en el presente asunto. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se declaran improcedentes las indemnizaciones laborales reclamadas por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO en su escrito de la demanda relativas al despido injustificado sobre la base de lo establecido en el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 ejusdem, en virtud de haber quedado demostrado en el proceso, que la segunda relación de trabajo con la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, culminó el día 02 de junio de 2011 por su retiro voluntario debido a razones personales, aunado al hecho de no haber demostrado ese hecho nuevo que le sirvió de fundamento para intentar dicha pretensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, considerando este juzgador que el preaviso ha debido expresarse en la misma comunicación de retiro voluntario con el propósito de que su patrono supiera a que ceñirse para su sustitución, y en el caso del trabajador para solicitar otra fuente de empleo mediante el permiso que debe conceder aquél durante el lapso preavisado correspondiente. Así se decide.
Siguiendo un estricto orden procesal, debemos determinar los diferentes salarios normales e integrales devengados por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO para la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, con la inclusión del recargo del treinta por ciento (30%) correspondiente a cada jornada nocturna, así como, las horas extraordinaria de trabajo que laboraba durante cada jornada de trabajo, las horas de reposo y comida y los días domingos de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 155 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de haberlos generado en concordancia con el artículo 198 ejusdem, y al efecto se observa lo siguiente:
Con relación a los salarios básicos, no existe controversia en cuanto al hecho de que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, devengó los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se especifican a continuación:
a.- desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios.
b.- desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010, la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios.
c.- desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios.
d.- desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios.
Con relación al salario normal, observa este juzgador, la inexistencia de controversia con relación a los doscientos cuarenta (240) bonos nocturnos, las veinticuatro (24) horas extraordinarias de trabajo nocturnas, las veinticuatro (24) horas de reposo y comida y los cuatro (04) domingos trabajados que generó el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, de forma regular y permanente mensualmente en el horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), desde el día jueves hasta el día martes, con el día miércoles de descanso; sin embargo, de los medios de pruebas aportados al proceso, se verificó ciertas discrepancias numéricas con los montos calculados por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, en su escrito de la demanda, los cuales fueron rechazados por su oponente en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando en su descargo, no estar ajustados con la realidad porque no fueron calculados en la forma prevista en los artículos 154, 155 y 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente, sobre la base de la inexistente continuidad en la relación de trabajo que los unió.
Sobre la base de las consideraciones expresadas, este juzgador conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto, de la siguiente manera:
Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO durante el período comprendido entre el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2011, se tomará en consideración los salarios básicos reseñados y los promedios de los doscientos cuarenta (240) bonos nocturnos, las veinticuatro (24) horas extraordinarias de trabajo nocturnas, las veinticuatro (24) horas de reposo y comida y los cuatro (04) domingos trabajados generados y devengados mensualmente de forma regular y permanente.
Para la obtención del promedio mensual de las bono nocturnos, se tomó en consideración los salarios básicos devengados por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, dividiéndose entre las ocho (08) horas de la jornada ordinaria, y su resultado, se multiplicó por el factor del treinta por ciento (30%) de recargo conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente se multiplicó por los doscientos cuarenta (240) horas extraordinarias nocturnas <>, obteniéndose como resultado la sumas de dinero que se expondrán mas adelante.
Para la obtención del promedio mensual de las horas extraordinarias de trabajo, se tomó en consideración los salarios básicos devengados por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, dividiéndose entre las ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, se multiplicó por el factor del cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez se multiplicó por el factor del treinta por ciento (30%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego se le adicionó el valor ordinario o básico de la hora diaria y posteriormente se multiplicó por las veinticuatro (24) horas extraordinarias nocturnas generadas mensualmente, obteniéndose como resultado la sumas de dinero que se expondrán mas adelante.
Para la obtención del promedio mensual de las horas de reposo y comida, se tomó en consideración los salarios básicos devengados por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, dividiéndose entre las ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, se multiplicó por las veinticuatro (24) horas de reposo y comida que mensualmente quedaron reconocidas en el presente proceso, obteniéndose como resultado las sumas de dinero que se expondrán mas adelante.
Para la obtención del promedio mensual de los domingos y feriados trabajados, se tomó en consideración los salarios básicos diarios devengados por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, y se multiplicaron por el factor del cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su vez y se multiplicó por los cuatro (04) domingos trabajados que mensualmente quedaron reconocidas en el presente proceso, así como por los días feriados que se hayan verificado en cada mes, obteniéndose como resultado la sumas de dinero que se expondrán mas adelante.
