EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 06 de Agosto del año 2012.
202° y 153°
Exp. N° 912-12

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado a los solicitantes, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos LOY ALBERTO BRON VARGAS Y MARVY JOSEFINA MATA RIVAS; venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.427.568 y V-8.642.143, respectivamente, asistidos por el abogado NEUBEK HANNA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778; señalan en su escrito de solicitud de Divorcio lo siguiente:
“En fecha Dos (02) de Febrero del año 1981 contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Teresén Municipio Caripe del Estado Monagas, (…), tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la prefectura de Teresén, Municipio Caripe, que acompañamos al presente libelo, en original marcada “A”. De nuestra Unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre JOHNNY JOSÉ BRON MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.945, de treinta y un (31) años de edad, nacido el día (19) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según consta de partida de nacimiento que acompañamos marcado con la letra “B”. En el tiempo que duró nuestra unión no se adquirió bienes materiales alguno. (…) Es el caso que nos separamos el día Quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano (….) es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar que declare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”.

De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de divorcio, se observa que los interesados no señalaron el último domicilio conyugal, entendiéndose por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges tienen establecida de mutuo acuerdo su residencia y ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado; según lo establecen los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140 y 140A del Código Civil. De allí que se considere el domicilio conyugal, un requisito fundamental que debe llenar toda solicitud de divorcio, a los fines de determinar la competencia del Tribunal para conocer de dichas solicitudes.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Por su parte el artículo 754 ejusdem, establece que es competente para conocer de los juicios de separación de cuerpo y de divorcio el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal. Esta competencia fue modificada mediante la Resolución Nº 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se amplió la competencia a de los Tribunales de Municipio de toda la República Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, estableciendo en su Artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Desprendiéndose de ello que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y donde no existan niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, en fecha 25 de Julio de 2012, este Tribunal otorgó a los solicitantes un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, a los fines de que señalaran su último domicilio conyugal, sin embargo se observa que transcurridos los cinco (5) días, los interesados no acudieron a subsanar la omisión detectada; motivo por el cual; debe considerar este Tribunal que la presente solicitud de divorcio es contraria a derecho; y como consecuencia de ello debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 185-A del Código Civil; 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LOY ALBERTO BRON VARGAS Y MARVY JOSEFINA MATA RIVAS; venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.427.568 y V-8.642.143, respectivamente, asistidos por el abogado NEUBEK HANNA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de Agosto del Año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 12:00 M. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez



Exp. N° 912-12