JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 09 de Agosto de 2012.
202º y 153º

Expediente Nº 33-2012.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: AURA DE LOS ÁNGELES SABOLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.905.001, domiciliada en la Calle Principal, casa Nº 11 de la población de Banco de Acosta, Parroquia Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) meses de nacido.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: ULISES ANTONIO ROCA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.416.441, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N° de la población de Chaparral, Parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) meses de nacido, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana AURA DE LOS ÁNGELES SABOLLA, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, en contra del ciudadano ULISES ANTONIO ROCA LARA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia de Planilla de Certificado de Nacimiento de su hijo y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2). La solicitud fue admitida en fecha Veintiocho (28) de Mayo del presente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 3 al 6). En esa misma fecha se libró oficio N° 2920-208/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente, participándole la designación de la Abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos del mencionado niño (folio 7). Luego, el día Seis (06) de junio del presente año, diligenció el Alguacil Postulado de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 8 y 9). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la abogada Anaís Noguera, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Estado Monagas, en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente, así como también consignó diligencia solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre el salario global mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales del Obligado de Manutención (folios 10 y 11). En fecha Ocho (08) de junio de 2012 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida Preventiva de Embargo en contra del demandado de autos (folio 12). Ese mismo día se Aperturó Cuaderno Separado de Medidas, en el cual se decretó: 1) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo mensual que devenga actualmente el Obligado de Manutención. 2) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año en el mes de DICIEMBRE, para cubrir los gastos propios de la época (ropa, calzado y juguetes). 3) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras del niño beneficiario de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado. 4) Adicional en el mes de Septiembre, Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo Mensual que devengue el Obligado de Manutención, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, cuando al niño le corresponda, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-236/12 al Presidente de la Cooperativa de Transporte SOTRAGUA, a los fines antes mencionados (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas). El día Veintiuno (21) de Junio de 2012, volvió a diligenciar el Alguacil Postulado de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 13 y 14). En fecha Primero (1°) de agosto de 2012, compareció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Citación DEBIDAMENTE FIRMADA del demandado de autos, ciudadano ULISES ANTONIO ROCA (folios 15 y 16). El día Seis (06) de Agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron de manera voluntaria por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 17). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Diecisiete (17) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención en favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) cada una, dicha cantidad aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto cuando a su hijo le corresponda, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, además del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando así lo requiera. Estas cantidades las depositará por adelantado, en dinero en efectivo, antes del vencimiento de cada mes en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita su apertura en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana AURA DE LOS ÁNGELES SABOLLA, solicitando además se deje sin efecto la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 08 de junio de 2012”. Así mismo, las partes solicitaron impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a este tipo de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante en su escrito libelar.-
Copia simple del Certificado de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, el cual no fue impugnado de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del demandado de autos, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos AURA DE LOS ÁNGELES SABOLLA y ULISES ANTONIO ROCA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Diecisiete (17) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) cada una, dicha cantidad aumentará el Obligado de Manutención en la medida en que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto cuando a su hijo le corresponda, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, además del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando así lo requiera. Estas cantidades las depositará por adelantado, en dinero en efectivo, antes del vencimiento de cada mes en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita su apertura en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana AURA DE LOS ÁNGELES SABOLLA”.

Quedan sin efecto las Medidas de Retención de Embargo decretadas en fecha Ocho (08) de Junio del presente año, por cuanto se trata de una Cooperativa de Transporte donde el Obligado de Manutención sólo aporta para los gastos que se generan en la Oficina de dicha Cooperativa.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.-

Líbrese Oficio al Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros, antes mencionada.-

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA POSTULADA

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA POSTULADA

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

YS/mcb.
EXP. N° 33-2012.-