República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

Maturín, 06 de agosto de 2012.-

202º Y 153º
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL GARCÍA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, Arquitecta, titular de la cédula de identidad Nro. V6.397.441, asistida por el Abogado LENIN FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542 de este domicilio.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARIPITO, domiciliada en la calle Bolívar casa N° 81, Sector San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas, RIF J-29585550-8, debidamente Protocolizada en el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha 08 de abril del 2008, quedando anotado bajo el N° 08 de la aserie, folios N° 22 -29, Protocolo primero, Tomo N° 1, segundo Trimestre
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; este tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
Observa este Tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha: 25-06-2012, declinó la competencia en razón de la materia, relativo al juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), incoara la ciudadana.. MARÍA ISABEL GARCÍA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, Arquitecta, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.397.441, asistida por el Abogado LENIN FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARIPITO, domiciliada en la calle Bolívar casa N° 81, Sector San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas, RIF J-29585550-8, debidamente Protocolizada en el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha 08 de abril del 2008, quedando anotado bajo el N° 08 de la aserie, folios N° 22 -29, Protocolo primero, Tomo N° 1, segundo Trimestre, y recibido por distribución por este Tribunal el 02 de agosto del año 2012.
Ahora bien, de la revisión realizada al mismo, antes de decidir sobre la admisión o no, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en las Disposiciones Transitorias, numeral cuarto establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio Independientemente de la cuantía del asunto”.- Omisiss.- (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Al hacer un análisis de la norma supra transcrita, se observa que se le otorga competencia a los Tribunales de Municipio solo para conocer de las “acciones y recursos judiciales” que están previstos en la Ley Especial que regula la materia Asociativa, es decir cuando se trata de conflictos que se presenten en esta materia, sea relacionado entre Asociaciones Cooperativas o entre los miembros de esas Asociaciones, como las disoluciones de éstas o la desincorporación de algún miembro de la Cooperativa, o que ese miembro solicite el reintegro de su aporte, la plusvalía o ganancias que generó su aporte.
Ahora ¿cuáles son esas acciones y recursos judiciales?, del estudio de la citada Ley, se desprende que están establecidos, en los artículos 8, 61, 66, 69, 74 y 76 que textualmente dicen:
Artículo 8: Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta ley y su reglamento por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.
Artículo 61: Los organismos de Integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:
1. Las Impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta ley, estatuto y otras normas de la misma cooperativa.-
2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumpliendo de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.
3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.-
Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.
Las decisiones finales que alcancen los sistemas de conciliación en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ella solo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los (10) días hábiles siguientes.-
Artículo 66: Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizara siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, antes las instancias de conciliación el arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas y de no ser parte, ante los tribunales competentes.-
Artículo 69: Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al Tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quien ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.-
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargadas desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el periodo de régimen excepcional.-
Artículo 74: Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés, podrá solicitar ante el Juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado antes el juez todo los representantes señalados, el Juez designará los faltantes.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al Juez un proyecto de liquidación.
El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.
Artículo 76: Finalizado el proceso de liquidación, al comisión liquidadora o el juez, según sea el caso emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que este haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviara copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.-
Se observa que no se encuentran entre estas normas asuntos inherentes a Cobro de Bolívares, y de ellos se evidencia que, las actuaciones judiciales que se encuentran previstas en la mencionada ley, sólo son destinadas a proveer sobre conflictos internos de las Asociaciones Cooperativas quedando la duda si esta competencia de los juzgados de Municipio se extiende a reclamos judiciales a las asociaciones in comento por incumplimiento de sus obligaciones
Por otro lado Al respecto y vista la declinatoria que hace el juez de Primera Instancia es necesario señalar que, según la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, del Consejo de la Judicatura aún vigente, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,oo) de suerte que la presente demanda por la cuantía se excede del limite legalmente establecido para el conocimiento del asunto por un Tribunal de Municipio. No obstante la Juez declinante fundamenta su decisión en las disposiciones del Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas por considerar que independientemente de la cuantía es a los juzgados de municipio a quienes corresponde conocer de las causas que se incoen contra las Asociaciones Cooperativas como en este caso. Sin embargo la remisión que la Ley Especial hace, a los juzgados de Municipios, no es una remisión general que abrace a cualquier causa en que se encuentre involucrada una Asociación Cooperativa sino que se trata de una remisión especial limitada al conocimiento de las situaciones especialmente previstas en esa Ley.
En efecto en la Disposición Transitoria Cuarta, se estableció que, hasta tanto no se creara la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, tal competencia la cual es especial, puesto que prescinde de la distinción ordinaria de competencia por la cuantía como lo indica la norma, está limitada a las materias o asuntos regidos por la Ley Especial de cooperativas esto es, a las acciones que puedan derivar de la aplicación de la Ley de Cooperativas así por ejemplo el artículo 34 de la misma señala que las diferencias que surjan entre los asociados que aportan a la cooperativa su trabajo no está sometido a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en esa especial Ley, de suerte que tal conflicto deberá ser sometido al conocimiento de un Tribunal de municipio y no a uno laboral pues las relaciones jurídicas existentes entre los miembros de una cooperativa están reguladas por la normativa especial, pero en lo que respecta a las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de las cooperativas de las leyes que rigen en el territorio nacional distintas a la Especial que a ellas regula, ésta determinada por las normas generales de competencia esto es cuantía materia y territorio, de manera que si un tercero demanda a la cooperativa por cobro de bolívares o cumplimiento de contrato, debe para establecerse la competencia aplicarse éstas normas generales.
