REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 07 de agosto del año 2012

202º Y 153º

Solicitantes: Amarilis Del Valle Hurtado Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.603 debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Barone González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.898

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos

Solicitud N° 1170

El día 06 de agosto del año 2012, la ciudadana Amarilis Del Valle Hurtado Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.603 debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Barone González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.898, presentó ante el Tribunal Distribuidor de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Únicos y Universales Herederos, donde pretenden se les declare como únicos y universales herederos del de cujus Juan José Hurtado Linares, fallecido el día 15 de mayo del año 2012, tal como se desprende de acta de defunción N° 04, expedida por el Registro Civil del Municipio Uracoa del Estado Monagas, en fecha 21 de mayo del año 2012.

A los fines de proveer su admisión, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En principio, el artículo 3 de la Resolución N°.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niño, niñas y adolescentes…”

Por otra parte, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Este Tribunal observa que revisados minuciosamente los recaudos que acompañan la presente solicitud se desprende de los mismos el ciudadano Juan José Hurtado Linares, quien falleciera en fecha 15 de mayo del año 2012, en la ciudad de Uracoa, Estado Monagas, y del acta de defunción se desprende que el mencionado ciudadano estaba domiciliado en esa ciudad, por lo que a pesar de que el Estado nos faculta para administrar justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, a pesar de tratarse de una solicitud de Unicos Y Universales Herederos, conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este Tribunal es incompetente en razón del territorio; de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina su competencia en el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Una vez cumplido el lapso de los cinco días para que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, se remitirá al Juzgado declarado competente, para que conozca de la presente solicitud y así se decide

En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de nuestra Carta Magna, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara funcionalmente incompetente para conocer de la solicitud de Únicos Universales Herederos, presentada la ciudadana Amarilis Del Valle Hurtado Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.603 debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Barone González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.898, y declina su conocimiento al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Tribunal correspondiente. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2012. Años 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En la misma fecha, siendo las (8:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia autónoma resuelta
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas


Solicitud N° 1170
Abg. LRFG/TDCL