República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).-
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: OSWALDO ANTONIO DELGADO MEZA, OSWALDO ANTONIO DELGADO MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 581.474 y V- 6.921.158, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DARLINE DEL VALLE DELGADO MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.359.673, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.388 y de este domicilio.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: PEDRO MIGUEL VÁSQUEZ, AURA CERMEÑO, ÁNGEL TEODORO CERMEÑO, JESÚS DANIEL CERMEÑO, CARMEN CERMEÑO, JOSÉ RAMÓN CERMEÑO y LUÍS CELESTINO CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V.- 5.619.209, V.- 2.748.796, V.- 10.940.293, V.- 14.187.845, V.- 10.940.288, V.- 6.661.326 y V.- 14.626.007 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TAMARA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.209.888, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.703, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria y de este domicilio
Exp. 1023
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AGRARIO)
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2.012), acudió por ante este Despacho, la abogada en ejercicio DARLINE DEL VALLE DELGADO MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.359.673, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.388, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO DELGADO MEZA, OSWALDO ANTONIO DELGADO MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 581.474 y V- 6.921.158, y de este domicilio, e interpone acción de Amparo Constitucional, mediante la cual alega los siguientes hechos: que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2.011), fue destruida una casa en construcción por parte de los hermanos Cermeños, dicha casa, se encuentra edificada en un fundo denominado Cerro Redondo, mejor conocido como “San José de Guanipa o Periquito”, el cual se encuentra ubicado en la población de Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas, dentro de una superficie de cuatro hectáreas con cero tres centímetros (4.03 Has), terreno aproximadamente, éste que le fuese adjudicado al ciudadano Oswaldo Antonio Delgado Merchán, por el Instituto Nacional de Tierras, tal como se evidencia de solicitud de inscripción en el Registro Agrario N° 15-245203, Expediente N° 16-16-RAT 10/14364, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2.010), según se evidencia igualmente de Constancia de Residencia desde mil novecientos ochenta y siete (1.987) dentro del fundo Cerro Redondo, expedida por la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas. Continuaron los presuntos agraviados, alegando, que en la fecha antes referida los hermanos Cermeño, ciudadanos Ángel Teodoro Cermeño, Jesús Daniel Cermeño, José Ramón Cermeño y otros hermanos Cermeño, destrozaron la vivienda que se encuentra en construcción, propiedad del hijo del co-propietario, ciudadano Oswaldo Antonio Delgado Merchán; siendo su propietario, el ciudadano Oswaldo Antonio Delgado Meza, rompiendo las cercas perimetrales, entraron armados y sometieron a los familiares que se encontraban dentro de la superficie de terreno antes descrito, que forma parte de un lote de mayor extensión, que mide en total trescientos siete hectáreas con cuarenta y nueve metros cuadrados (307.49 Has), alinderado de la siguiente manera, Norte: con ejidos del municipio Aguasay y terrenos que son o fueron del señor Cornelio Guzmán, Sur: con terrenos baldíos y mesa de Guanipa, Este: con terrenos que son o fueron del Dr. Cruz Peraza y Oeste: con terrenos que son o fueron del ciudadano Juan de Dios Espinoza Delgado. Es de destacar que derivado de esta situación, los ciudadanos Cermeños, han prohibido ilegalmente la continuación de la obra así como la entrada de los propietarios al lote de terreno. De igual manera, destacaron los presuntos agraviados, que en la fecha mencionada, los Hermanos Cermeños, se llevaron una cantidad considerable de materiales de construcción; violentando de esta manera, el derecho constitucional, establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. En tal sentido, solicitaron se sirva dar autorización al ciudadano Oswaldo Antonio Delgado Merchán, para reestablecer y continuar con la construcción de su inmueble. En segundo lugar, se le notifique a los hermanos Cermeños, que deben cesar en sus actos de destrucción y deben permitir el acceso a los propietarios y que éstos, puedan nuevamente levantar el portón que igualmente fue derrumbado. Solicitó se practique Inspección Judicial. Fundamentó el contenido de su solicitud, en los artículos 27, 28, 43 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó que se notifique a los ciudadanos ÁNGEL TEODORO CERMEÑO, JESÚS DANIEL CERMEÑO, JOSÉ RAMÓN CERMEÑO, PEDRO MIGUEL VÁSQUEZ, LUÍS CELESTINO CERMEÑO, AURA CERMEÑO, de quienes se desconocen datos de identificación, en su condición de presuntos agraviantes. Anexo como medios de prueba, los siguientes: 1) Copia simple fotostática de plano topográfico del fundo Cerro Redondo. 