Asunto: VP21-L-2011-835

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.855.403, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2005, bajo el No. 73, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, debidamente asistido por el profesional del derecho TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 11 de mayo de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.




ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 20 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales como Supervisor de Obra para la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, cumpliendo sus actividades y/o funciones en la sede de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), como contratante de su patrono, devengando como salarios básicos y normales de la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2009; la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2010, y la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de mayo de 2011, y como salarios integrales, la suma de doscientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.216,44) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2008; la suma de doscientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.216,88) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2009; la suma de doscientos setenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.271,66) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2010 y la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.362,94) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de mayo de 2011, cuando fue despedido de forma injustificada acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, ocho (08) meses y siete (07) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, la suma de doscientos setenta y siete mil doscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.277.274,98), a lo cual hay que descontarle la suma de de cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.41.844,79) que recibió como adelanto a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs.235.430,19), específicamente por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad legal y sus intereses, diferencias de vacaciones vencidas y fraccionada, diferencias de bonos vacacionales vencidos y fraccionado, diferencia de utilidades vencidas y fraccionada, salarios retenidos, diferencia de salarios pagados y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, el cargo desempeñado, las funciones y la fecha de inicio y culminación invocada en el escrito de la demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los diferentes salarios básicos e integrales invocados por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO en su escrito de demanda, invocando en su descargo, que su salario fue de la suma de tres mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.187,50) mensuales, equivalente a la suma de ciento seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.106,25) diarios, durante la vigencia de la relación de trabajo, y sobre el cual, deben ser realizados todos los cálculos para determinar el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO en su escrito de demanda por concepto de utilidades, salarios retenidos y diferencia de salario por pagos incompletos, invocando en su descargo, haberlos pagados en su respectiva oportunidad y sin retraso alguno.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO en su escrito de demanda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad legal, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de bono vacacional vencido y fraccionado por haber calculado sobre la base de un salario básico, normal e integral que no le corresponde, y adicionalmente, por haberlos pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo.
5.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO en su escrito de demanda, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o prestación de antigüedad.
6.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO en su escrito de demanda, por concepto de prestación de antigüedad adicional, y en caso de existir alguna diferencia, debe realizarse con base al salario correspondiente.
7.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, el hecho de haber sido calculadas sobre la base de un salario no devengado, debiendo tomarse en consideración aquéllos que fueron aceptados al momento de suscribir el finiquito de la relación de trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, el cargo desempeñado, las funciones y las fechas de inicio y culminación, queda por determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados y si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.



DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, demostrar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO durante la vigencia de la relación de trabajo y; además, el pago de las prestaciones sociales de las acreencias laborales reclamadas o el hecho extintivo de la obligación en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA. Así se decide.
2.- Promovió copias certificadas de “expediente administrativo” con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de “cálculo de prestaciones sociales” con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO las sumas de dinero que aparecen allí discriminadas por los conceptos laborales de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad en virtud de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de “comprobante de egreso bancario” con la letra “C”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO la suma total de cuarenta y un ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.41.844,79) por los conceptos laborales detallados en el cardinal anterior en virtud de la culminación de trabajo. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad que informara sobre hechos litigiosos relacionado con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.
6.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre los hechos litigiosos relacionado con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.
7.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA CA, (SIZUCA), para que informara sobre hechos litigiosos relacionado con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.
8.- Promovió prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos relacionado con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2012; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento esencial para la resolución del presente asunto, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
9.- Promovió “prueba de exhibición” del “comprobante de cálculo de prestaciones sociales” y “comprobante de egreso bancario”.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa que la representación judicial de la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, trayendo como consecuencia, la inutilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
10.- Promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos ALEJANDRO TÚA, JOSÉ GREGORIO TÚA, OMAR GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VILLARROEL y RODRIGO MENDOZA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas, estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
11.- Promovió “prueba de inspección judicial” en la sede de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA CA (SIZUCA), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple de “liquidación final o cálculo de prestaciones sociales”, marcado con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, le pagó las sumas de dinero allí especificadas por los conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
3.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las “testimoniales juradas” de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CHIRINOS PÉREZ, HILDELGAR JESÚS DURÁN GUERRERO, EDEBERTO ENRIQUE PERNALETE, ADELIS RAMÓN SALAS RIVERO y EFRAÍN GERÓNIMO SILVA LEAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas todas las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CHIRINOS PÉREZ, HILDELGAR JESÚS DURÁN GUERRERO, EDEBERTO ENRIQUE PERNALETE, ADELIS RAMÓN SALAS RIVERO y EFRAÍN GERÓNIMO SILVA LEAL, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Ahora bien, los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CHIRINOS PÉREZ, HILDELGAR JESÚS DURÁN GUERRERO, EDEBERTO ENRIQUE PERNALETE, ADELIS RAMÓN SALAS RIVERO y EFRAÍN GERÓNIMO SILVA LEAL manifestaron de forma conteste que conocen al ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO como compañeros de trabajo de la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA; que desempeño sus funciones como Supervisor de las Obras que hacía esta empresa; que nunca dejaron de recibir su pago de forma constante y permanente; que no tienen conocimiento de algún reclamo efectuado por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO por el pago de su semana de pago y que por la información que manejan él renunció a sus labores habituales de trabajo.