De los párrafos anteriores, se desprende lo siguiente:
Desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
a.- La suma de doscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs.290,25) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de ciento setenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.174,12) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.96,75) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de ciento noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.193,50) por concepto de domingos trabajados.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.754,62) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.967,50), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.57,40) diarios, como salario normal del presente periodo. Así se decide.
Desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
a.- La suma de trescientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.319,27) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de ciento noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.191,46) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.106,42) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de doscientos doce bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.212,83) por concepto de domingos trabajados.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de ochocientos veintinueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.829,98) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.63,14) diarios, como salario normal del presente periodo.
Desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
a.- La suma de trescientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.319,27) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de ciento noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.191,46) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.106,42) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de trescientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.319,24) por concepto de domingos trabajados y feriados trabajados, incluyéndose jueves y viernes santo.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de novecientos treinta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.936,39) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.66,68) diarios, como salario normal del presente periodo.
Desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
a.- La suma de trescientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.319,27) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de ciento noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.191,46) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.106,42) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de doscientos sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.266,03) por concepto de domingos trabajados y feriado trabajado, incluyéndose el día 01 de mayo.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de ochocientos ochenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.883,18) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de sesenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.64,91) diarios, como salario normal del presente periodo.
Desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
a.- La suma de trescientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.319,27) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de ciento noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.191,46) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.106,42) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de doscientos sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.266,03) por concepto de domingos trabajados y feriado trabajado, incluyéndose el día 24 de junio.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de ochocientos ochenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.883,18) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de sesenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.64,91) diarios, como salario normal del presente periodo.
Desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
a.- La suma de trescientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.319,27) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de ciento noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.191,46) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.106,42) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de trescientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.319,24) por concepto de domingos trabajados y feriados trabajados, incluyéndose los días 05 de julio y 24 de julio.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de novecientos treinta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.936,39) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.66,68) diarios, como salario normal del presente periodo.
Desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
a.- La suma de trescientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.319,27) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de ciento noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.191,46) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.106,42) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de doscientos doce bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.212,83) por concepto de domingos trabajados.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de ochocientos veintinueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.829,98) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.63,14) diarios, como salario normal del presente periodo.
Desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
a.- La suma de trescientos sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.367,16) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de doscientos veinte bolívares con siete céntimos (Bs.220,07) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.122,38) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.244,75) por concepto de domingos trabajados.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de novecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.954,36) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.72,60) diarios, como salario normal del presente periodo.
Desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
a.- La suma de trescientos sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.367,16) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de doscientos veinte bolívares con siete céntimos (Bs.220,07) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.122,38) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de trescientos sesenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.367,12) por concepto de domingos trabajados y feriados trabajados, incluyéndose los días 12 de octubre y 24 de octubre.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de un mil setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.1076,73) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de setenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.76,68) diarios, como salario normal del presente periodo.
Desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
a.- La suma de trescientos sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.367,16) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de doscientos veinte bolívares con siete céntimos (Bs.220,07) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.122,38) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.244,75) por concepto de domingos trabajados.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de novecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.954,36) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.72,60) diarios, como salario normal del presente periodo.
Desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
a.- La suma de trescientos sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.367,16) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de doscientos veinte bolívares con siete céntimos (Bs.220,07) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.122,38) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de trescientos cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.305,94) por concepto de domingos trabajados y feriado trabajado, incluyéndose el día 25 de diciembre.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de un mil quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.015,55) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de setenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.74,64) diarios, como salario normal del presente periodo.
Desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
a.- La suma de trescientos sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.367,16) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de doscientos veinte bolívares con siete céntimos (Bs.220,07) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.122,38) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de trescientos cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.305,94) por concepto de domingos trabajados y feriado trabajado, incluyéndose el día 01 de enero.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de un mil quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.015,55) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de setenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.74,64) diarios, como salario normal del presente periodo.
Desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.
a.- La suma de trescientos sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.367,16) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de doscientos veinte bolívares con siete céntimos (Bs.220,07) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.122,38) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.244,75) por concepto de domingos trabajados.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de novecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.954,36) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.72,60) diarios, como salario normal del presente periodo.
Ahora bien, procedamos a establecer el salario normal aplicable a la segunda relación de trabajo tomando en consideración los mismos parámetros antes reseñados:
Desde el día 07 de abril de 2011 hasta el día 07 de mayo de 2011.
a.- La suma de cuatrocientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.422,24) por concepto de bonos nocturnos.
b.- La suma de doscientos cincuenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.253,23) por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
c.- La suma de ciento cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.140,74) por concepto de horas de reposo y comida.
d.- La suma de trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.351,83) por concepto de domingos trabajados y feriado trabajado, incluyéndose el día 01 de mayo.