2) Copia simple fotostática de renovación de carta de productor agrícola vegetal, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, con sede en Maturín. 3) Copia simple fotostática de constancia de ocupación de co-propietario, emitida por el Consejo Comunal “Brisas de Altamira” del Municipio Aguasay del estado Monagas. 4) Copia simple fotostática de la cédula de identidad y carnet del IPSA de la apoderada judicial. 5) Copia simples fotostática del RIF del ciudadano Oswaldo Delgado Merchán. 6) Copia del RIF de la sucesión Delgado Hurtado. 7) Copia simple fotostática de poder. 8) Copia simple fotostática de poder especial y cuatro (04) Justificativos de Testigos.
• En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2.012), folios 22 al 34, el tribunal, procedió a admitir la Acción de Amparo Constitucional.
• En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012), folios 35 al 37, la apoderada judicial, consigno copia de documentales, las cuales corren inserta a los folios Nos. 38 al 199.
• En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012), folio 200, se agregó a los autos los documentos consignados.
• En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2.012), folio 202, se ordenó cerrar y aperturar nueva pieza.
• En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2.012), folio 2, la apoderada judicial, consignó copias fotostáticas simples de cuatro (04) justificativos de testigos, los cuales corren inserto a los folios Nos. 3 al 456.
• En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2.012), folio 457 al 460, la apoderada actora, mediante diligencia, solicitó el traslado del alguacil para practicar las notificaciones.
• En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2.012), folio 461, el tribunal agrego a los autos las copias simples fotostáticas que fueron consignadas por la apoderada judicial; asimismo, se agregó la diligencia que cursa a los folios 457 al 460, tal como riela al folio N° 462.
• En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2.012), folio 463, la secretaria enmendó la foliatura.
• En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2.012), folio 464, el tribunal ordenó cerrar y aperturar nueva pieza.
• En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2.012), folios 2 y 3, el alguacil mediante diligencia consigno copia del oficio debidamente recibido en la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
• En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 4, el alguacil fijó oportunidad para la práctica de las notificaciones, para el día viernes diez (10) de febrero de dos mil doce (2.012).
• En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 5, el alguacil mediante diligencia consignó seis (06) boletas de notificación, manifestando que los demandados, algunos se negaron a firmar y otros no se encontraban en la dirección señalada en el libelo, folios 7 al 11.
• En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), folios 12 y 13, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Daniel Cermeño.
• En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), folios 14 al 17, la apoderada actora, solicitó al tribunal se proceda a librar cartel de emplazamiento.
• En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), folios 18 al 21, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó copias de fotografías, en veinte (20) folios útiles.
• En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 42, el ciudadano Jesús Cermeño, titular de la cédula de identidad N° V- 14.187.845, solicito se le designe defensor judicial, por no contar con recursos económicos.
• En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), folios 43 al 46 respectivamente, el tribunal mediante auto, acordó librar cartel de emplazamiento e igualmente acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos Ángel Cermeño y Aura Cermeño.
• En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 47, el tribunal agrego a los autos la diligencia y anexos consignados por la apoderada judicial de la parte actora.
• En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), folios 48 y 49, el tribunal acordó oficiar a la Coordinación de Defensa Pública, a los fines que le sea designado defensor judicial, al ciudadano Jesús Cermeño.