En razón de lo anterior, las declaraciones de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CHIRINOS PÉREZ, HILDELGAR JESÚS DURÁN GUERRERO, EDEBERTO ENRIQUE PERNALETE, ADELIS RAMÓN SALAS RIVERO y EFRAÍN GERÓNIMO SILVA LEAL, son desechadas del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y adicionalmente, porque son testigos meramente referenciales en cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO y la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:
En esa oportunidad el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO expresó que fue despedido por el señor JUAQUIN ENRIQUE DIAZ, quien es el dueño de la empresa por el desespero que sentía, porque ya le venía exigiendo que no devengaba su sueldo semanal y después de concluir una semana santa de labores intensas, la cual fue muy fructífera para la empresa VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, le dejó de pagar el salario, llegando al extremo de no poder pagar una emergencia médica de uno de sus hijos enfermo, y al buscarlo no lo atendió, por lo que, se levantó y lo amenazó en la oficina diciéndole que iba actuar rompiéndole la misma; que siempre estuvieron juntos supervisando en la empresa en todo lo que era sus actividades diarias y mensuales.
Ante la pregunta formulada por este juzgador del porque haber esperado hasta el final de la relación de trabajo para reclamar una diferencia salarial, respondió que esperaba que las cosas se llevaban de otra manera, pero que el dueño de la firma comercial VJ INGENIERIA Y SERVICIOS, CA, le respondió negativamente; por lo que buscó apoyo en un antiguo amigo suyo que era contador publico que le recomendó ir al ministerio del trabajo, y ese fue su primer paso; que tuvo una amistad con el señor JUAQUIN ENRIQUE DIAZ pues lo vio nacer y crecer como vecinos y lo que le ha pasado no fue lo que le prometió cuando lo llamó a trabajar; sin embargo se conformó con lo que le ofreció al principio de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), luego de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), llegando al final de la relación de trabajo a la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo); que no sabe que le pasó durante la relación de trabajo del porque cambió tanto.
De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO es valorada conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:
En primer lugar, debe este juzgador determinar cuáles fueron los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO durante la relación laboral con la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, y; al efecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio de este asunto, admitió la ocurrencia de la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, razón por la cual, le correspondía demostrar los diferentes salarios que devengó conforme a las reglas probatorias en materia laboral, <>, lo cual no hizo, y por tanto, se tiene admitidos aquéllos que fueron invocados en el escrito de la demanda, a saber:
Como salarios básicos y normales devengó las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2009.
b.- la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2010.
c.- la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de mayo de 2011.
Como salarios integrales devengó las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de doscientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.216,44) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2008.
b.- la suma de doscientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.216,88) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2009.
c.- la suma de doscientos setenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.271,66) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2010.
d.- la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.362,94) diarios, desde el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de mayo de 2011.
Del mismo modo, debemos emitir una opinión relacionado con la procedencia o no de ciento veinte (120) días de salarios reclamados por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO a la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, por concepto de utilidades anuales durante toda la relación de trabajo.
En tal sentido, se desprende de las actas del expediente, específicamente del escrito de la contestación de la demanda que la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, no negó, ni rechazó expresamente el factor anual con el cual se debía pagar tal concepto, razón por la cual, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, previstas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido que le correspondía por concepto de utilidades el equivalente a ciento veinte (120) días de salario, aunado al hecho de no aportar ningún medio de prueba capaz de desvirtuarlos, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia. Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO con ocasión de la prestación de sus servicios con la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y siete (07) días y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.739,80).
2.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de trece mil doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.13.012,80).
3.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.433,76).
4.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de dieciséis mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.16.299,60).
5.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer parte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.086,64).
6.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2011, lo cual alcanza a la suma de catorce mil quinientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.14.517,60).
7.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2011, lo cual alcanza a la suma de siete mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.258,80).
8.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer parte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2011, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.177,64).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 8 ascienden a la suma de sesenta y cuatro mil quinientos veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.64.526,64) y habiéndosele pagado la suma de veintitrés mil quinientos noventa y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.23.596,35), tal y como se evidencia del documento denominado “calculo de prestaciones sociales”, cursante a los folios 61 y 66 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, le adeuda la suma de cuarenta mil novecientos treinta bolívares con veintinueve céntimos (Bs.40.930,29) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
9.- la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.144,63) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2008.
10.- la suma de doscientos trece bolívares con doce céntimos (Bs.213,12) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2009.