La suma de los conceptos antes generados mensualmente ascienden a la suma de un mil ciento sesenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.168,04) a la cual debe sumársele el salario básico mensual de la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47), y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de ochenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.85,85) diarios, como salario normal del presente periodo.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO durante el período comprendido entre el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2011, se tomarán en consideración los salarios normales señalados y el importe de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación:
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4,78) diarios, entre el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
b.- la suma de cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.5,26) diarios, entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
c.- la suma de cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5,55) diarios, entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
d.- la suma de cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5,40) diarios, entre el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
e.- la suma de cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5,40) diarios, entre el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
f.- la suma de cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5,55) diarios, entre el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
g.- la suma de cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.5,26) diarios, entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
h.- la suma de seis bolívares con cinco céntimos (Bs.6,05) diarios, entre el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
i.- la suma de seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.6,39) diarios, entre el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
j.- la suma de seis bolívares con cinco céntimos (Bs.6,05) diarios, entre el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
k.- la suma de seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.6,22) diarios, entre el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
l.- la suma de seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.6,22) diarios, entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
ll.- la suma de seis bolívares con cinco céntimos (Bs.6,05) diarios, entre el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a treinta (30) días, tal y como quedó demostrado de los documentos denominados “formatos de liquidación final y pago de prestaciones sociales”, cursantes a los folios 64, 72 y 74 del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio económico y salarial respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.
Alícuotas del bono vacacional:
a.- la suma de cero bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.0,62) diarios, entre el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
b.- la suma de cero bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.0,68) diarios, entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
c.- la suma de cero bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.0,79) diarios, entre el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
d.- la suma de cero bolívares con noventa céntimos (Bs.0,90) diarios, entre el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2011.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.62,80) diarios, entre el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
b.- la suma de sesenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.69,08) diarios, entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
c.- la suma de setenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.72,91) diarios, entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
d.- la suma de setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.70,99) diarios, entre el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
e.- la suma de setenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.72,91), entre el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
f.- la suma de sesenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.69,08) diarios, entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
g.- la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.79,44) diarios, entre el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
h.- la suma de ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.83,96) diarios, entre el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
i.- la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.79,44) diarios, entre el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
j.- la suma de ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.81,76) diarios, entre el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011.
k.- la suma de setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.79,55) diarios, entre el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de la primera relación de trabajo comprendida desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2011, es decir, un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días y de la segunda relación de trabajo comprendida desde el día 07 de abril de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011, es decir, un (01) mes y veintiséis (26) días, y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de marzo de 2010 hasta el día 07 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.364,55).
2.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de abril de 2010 hasta el día 07 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de setecientos nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.709,90).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de junio de 2010 hasta el día 07 de julio de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.364,55).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de julio de 2010 hasta el día 07 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.345,40).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de agosto de 2010 hasta el día 07 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.397,20).
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de septiembre de 2010 hasta el día 07 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.419,80).
7.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de octubre de 2010 hasta el día 07 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.397,20).
8.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de noviembre de 2010 hasta el día 07 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma de ochocientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.817,60).
9.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de enero de 2011 hasta el día 07 de febrero de 2011, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.397,75).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 9 ascienden a la suma de cuatro mil doscientos trece bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.213,95) y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil seiscientos treinta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.4.637,21), como se evidencia de los documentos denominados “recibo de pago de las utilidades del 2010”, “recibo de pago de adelanto de antigüedad y de utilidades” y “finiquito por liquidación final”, cursantes a los folios 64 y 72 al 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
10.- la suma de cuarenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.46,82) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2010.
11.- la suma de once bolívares con ocho céntimos (Bs.11,08) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2011.
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 10 al 11 ascienden a la suma de cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.57,90) y habiéndosele pagado la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.249,86), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibo de pago de las utilidades del 2010”, “recibo de pago de adelanto de antigüedad y de utilidades” y “finiquito por liquidación final”, cursantes a los folios 64 y 72 al 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
12.- quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.119,60).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil ciento treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.1.131,30), como se evidencia de los documentos denominados “recibo de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido”, y “finiquito por liquidación final”, cursantes a los folios 71 y 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
13.- siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.285,53).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.359,54), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido”, cursante al folio 71 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
14.- dos punto sesenta y seis (2.66) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.193,60).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.249,07), como se evidencia del documento denominado “finiquito por liquidación final”, cursante al folio 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
15.- un punto treinta y tres (1.33) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.54,25).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.131,51), como se evidencia del documento denominado “finiquito por liquidación final”, cursante al folio 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
16.- cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y tres bolívares (Bs.363,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de trescientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.322,10), tal y como se evidencia del documento denominado “finiquito por liquidación final”, cursante al folio 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, adeuda la suma de cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs.40.90) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
17.- treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.386,50).