• En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), folios 50 al 56, la apoderada actora, solicitó nuevamente oportunidad para practicar inspección judicial e igualmente consigno copias de muestras fotográficas, las cuales corren inserta a los folios Nos. 57 al 230.
• En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2.012), folios 231 al 232, la apoderada actora, solicitó se practique la citación por carteles, el traslado de la secretaria a los fines de fijar el mismo.
• En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 233, el tribunal agregó la anterior diligencia.
• En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 234, el tribunal agregó a los autos, la diligencia realizada por la apoderada actora, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2.012).
• En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.012), la secretaria enmendó la foliatura, folio 235.
• En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 236, el tribunal ordenó cerrar y abrir nueva pieza.
• En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.012), folios 2 al 5, la apoderada actora, solicitó nuevamente el traslado del tribunal a los fines de practicar inspección ocular, se le haga entrega del cartel a los fines de realizar los trámites referidos a su publicación y la secretaria fije oportunidad para fijar el mencionado cartel.
• En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 6, el tribunal mediante auto, informo a la apoderada actora, que el cartel de citación fue acordado con anterioridad y en cuanto a la inspección judicial, se fijará oportunidad una vez sea realizada la audiencia constitucional.
• En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 7, el tribunal mediante auto, enmendó el error cometido al momento de librar las boletas de notificación, colocando la palabra Audiencia Constitucional.
• En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2.012), folios 8 y 9, la apoderada actora, solicitó se le haga entrega del cartel de emplazamiento.
• En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 10, el tribunal agrego a los autos la anterior diligencia.
• En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 11 y su vuelto, la apoderada actora, manifestó haber recibido el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación.
• En fecha 29 de febrero de dos mil doce (2.012), folio 12, el tribunal agrego la diligencia.
• En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 13 al 23, la apoderada actora, mediante diligencia, consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en la prensa; e igualmente consignó documentos, dentro de los cuales se cuentan: documentos registrados del inmueble, folios 27 al 33, plano topográfico, contrato de servidumbre realizado entre la ciudadana Esperanza Delgado de González y la sociedad mercantil Corcoven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela; plano topográfico de ubicación del fundo Cerro Redondo; poligonal del fundo Cerro Redondo; muestras fotográficas, Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; copia fotostática simple de boleta de citación, expedida por la Sub Delegación de Punta de Mata; Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Punta de mata; muestras fotográficas; Denuncia ante el Director del Ministerio del Ambiente con sede en Monagas; Informe expedido por el Ministerio de Ambiente al ciudadano Oswaldo Delgado Meza; Denuncia realizada ante el Destacamento 77 de la Guardia Nacional; Denuncia ante el Ministerio del Ambiente; Muestras Fotográficas; Denuncia Formal ante el Destacamento 77 de la guardia Nacional; Denuncia realizada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Convocatoria realizada por la Defensa Pública Agraria del estado Monagas, al ciudadano Oswaldo Antonio Delgado; Escrito presentado ante la Defensoría Pública Agraria del estado Monagas; Cuatro (04) Documentos de venta debidamente registrados; Muestras Fotográficas; Denuncia ante el Comando 77 de la Guardia Nacional, con facturas anexas; Denuncia ante la Fiscalía General de la República; Constancia de ocupación, expedida por el Consejo Comunal Brisas de Altamira del Municipio Aguasay del estado Monagas; Escrito presentado ante la Oficina de INSAI en el Municipio Aguasay del estado Monagas; Copia del RIF del ciudadano Delgado Meza Oswaldo Antonio; Facturas; Solicitud de Inscripción en el Registro de Información Tributario de Tierras; Derechos Sucesoral del Fundo Cerro Redondo; Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario; Dos (02) Poderes especial notariados; Escrito presentado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público; Escritos presentado ante el Departamento de Servicios de la Alcaldía Bolivariana de Aguasay , estado Monagas; Denuncia ante el Ministerio del Ambiente; Escritos presentados ante la Guardia Nacional de Aguasay; Denuncia realizada ante la Gerencia de producción PDVSA GAS, S.A., Municipio Anaco del estado Anzoátegui; los cuales corren inserto a los folios 34 al 301.
