REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a solicitud de su madre, la ciudadana DELVALLE JOSEFINA LEONET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.415.548, domiciliada en el sector Las Malvinas de la parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ESPARRAGOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.713.042, domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 886-12

Antecedentes:
En fecha 29 de Marzo del año 2012, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana DELVALLE JOSEFINA LEONET, en su carácter de madre y representante de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JORGE LUIS ESPARRAGOZA FLORES, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 03 de Abril de 2012, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial a la mencionada niña, (f. 07 al 11). La Defensora pública se dio por notificada en fecha 01 de Junio de 2012, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 12 al 14). La Fiscal Octava del Ministerio Público quedó notificada en fecha 24 de Mayo de 2012, constando en el expediente en fecha 04 de Junio de 2012 (f. 15 y 16). La parte demandada quedó citada en fecha primero de Agosto de 2012 (f. 17). En la oportunidad de celebrar acto conciliatorio (06-08-12), comparecen los ciudadanos DELVALLE JOSEFINA LEONET Y JORGE LUIS ESPARRAGOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 13.415.548 y 17.713.042, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizan el siguiente acuerdo:

“1) El padre ciudadano JORGE LUIS ESPARRAGOZA FLORES se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,°°) mensuales, los cuales entregarán en efectivo de manera semanal, es decir los días viernes de cada semana entregará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100 Bs.), monto aceptado por la madre de la niña, quien a su vez se compromete a entregar recibo firmado por ella, donde conste el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano JORGE LUIS ESPARRAGOZA FLORES. Queda entendido que este monto es para cubrir alimentos y necesidades diarias y cotidianas de la niña, alimentación, asumiendo el padre la responsabilidad de comprarle a la niña sus cosas para el aseo personal, tales como: colonia, jabón, crema dental, crema para el cuerpo, champú, papel higiénico, entre otros. 2) Ambos progenitores, se comprometen a cubrir los gastos de útiles escolares, calzado, uniformes y ropa en los meses de Septiembre y Diciembre, en un 50% cada uno, así como los gastos medicina y asistencia médica. 3) Queda entendido que el monto aquí determinado se incrementará de manera automática cada vez que el Ejecutivo Nacional Decrete aumento sobre el salario mínimo. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se ordene el archivo del expediente…”.

Luego de analizar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos DELVALLE JOSEFINA LEONET Y JORGE LUIS ESPARRAGOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 13.415.548 y 17.713.042, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para realizar el presente acuerdo conciliatorio, fundamentado en el hecho de que el demandado, ciudadano JORGE LUIS ESPARRAGOZA FLORES, está cumpliendo con la obligación de manutención para con su hija y ofrece cubrir otros gastos inherentes al bienestar de su hija, por lo que queda así garantizado el derecho de obligación de manutención de la niña; no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; debe considerarse ajustado a derecho el acuerdo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre DELVALLE JOSEFINA LEONET Y JORGE LUIS ESPARRAGOZA FLORES, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todos ya identificados. En consecuencia se levanta la medida de retención decretada sobre los beneficios laborales del demandado. Líbrese oficio al ente empleador del demandado participando lo conducente. Expídase copia certificada de la presente homologación a ambas partes. Una vez cumplidas las diligencias ordenadas archívese el presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Agosto del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO ACC.


Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 8:40 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.