18.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.579,75).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 17 al 18 ascienden a la suma de cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.5.966,25) y habiéndosele pagado la suma de cinco mil ciento ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.5.189,10), como se evidencia del documento denominado “finiquito por liquidación final”, cursantes al folio 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, adeuda la suma de setecientos setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.777,15) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ochocientos dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs.818,05). Así se decide.
En referencia a la segunda relación de trabajo, se ordena pagar lo siguiente:
1.- uno punto veinticinco (1.25) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de abril de 2011 hasta el día 07 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.107,31).
2.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 07 de abril de 2011 hasta el día 07 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos catorce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.214,62).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 2 ascienden a la suma de trescientos veintiún bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.321,93).
Ahora bien, la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, en su escrito de la demanda reconoció adeudarle un total de once punto cincuenta (11.50) días por ambos conceptos laborales, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.987,27) mensuales, los cuales serán tomada consideración con base al principio del in dubio pro-operario por serle mas beneficioso.
3.- cero punto cincuenta y ocho (0.58) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de abril de 2011 hasta el día 07 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.23,65).
En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se especificado ampliamente en el cuerpo de este fallo, esto es, los días jueves a martes, comprendidos desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo) por cada unidad tributaria desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de diecinueve bolívares (Bs.19,oo), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, excluyéndose los días miércoles de cada semana por ser días de descanso.
19.- veintiocho (28) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo), lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y dos bolívares (Bs.532,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de un mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.532,92). Así se decide.
En relación al descuento del preaviso reclamados por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, este juzgador observa, lo siguiente:
El artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas allí contenidas.
El Parágrafo Único establece que en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso de preaviso.
De la norma citada, se desprende que si es el trabajador quien renuncia sin causa justificada, tiene la obligación de poner en preaviso al patrono y trabajar los días que le correspondiere según su antigüedad. Si el trabajador decidiere no prestar el preaviso o decide prestarlo en tiempo parcial, el patrono tendrá derecho a descontarle de su liquidación los días de preaviso no laborado.
Cónsono con el criterio esbozado, este juzgador, tal y como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 02 de junio de 2009, caso: ALMA ROSA OROPEZA CHAVÉZ contra STELL ESTUDIO Y ESTELLA PATIÑO DE REYES, como conocer del derecho y con la finalidad de no vulnerar el orden público laboral, debe aplicar la norma que regula el preaviso que debe dar el trabajador al patrono cuando se retira de manera voluntaria, sin que haya causa legal que lo justifique, la cual establece una indemnización equivalente a una semana de anticipación, o sea, siente (07) días de anticipación después de un (01) mes de trabajo ininterrumpido sobre la base del salario básico diario, el cual será descontado del monto final condenado en el cuerpo de este fallo.
De una simple operación aritmética, tenemos que el salario básico devengando por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO para el momento de su retiro voluntario de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, era de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, que multiplicado por los siete (07) días de la semana al cual se contrae el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de trescientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 328,37) que deducido de la suma de la suma de un mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.532,92), nos arroja un total de la suma de un mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.204,55), al cual debe adicionársele la suma de ochocientos dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs.818,05) ordenados a pagar por concepto de diferencias de conceptos laborales devenido de la primera relación de trabajo, ascendiendo a la suma de dos mil veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.022,60). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales denominados de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, y el beneficio especial de alimentación a la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 25 de noviembre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honor arios correrán por cuenta de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO contra la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de dos mil veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.022,60) por los conceptos o acreencias laborales determinadas en el cuerpo de este fallo, así como también, su ajuste o corrección monetaria en la forma indicada.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ROQUE CORDERO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, GENNY PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ y FRANCIS CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462, 163.335, 67.736 y 132.883, domiciliados en el municipio Santa Rita del Estado Zulia y; la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho FRANK JUNIOR CAMPOS BARRIOS, PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS y JOSÉ ANTONIO PEROZO LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 150.268, 19.606 y 19.594, domiciliados en los municipios Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 682-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO.