REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de agosto del año 2012
202° y 153°
Parte demandante: Noralba Lizcano Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.655, de este domicilio; asistida por el abogado Adriana Trujillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.890 y de este domicilio.

Parte demandada: Mary Nelly Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.996.529, de este domicilio.

MOTIVO: Homologación de convenimiento (Procedimiento de intimación)

EXPEDIENTE: Nº 11.378

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana Noralba Lizcano Reyes., debidamente asistida por el abogado Adriana Trujillo, arriba identificados.

En fecha 19 de julio del año 2012, se recibe por distribución la presente demanda, y se admite por auto de fecha 25 de ese mismo mes y año, ordenándose formar el respectivo expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas llevadas por éste Juzgado, se ordenó la intimación, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación o formulase oposición al mismo. Se decreto medida de embargo preventivo, y a tales efectos se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.

En fecha 09 de agosto del año 2012, se recibe comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Monagas, constando en el acta de embargo Preventivo, levantada por el Juzgado antes mencionado convenimiento efectuado entre la demandada, ciudadana Mary Nelly Martínez, debidamente asistida por el abogado Anayelis Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.334, y la demandante Noralba Lizcano Reyes, debidamente asistida por el abogado Adriana Trujillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.890, expresado en los siguientes términos: “ convengo en todo y cada una de sus partes en la presente demanda, así mismo reconozco que le adeudo a la parte actora otros montos, para lo cual me comprometo a pagar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.355,00) de la siguiente manera 1) la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), mediante cheque N° 81004285 de fecha 06-08-2012 para ser presentado al Banco de Venezuela el día 10-08-2012 2) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.000,00) mediante cheque N° 36004286 del Banco de Venezuela de fecha 06-08-2012, para ser presentado para su cobro el 17-08-2012 3) la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.000,00) mediante cheque N° 21004287 del Banco de Venezuela de fecha 06-08-2012 para ser presentado para su cobro el 30-08-2012 y 4) la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.355,00) mediante cheque N° 73004288 del Banco de Venezuela de fecha 06-08-2012 para ser presentado para su cobro en fecha 15-09-2012”…Omisiss

En virtud de ello este sentenciador se pronuncia al respecto.

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil).

De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo debe ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. En consecuencia hágase entrega a la parte demandante del cheque de gerencia N° 00004472 girado contra la cuenta N° 0108-0153-24-0100051586 del Banco Provincial, por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVAES EXACTOS (Bs.5.400,00) previa certificación por ante la Secretaria.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2012, siendo las nueve treinta de la mañana (1:30 p.m.). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,



Abg. Luís Ramón Farías García

La Secretaria,



Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas















Expediente Nº 11.378
Abg. LRFG/TDCL