11.- la suma de doscientos cuarenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.240,65) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2010.
12.- la suma de trescientos veinticinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.325,57) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2011.
13.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de tres novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.3.999,90).
14.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 20 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4.266,56).
15.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.533,22).
16.- doce (12) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de quince mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.15.999,60).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 13 al 16 ascienden a la suma de quince mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.15.999,60), y habiéndosele pagado la suma de seis mil doscientos noventa y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.6.295,31), tal y como se evidencia del documento denominado “calculo de prestaciones sociales”, cursante a los folios 61 y 66 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, le adeuda la suma de nueve mil setecientos cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.9.704,29) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
17.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.866,62).
18.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 20 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.133,28).
19.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.399,94).
20.- seis punto sesenta y seis (6.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.775,95).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 17 al 20 ascienden a la suma de ocho mil ciento setenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.8.175,79) y habiéndosele pagado la suma de dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.2.789,06), tal y como se evidencia del documento denominado “calculo de prestaciones sociales”, cursante a los folios 61 y 66 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.5.386,73) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
21.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.332,80).
22.- ciento (120) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de diecinueve mil doscientos bolívares (Bs.19,200,oo).
23.- ciento (120) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de treinta y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.31.999,20).
24.- cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de diez mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.10.666,40).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 21 al 24 ascienden a la suma de setenta y siete mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.67.198,40) y habiéndosele pagado la suma de cinco mil novecientos setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.5.976,56), tal y como se evidencia del documento denominado “calculo de prestaciones sociales”, cursante a los folios 61 y 66 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de sesenta y un mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.61.221,84) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la utilidades vencidas correspondientes al período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, no fueron reclamadas en el escrito de la demanda, pues las señaladas como éstas, corresponden a las utilidades fraccionadas correspondientes desde el día 20 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007. Así se decide.
25.- La suma de diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.17.599,56) por concepto de salarios retenidos, pues la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, no demostró que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO no hubiese prestado sus servicios personales desde el día 16 de noviembre de 2010 hasta el día 20 de noviembre de 2010; desde el día 23 de noviembre de 2010 hasta el día 27 de noviembre de 2010; desde el día 30 de noviembre de 2010 hasta el día 04 de diciembre de 2010; desde el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 10 de diciembre de 2010; desde el día 14 de diciembre de 2010 hasta el día 18 de diciembre de 2010; desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010; desde el día 28 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de diciembre de 2010; desde el día 04 de enero de 2011 hasta el día 08 de enero de 2011; desde el día 11 de enero de 2011 hasta el día 15 de enero de 2011; desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 22 de enero de 2011; desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 04 de febrero de 2011; desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 06 de mayo de 2011; desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 14 de mayo de 2011 y desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 20 de mayo de 2011, lo cual hace un total de sesenta y seis (66) días, siendo evidente la declaratoria parcial de su procedencia, para el cual se tomó en consideración el salario básico devengado entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, esto es, la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66) diarios.
26.- La suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) por concepto de diferencia de salarios pagados, pues la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS CA, no demostró como excepción de pago liberatorio el salario devengado desde el día 24 de enero de 2011 hasta el día 29 de enero de 2011; desde el día 08 de febrero de 2011 hasta el día 12 de febrero de 2011; desde el día 15 de febrero de 2011 hasta el día 19 de febrero de 2011; desde el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 26 de febrero de 2011; desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 05 de marzo de 2011; desde el día 14 de marzo de 2011 hasta el día 18 de marzo de 2011; desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 26 de marzo de 2011, siendo evidente la declaratoria de su procedencia, para el cual se tomó en consideración el salario básico devengado entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, esto es, la suma de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) semanales y los montos que fueron recibidos y/o admitidos espontáneamente por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO en su escrito de la demanda.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.142.730,68) a favor del ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO. Así se decide.
Con relación a las suma de dinero reclamadas por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador, observa que en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció haber amenazado al ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE DÍAZ en su condición de representante legal de la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, de romperle la oficina sino le pagaba sus salarios conforme a lo convenido o pactado durante la vigencia de la relación de trabajo, razón por la cual, incurrió en la conducta incorrecta previstas en los literales “a” y “c” del artículo 102 de la derogada norma sustantiva laboral, y en consecuencia se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses), establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo adeudados a el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de mayo de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de mayo de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 27 de mayo de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales denominados (vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios retenidos y diferencia de salarios pagados) a la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 12 de enero de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO contra la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.142.730,68) por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ZOVKO BORTUZZO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ y ZAIGE MEJÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 63.981, 6.729, 107.092 y 114.729, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil VJ INGENIERÍA Y SERVICIOS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ, JULIO SALAZAR, ARELIS ALAÑA SUBERO y CORRADO BRUNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 123.023, 84.377, 46.502 y 57.669, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 681-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO