República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 06 de Agosto de 2.012.
202º y 153°
EXP. Nº 3.752-12.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTE: ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.613.287 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.372.513 y V-9.280.306, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, carácter este, el cual consta de Poder, cursante en autos a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.

2. La acción deducida es: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.- (Art. 770 C.P.C.).

SEGUNDA


De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Mayo de 2.012, se recibió por Distribución en este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por la Abogada MARÍA PINO PAREDES, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, ambas ya identificadas.

En fecha 25 de Mayo de Dos Mil Once (2.012), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de Causas, bajo el Nº 3.752-12, y por cuanto la misma no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley se ADMITIÓ la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, de conformidad con los artículos 341, 768 al 770 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los errores enunciados no son simples errores materiales, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó expedir Cartel de Citación a todas aquellas personas que puedan tener interés en las resultas del presente Juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal, al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel correspondiente, tal y como se evidencia del folio diez (10) al doce (12) del presente expediente.

Del escrito de solicitud se observa, que la solicitante sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza su narración afirmando que su mandante, según copia del acta de nacimiento que acompaña marcada con la letra “B” tiene por nombre ELISABETH MARIA, emanada del Registro Civil del Municipio San Simón, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 2987, en la pagina Nº 296, Año 1.954. En este mismo orden de ideas, la peticionaria, solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Elizabeth Maria Pernia Gassan, indicando que el nombre debe ser corregida cambiando la letra “S” y que sea sustituida por la letra “Z”.

La ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, en fecha 12 de Junio de 2.012, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la Notificación de la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Público, consignando la Boleta correspondiente debidamente firmada por dicha funcionaria, evidenciándose de esta forma la materialización de dicha Notificación. (Folios 13 y 14).

En fecha 15 de Junio de 2.011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA PINO PAREDES, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, supra identificada, y consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber recibido de manos del Tribunal el Cartel de Citación, librado en fecha 25/05/2.012, a los fines de su publicación.

En fecha 18 de Junio del año en curso, se dicto auto mediante el cual la Jueza Provisoria Abg. Ludmila Rivera Cañas, se Avoca al Conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2.012, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la solicitante y consignó mediante diligencia un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “VEA” en el cual aparece el Cartel de Citación ordenado a publicar por este Juzgado.

En la oportunidad otorgada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, (17 de Febrero de 2.012) no compareció por ante este Juzgado persona alguna a los fines de dar contestación o realizar oposición alguna, en tal sentido, se entendió abierto el presente procedimiento a pruebas, el cual comprende diez (10) días de Despacho, de conformidad con el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil y en base a las siguientes consideraciones:

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La presente acción con motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana: ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.613.287 y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial MARÍA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.280.306, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41, tiene como finalidad corregir errores cometidos en el Acta de Nacimiento de la solicitante, y siendo que dichos errores no consisten en simples errores materiales, es por lo que se ordeno su tramitación bajo las disposiciones legales establecidas en el artículo 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil.-

La ciudadana: ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, a los fines de probar las afirmaciones de hecho alegadas en su escrito de solicitud, incorporó al proceso las pruebas que consideró pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación, bajo las siguientes consideraciones:

• Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana: ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, cursante en autos al folio siete (07) del presente expediente, la cual fue emitida por el Registro Civil del Municipio San Simón, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 2987, en la pagina Nº 296, Año 1.954. De dicha acta se evidencia que fue asentado por nombre “ELISABETH MARIA”.

• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad asi como de la Licencia de Conducir de la ciudadana ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, cursante en autos al folio ocho (08) del presente expediente, de la cual se evidencia que el nombre completo de la mencionada ciudadana es ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN.

• Copia fotostática del Pasaporte y del Cetificado de Nacimiento, cursante en autos al folio Nueve (09) del presente expediente, el cual fue emitido por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia y por el Estado Mayor General del Ministerio de la Defensa, de los cuales se evidencia que fue otorgado a la ciudadana: ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN.

Del análisis en conjunto de los instrumentos aportados por la solicitante en el presente Juicio, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, se observa que efectivamente se cometió el error enunciado por la solicitante al momento de asentar su acta de nacimiento, puesto que fue asentado de manera errónea en el acta original del Registro Civil del Municipio San Simón, Hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, y se anoto el nombre como “ELISABETH MARIA”, siendo lo correcto ELIZABETH MARIA, y siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció persona alguna interesada a los fines de hacer oposición al presente procedimiento y que en fecha 28 de Mayo de 2.012, fue debidamente notificada la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Juzgadora considera que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO debe prosperar, ya que ha sido demostrada en autos la existencia del error cometido en el acta de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, así como también su correspondiente rectificación, todo de conformidad con los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentada por la ciudadana: ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.613.287 y de este domicilio. En consecuencia:

1. Corríjase el error cometido en la Partida de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH MARÍA PERNIA DE GASSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.613.287 y de este domicilio, anotada bajo el Nº 2987, en la pagina Nº 296, Año 1.954, expedida por el Registro Civil del Municipio San Simón, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, asentándose por nombre ELIZABETH MARÍA, en dicha acta de nacimiento.

2. Remítase copias certificadas de la presente decisión, a las autoridades del Registro Civil del Municipio Maturín y Principal del Estado Monagas, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
En esta misma fecha siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LRC/MPB/@lex.
Exp. Nº 3.752-12.