REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-


Maturín, 07 de Agosto del año dos mil doce.-

202º y 153º

DEMANDANTE: LEONARDO R. MATA G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 8.958.094, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.643, de este domicilio, actuando en condición de Apoderado Judicial de la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FARMACIA PUENTE GUILLERMINA, C.A. deudora principal, representada en la persona de su Gerente General o Administradora ciudadanos: HERNAN JOSE RODRÍGUEZ DIQUEZ y ARGELIA MARIA DIZQUE VELASQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.935.468 y V-3.010.535, y domiciliados en la Calle Juncal, cercano al Puente Guillermina, Local S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.-

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Cobro de Bolívares).

Transacción.
Expediente Nº 11.216

Vista el acta de Transacción celebrada cursante a los folios 82 al 87 de fecha 30 de Mayo de 2.012, entre los ciudadanos HERNAN JOSE RODRÍGUEZ DIQUEZ y ARGELIA MARIA DIZQUE VELASQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.935.468 y V-3.010.535, y domiciliados en la Calle Juncal, cercano al Puente Guillermina, Local S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en su carácter de Gerente General o Administradora de la Sociedad Mercantil FARMACIA PUENTE GUILLERMINA, C.A., asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.947.250 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.938, parte demandada y la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL representada por el Abogado LEONARDO R. MATA G., antes identificado, parte demandante en el Juicio por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Cobro de Bolívares), llevado en el expediente Nº 11.216 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto el mismo no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, atendiendo a decisión de la Sala Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 2.003, fundada en el análisis de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil ha dicho: “Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento Jurídico Positivo confiere una doble naturaleza a la transacción en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene la misma fuerza de Ley entre las partes, en segundo termino la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, respecto al auto de Homologación viene a ser la resolución Judicial que previa verificación que de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de la ejecutoriedad del contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar, al órgano jurisdiccional su cumplimiento….” por lo antes señalado, y por ser voluntad de las partes y no ser contraria a orden público es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia del presente fallo este Tribunal mantiene la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2012 y recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y sobre la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Juncal de la Ciudad de Guiria Capital del Municipio Valdez Código catastral 191503012123 con un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (232,50 M2= con los siguientes linderos NORTE: En QUINCE METROS con casa que es o fue de RAFAEL ALFONZO GUERRA; SUR: En QUINCE METROS con casa que es o fue de ARGELIA DISQUEZ DE RODRIGUEZ, ESTE: En QUINCE CON SETENTA METROS con fondo de la casa que es o fue de GLORIA DISQUEZ DE MORALES, y OESTE: En QUINCE CON SETENTA METROS que es hacia donde da su frente la citada calle Juncal y Sobre la casa sobre este Terreno construida con estructura de Cemento armado, paredes de bloques de cemento frisadas, techo de zinc y cemento piso de cemento, electricidad interior y tuberías de aguas internas, consta de las siguientes Una Sala comedor, una sala para cocina, dos dormitorios, una sala de baño, un lavandero, El mencionado inmueble pertenece a la ciudadana ARGELIA MARIA DISQUEZ VELASQUEZ tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del estado Sucre en fecha 03 de Noviembre de 1998 bajo el Nº 49, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y su casa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Valdez del Estado Sucre en fecha 20 de Septiembre de 1996 bajo el Nº 83, folios 03 al 04 Vto, Protocolo Primero Tercer Trimestre.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Siete (07) días de Agosto de 2012. Siendo las 11:55 de la mañana, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación……………………

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA;

ABOG. GUILIANA ALEXA LUCES














Exp. N° 11.216
Abg. LRFG/gkl