En fecha 09 de Julio de 2.012, fue presentada por ente este Tribunal escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano DEIBIS GERALDO CHARACOTO GRANADO, identificado en autos, asistido por la Abogada GEISER EDITH BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.440 contra la ciudadana CAROL KATIUSKA GONZALEZ LEON antes identificada; La demanda fue admitida en fecha 12 de Julio del año 2012 (f.13), ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para dar contestación a la Demanda así mismo queda emplazada para un acto conciliatorio entre las partes. Constando en el expediente en fecha 13 de Julio de 2012 (f.15) que la demandada se negó a firmar la respectiva citación. En fecha 19 de Julio de 2012 siendo la oportunidad para la contestación de la demanda y acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que la ciudadana CAROL KATIUSKA GONZALEZ LEON no compareció, por lo que no hubo conciliación entre las partes, estando presente el ciudadano DEIBIS GERALDO CHARACOTO GRANADO asistido por la Abogada GEISER EDITH BELLO este Tribunal les participo que el presente procedimiento queda abierto a pruebas, en este mismo acto el demandante consigna escrito de promoción de pruebas y ratifica las pruebas presentadas con el libelo de demanda. el ciudadano DEIBIS GERALDO CHARACOTO GRANADO, alega en su escrito que de la relación con la ciudadana CAROL KATIUSKA GONZALEZ LEON procrearon un hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de tres (03) meses, tal como se evidenciaba del acta de nacimiento y que en vista de su carga familiar la cual consta de su esposa VICTORIA YOCOIMA CALVO, según se evidencia en Acta de Matrimonio marcada “A” y con la cual procreo dos (02) hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de igual manera manifiesta el ciudadano DEIBIS GERALDO CHARACOTO GRANADO que devenga como salario básico la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.451.70) y es por lo que para dar cumplimiento con su obligación de manutención con su nuevo hijo hace formal su ofrecimiento por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00), tal ofrecimiento lo hace en virtud de que la madre del niño no quiere recibir la cantidad ya indicada.
Quedó demostrada la filiación existente entre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y su padre (el oferente), ciudadano DEIBIS GERALDO CHARACOTO GRANADO, con la copia fotostática de la partida de nacimiento del mencionado menor, promovida por la parte actora, la cuales no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo la demandada en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.