En lo que respecta al presente caso, se ejerce una acción de cobro de bolívares derivada de una factura y se demanda de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio ordinal primero y pide que el presente juicio sea tramitado de conformidad a los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil de suerte que la competencia es ordinaria o de derecho común y no la especial que contempla la Ley de Cooperativas.
En consecuencia la presente demanda entra dentro de la categoría de asuntos que por su naturaleza está sometida a la competencia ordinaria, y no a la competencia especial establecida en la Ley de Cooperativas. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha conocido de los conflictos negativos de competencia generados por la interpretación que los distintos juzgados han dado a ese dispositivo legal, siendo una de las más recientes de fecha 15 de mayo de 2008, pronunciada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesto por la Asociación Cooperativa Dania Cosméticos 02480R.L. contra los ciudadanos Luís Teodoro Gómez y Ana Teresa Silva Hidalgo .
“ Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001,con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley adjetiva Civil, dicha norma dispone que: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil,” (Negrillas y subrayado de la Sala). Con vista del contenido y alcance de la norma trascrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo. Así las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto-Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en las que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y las contenidas en el artículo 66, en las que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados en caso de no ser parte de los mismos. Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobros de bolívares, por tanto al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, el territorio y la cuantía.”
De manera que, queda claro que la competencia especial asignada a los juzgados de Municipio con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Cooperativas y hasta tanto se creen los tribunales especiales está exclusivamente referida a la materia propia de la ley y a las situaciones que particularmente la misma regula. Por lo tanto los procedimientos distintos a los regulados por ésta y que corresponden a las normas ordinarias no son aplicables. De suerte que tratándose la presente causa de una pretensión de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, la competencia es la ordinaria y no la especial de la Ley, y por tanto los criterios determinantes para establecerla son el territorio, la materia y la cuantía.
Ahora bien, la ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, Arquitecta, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.397.441, interponen demanda en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARIPITO, domiciliada en la calle Bolívar casa N° 81, Sector San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas, por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, tal como se desprende del libelo de la demanda,; y el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, expresa en su artículo 7 que: “son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al derecho cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente”.- (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal), por lo que iniciar una relación comercial con una empresa particular, considera quien decide, no es un acto cooperativo, y, de igual manera el artículo 36 de éste Decreto Ley, nos refiere que: “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados….” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal), es decir, que no existen en el caso de marras actos cooperativos, como lo refieren las normas transcritas anteriormente, sino que se evidencia que es un acto meramente Mercantil, ya que deriva de una relación comercial en la cual la demandante a quien, la Asociación Cooperativa contrató los servicios, para la elaboración de un proyecto ; y en consecuencia de ello, la demandante es legítima beneficiaria de una (01) factura, y es con esta que proceden a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARIPITO, domiciliada en la calle Bolívar casa N° 81, Sector San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas,, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA; y la estimación de la demanda la estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA YOCHO MIL BOLÍVARES (Bs 358.000,00), lo que corresponde a Tres Mil Novecientos Setenta y Siete Unidades Tributarias.-
Al verificarse que se trata de una acción exclusivamente mercantil, deducible del libelo de la demanda y de los anexos adjuntados a ella, podemos colegir que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, en virtud de que el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, es decir Tres Mil Unidades Tributarias (3.000, oo UT).
Por otra parte, esta misma Ley Especial en su artículo 1° expresa el objeto de la ley en los siguientes términos:
“La presente ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de cooperativas. Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios con los Sectores Públicos, privado y con la Economía Social y Participativa constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En consecuencia, y en vista de que la demanda está estimada en una cantidad que excede el límite de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipios, que es hasta Tres Mil (3000,oo) Unidades Tributarias; este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y así se decide.
Aunado a ello, establece nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 1 de febrero de 2006, que:
“Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales, ordinarios o especiales cuando no exista Tribunal Superior y común a ellos en orden jerárquico.” (OMISSIS). (Cursivas, del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia número 235-06 de fecha 1 de febrero de 2006. Pág. 829).
En el presente caso de marras, observa este Tribunal, que el Juez que se declaró incompetente para conocer de esta causa tiene competencia en materia Civil, y Mercantil, , y siendo que este Juzgado también conoce en materia Civil y Mercantil,, se evidencia que ambos tenemos afinidad o somos comunes en relación a la materia, por lo que es opinión de este juzgado, ya que se trata de un juicio claramente MERCANTIL por las razones explicadas supra, y en virtud de que existe un Tribunal Superior y común a ambos Tribunales que nos declaramos incompetentes para conocer la causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el Conflicto de Competencia Negativo, y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, y en tal virtud, SEGUNDO: SE PLANTEA DE OFICIO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO y se ordena remitir estas actuaciones en copias certificadas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Niños Niñas y Adolescentes y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, a los fines de que dirima cual Tribunal debe conocer de la presente causa.
Remítase con oficio el presente expediente en la oportunidad legal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



Abg. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha, siendo las (01:45 pm). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS



















EXPEDIENTE N°: (11.400)
ABG. LRFG/lrfg