REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Agosto de 2012.
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000424
PARTE ACTORA: DAYFENI MARIN ARANGO
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ATIENZA PETIT JOSE LUIS y LUIS DANIEL ATIENZA
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEIICA CONSULTORES, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GONZÁLEZ GUEVARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy trece de Agosto de 2012 Comparecen las partes a la celebración de la audiencia Conciliatoria pautada para el día de hoy, comparece por la demandante el abogado LUIS DANIEL ATIENZA inscrito en el inpreabogado Nº 128.670 y por la demandada el abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.221, todas debidamente identificadas.
En fecha 27 de MARZO de 2012, el abogado LUIS DANIEL ATIENZA en su carácter de apoderado de la ciudadana DAYFENI MARIN ARANGO, interpone demanda en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SEIICA CONSULTORES, C. A. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo mediación entre las partes vista la incomparecencia de la parte demandada y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente.
La empresa conviene en pagar a la accionante DAYFENI MARIN ARANGO la cantidad de LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000). Siendo el monto demandado la cantidad CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (161.522,65Bs.) Los cuales se cancelaran en dos partes una el día de hoy 13 de Agosto de 2012, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (36.000Bs.) mediante cheques Nros. 00048660 y 00048658, del banco Provincial, LOS CUALES RETIRARA LA TRABAJADORA POR ANTE LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES Y CUYA ENTREGA SE ACUERDA EN ESTE MISMO ACTO y un segundo pago en fecha viernes 28 de Septiembre de 2012 por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (84.000Bs.) Igualmente por ante la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación laboral.
UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, el apoderado del trabajador manifiesta a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. No se ordena el archivo del presente asunto hasta tanto se de cumplimiento al presente acuerdo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín 13 de Agosto de 2012
EL JUEZ
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA
Los Presentes
|