• En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2.012), folio 302, el tribunal agrego a los autos el cartel, así como la documentación aportada.
• En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2.012), folio 303, la secretaria enmendó la foliatura.
• En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2.012), folio 304, el tribunal ordenó cerrar y aperturar nueva pieza.
• En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 2 al 8, la apoderada actora, solicito a la secretaria, oportunidad para trasladarse, a los fines de fijar cartel de emplazamiento; consigno una muestra fotográfica.
• En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2.012), folio 8, la secretaria fijó oportunidad, para el día miércoles siete (07) de marzo de dos mil doce (2.012), a las 02:00 p.m.
• En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2.012), los ciudadanos Pedro Vásquez, Aura Cermeño, Ángel Cermeño, Jesús Cermeño, Carmen Cermeño y Luís Cermeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.691.209, V- 2.748.796, V- 10.940.293, V- 14.187.845, V- 10.940.288, V- 6.661.526 y V- 4.626.007, solicitaron se les designe defensor judicial, folio 9.
• En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2.012), folio 10 y su vuelto, la apoderada actora, solicitó a la secretaria deje constancia de su traslado a los fines de fijar cartel de emplazamiento.
• En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2.012), folio 11, la secretaria, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado cartel.
• En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 12 y 13, el tribunal mediante auto, acordó oficiar a la Defensoría Pública del estado Monagas, a los fines que se les designe defensor judicial, a los ciudadanos Pedro Vásquez, Aura Cermeño, Ángel Cermeño, Jesús Cermeño, Carmen Cermeño y Luís Cermeño.
• En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 14 al 16, la apoderada actora solicitó el traslado de la secretaria, a los fines de entregar boleta de notificación.
• En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2.012), folio 17, el tribunal mediante auto, negó lo solicitado, por cuanto los presuntos agraviantes se encuentran a derecho.
• En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2.012), folio 18, el tribunal agregó a los autos la anterior diligencia de la apoderada actora.
• En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 19 al 21, la apoderada actora, mediante diligencia, solicito se inste a la defensoría pública a dar respuesta sobre la solicitud de designación de defensor judicial; se agregó a los autos en la misma fecha; es decir, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2.012), folio 22.
• En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 23 al 25, la apoderada judicial, solicitó se proceda a designar defensor judicial y fije la audiencia constitucional.
• En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 26 al 29, insistió en que se proceda a designar defensor judicial en la presente acción de amparo y con posterioridad se fije la audiencia constitucional, consigno escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios Nos. 30 al 34.
• En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 35 y 36, el alguacil, consignó copia de oficio debidamente recibido en la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas.
• En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), folio 37, el tribunal mediante auto, acordó ratificar oficio dirigido a la Defensa Pública, folio 38.
• En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 39 al 41, la apoderada actora, solicitó mediante diligencia, se inste a la defensa pública, a designar defensor judicial a los presuntos agraviantes, por tratarse de una acción de amparo constitucional.
• En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 42 y 43, la apoderada actora, solicito se oficie nuevamente a la defensa pública, a los fines que sea designado un defensor judicial.
• En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), folio 44, el ciudadano Jesús Daniel Cermeño, solicito copias simples del expediente.
• En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 45 y 46, el alguacil consigno copia de oficio debidamente recibido en la Coordinación de Defensa Pública del estado Monagas.
• En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2.012), folio 47 y su vuelto, la apoderada judicial, solicito se designe defensor a los fines de proceder a fijar la audiencia constitucional.
• En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2.012), folio 48, el tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas.
