REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 07 de agosto del año 2012
202º Y 153º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: VIOLET ISMAEL MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.913.828 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.464 domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar , en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., RIF: J-00002948-2, Sociedad Anónima con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56 y el 22 de Mayo de 1.940, bajo el N° 541; modificados sus estatutos por asientos inscritos en el Mencionado Registro de Comercio, el 1° de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 25, Tomo 141-A Pro., quien por fusión absorbió a la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según consta en actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 18 y 26 de Marzo del 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Abril del 2.010, donde quedaron inscritas bajo el Nro. 26, Tomo 70-A sgdo, carácter este que consta en otorgamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Agosto del 1.983, anotado bajo el N° 84, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria

Parte Demandada: GABRIEL PAOLINI CRISAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.913.

Acción Deducida: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Expediente N°: 11.371

Reseña de los hechos

Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 12 de julio de 2012 presentada por la Abogada VIOLET ISMAEL MOUSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.913.828 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.464 domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., RIF: J-00002948-2, Sociedad Anónima con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56 y el 22 de Mayo de 1.940, bajo el N° 541; modificados sus estatutos por asientos inscritos en el Mencionado Registro de Comercio, el 1° de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 25, Tomo 141-A Pro., quien por fusión absorbió a la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según consta en actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 18 y 26 de Marzo del 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Abril del 2.010, donde quedaron inscritas bajo el Nro. 26, Tomo 70-A sgdo, carácter este que consta en otorgamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Agosto del 1.983, anotado bajo el N° 84, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria parte demandante, en el presente juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, seguido en contra del ciudadano GABRIEL PAOLINI CRISAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.913 una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal observa que en la presente causa considera quien aquí que previo al pronunciamiento sobre la medida solicitada en el sentido de acordarla o negarla se debe realizar las siguientes consideraciones:

Según PODETI, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.

A su vez, PIERO CALAMANDREI señala que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional

-No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería inconstitucional dado que:
-Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
-Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
-El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las características de las medidas cautelares se pueden citar las siguientes:

1.- La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este.
CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.

Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

2.- La instrumentalidad o accesoriedad. En cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el precitado Maestro PIERO CALAMANDREI en su Obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.
La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

Siguiendo a CALAMANDREI en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.

3.- La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve.

4.- La Jurisdiccionalidad las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

Igualmente, entre las características de las medidas cautelares, encontramos tanto la homogeneidad, como la no-identidad con el Derecho Sustancial; desarrolladas por el procesalista EDUARDO GUTIERREZ DE CABIEDEZ, en su obra Estudios de Derecho Procesal, al acotar:

“…Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley y se otorguen las suficientes garantías a los justiciables, así el procedimiento de la vía ejecutiva, la intimación, la ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, entre otros procedimientos se caracterizan porque hay una valoración primaria de pruebas con suficiente fuerza como para intimar al pago y adelantar el proceso de ejecución. Para que esto sea factible es necesario que haya un titulo cualificado previo (documentos públicos, facturas aceptadas, pagarés; el documento de la hipoteca, o donde conste los créditos fiscales adecuados, etc.).

Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho.

Si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal. Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse.

La medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger la eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales; suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación.

El tema de la homogeneidad se vincula con la característica de que las cautelas no pueden ser satisfactivas del juicio principal. En la mayoría de las decisiones cautelares dictadas en los procedimientos de reivindicación se le concede al demandante la satisfacción completa de su interés a través de las órdenes cautelares. Repetimos que este es un motivo válido para la inhibición o recusación del juzgado por cuanto una medida cautelar así decretada constituye un adelantamiento sobre el fondo de la controversia objeto del juicio principal….”

Observa este Tribunal, que el solicitante de la medida cautelar solicitada, persigue evitar que su pretensión quede ilusoria y además podríamos señalar que no es igual o idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso por lo que de acordarla no se estaría adelantando su petición principal; por lo tanto la cautela solicitada no influye en el fondo de lo controvertido y así se decide.

Como corolario de lo ya decidido, formando parte de este marco teórico, es de observarse que la medida preventiva lo hace el apoderado actor de conformidad con el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley sobre ventas con Reservas de Dominio, lo que trae como consecuencia la verificación de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, en razón de ello podemos decir que para decretar este tipo de medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia los artículo 588 y 599 ordinal 5° todos del Código de Procedimiento Civil

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
2º) El Secuestro de bienes determinados; (…)
Igualmente, establece el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada…”(Subrayado por el Tribunal).
En atención a las anteriores disposiciones y a fin de garantizar las resultas del aludido juicio, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio, que a continuación se especificará. Así se decide.
Por las razones antes dichas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguido por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano GABRIEL PAOLINI CRISAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.913 domiciliado en sector Tipuro, Urbanización El Palmar, calle N° 1, casa número 07, Maturín Estado Monagas MEDIDA DE SECUESTRO sobre: un vehículo Marca: MITSUBISHI; Año: 2009; Modelo: LANCER TOURING 2.0L; Color. PLATA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8X1SRCS6A9B500227; Clase: AUTOMOVIL; Placas: AA488GN ; Serial del Motor: RH1354, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.
- Para la ejecución de la anterior medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, facultándosele para la designación de Perito evaluador y Secuestratario judicial.
- No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Siendo las 02:30 pm. Conste.-

LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-
ABG: LRFG/lrfg
EXPEDIENTE: 11.371