República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 09 de agosto de 2012
202º Y 153º
SOLICITANTE: JAVIER EDUARDO GUTIERREZ ARIAS y GLENDY ELENA LIZCANO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.469.025 y 15.438.557 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: ( 1179)
Vista la Solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución a la cual se le dio entrada por auto de esta misma fecha se observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que los Ciudadanos JAVIER EDUARDO GUTIERREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.469.025 y 15.438.557 respectivamente de este domicilio, quienes alegaron entre otras cosas para demostrar el derecho de posesión que desde hace varios años una parcela de terreno Urbanizada identificada con las siglas C-34, de la segunda etapa de la Urbanización Bello Campo la cual está ubicada en el sitio denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran especificadas en la solicitud no obstante los documentos presentados al Juzgado, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Ä ese efecto este Tribunal para decidir previamente considera:
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, y además podemos agregar que en la expedición de este tipo de solicitudes se debe observar que no se violente el orden público, por cuanto no estamos en presencia en el ejercicio de una demanda, sino en búsqueda de titulo de perpetua memoria ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida a la búsqueda de la solución de una situación jurídica con el fin de satisfacer mediante una decreto una pretensión en el marco no de un proceso, por cuanto no es propiamente una sentencia mediante la cual se acuerda o se niega lo solicitado y así poder obtener la satisfacción o no de lo pretendido. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse estos deben ceñirse a los presupuestos establecidos
en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado improcedente la solicitud de Titulo Supletorio.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Como corolario de todo lo expuesto este Juzgador considera que el órgano competente para autorizar la regularización de la situación del Ciudadano que pretende por la vía de Titulo Supletorio obtener que se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurías y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le dé respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurías se encuentran ubicadas en terrenos ubicados en un parcela miento que por su misma características las viviendas construidas en dicho parcelamiento son terrenos propiedad privada, cuyos datos han sido acompañados como anexos para demostrar de donde proviene la propiedad que acredita el solicitante en razón de ello existe la certeza de estos dichos por cuanto son hechos demostrados , por lo que no es mediante titulo supletorio que va acreditar los derechos que alega tener sino mediante una declaración de construcción la cual debe realizar por ante la misma oficina de Registro Publico en donde se encuentra asentado el documento de propiedad por de emitirse el decreto de Titulo Suficiente se pudiese estar violando intereses de terceros por tratarse esta de materia de orden público y el mismo se emitiría sobre una edificación enclavada dentro de los terrenos que por su ubicación resulta un hecho notorio que ciertamente estas no se encuentran en terrenos ejidos Municipales por cuanto estos terrenos son propiedad privada, y como lo señalan los solicitantes que las referidas bienhechurías las vienen poseyendo desde hace más de cinco años y persigue a través de este procedimiento asegurar derecho suficiente de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando como se dijo anteriormente estamos en presencia de un terreno propio en donde fue edificada una vivienda ubicada dentro de una urbanización por lo que evidentemente debe este Tribunal declarar Improcedente la presente solicitud. Así se establece.
En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.-
REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2.012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: GUILIANA A. LUCES.
En la misma fecha, siendo las (11:15 am), se publicó la anterior Sentencia autónoma resuelta.
LA SECRETARIA
ABG: GUILIANA A. LUCES.
ABG: LRFG/lrfg
SOLICITUD N°: (1179)
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