• En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2.012), folios 49 al 52, la apoderada actora, solicitó mediante diligencia, se fije oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
• En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2.012), el ciudadano Jesús Daniel Cermeño, mediante diligencia, manifestó haber recibido las copias simples solicitadas, folio 53.
• En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012), el tribunal mediante auto, ordenó ratificar oficios a la Coordinación de Defensa Pública, folios 54 y 55 respectivamente.
• En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012), folios 56 y 57, el tribunal agregó a los autos la diligencia suscrita por la abogada Darline Delgado.
• En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012), folio 58, el tribunal agregó a los autos diligencia cursante al folio 53.
• En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012), el tribunal mediante auto, le informó a la apoderada judicial, una vez conste en autos la designación del defensor agrario, procederá a fijar la audiencia constitucional, folio 59.
• En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2.012), la apoderada judicial, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, en el cual manifestó que aún no se ha recibido respuesta de la defensoría pública, riela a los folios Nos. 60 al 64 el primero de ellos. Posteriormente, en la misma fecha, es decir, siete (07) de junio de dos mil doce (2.012), presentó diligencia mediante la cual solicitó se le expidan copias simples, riela a los folios Nos 65 al 68.
• En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2.012), el alguacil estampo consignación de copia de oficio recibido, folios 69 y 70.
• En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2.012), acordó agregar a los autos la diligencia de la apoderada actora e igualmente acordó expedir las copias solicitadas, folios 71 y 72.
• En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2.012), la abogada Tamara Pérez, consignó diligencia mediante la cual manifiesta aceptar el cargo de defensora pública y solicita copias simples, folio 73.
• En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2.012), el tribunal agregó a los autos la anterior diligencia y acordó expedir las copias simples, folio 74.
• En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2.012), el tribunal fijó la celebración de la audiencia constitucional, para el día quince (15) de junio de dos mil doce (2.012), a las 10:00 a.m., folio 79.
• En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2.012), se celebró la audiencia constitucional, folios 76 al 84; se agregó anexos, folios 85 al 138.
• En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2.012), folios 139 al 141, el tribunal procedió a admitir las pruebas.
• En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2.012), folios 142 al 145, la apoderada judicial presentó diligencia; la cual fue agregada a los autos en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2.012), folio 146.
• En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2.012), folio 147, el tribunal dictó auto, informándole a la apoderada actora sobre puntos que quedaron esclarecidos con respecto a la inspección judicial a realizarse.
• En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, con sus respectivos anexos, folios 148 al 156.
• En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras por cuanto no ha logrado comunicarse con el Experto designado por el tribunal, folio 157 y 158.
• En fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2.012), folio 159, el tribunal ordenó agregar a los autos la anterior diligencia, folios 159. En la misma fecha, es decir, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2.012), el tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), folios 160 al 162.
• En fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2.012), el alguacil consigno diligencia en la cual manifestó haber entregado los oficios, folios 163 y 164.
• En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2.012), el alguacil consigno diligencia en la cual manifestó haber entregado los oficios, folios 166 al 168.
• En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora solicitó se designe como experto a la ciudadana Ingeniero Ligda Gomero, de la cual consignó constancia y copia de cédula de identidad, folios 169 al 171.
• En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2.012), el tribunal negó lo solicitado, folio 172.
• En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora solicitó sea fijada nueva oportunidad para practicar la inspección, folio 173.
• En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2.012), la defensora pública solicitó se deje constancia que no compareció la fuerza pública, folio 174.
• En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora presentó diligencia conjuntamente con anexos, folios 175 al 187.
• En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2.012), el tribunal fijó el día lunes nueve (09) de julio de dos mil doce (2.012), a las 08:40 a.m., con el fin de realizar inspección judicial, folios 188 al 191.
• En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2.012), folio 192, el tribunal agregó a los autos la diligencia efectuada por la abogada Tamara Pérez, cursante al folio 174. E igualmente agregó a los autos la diligencia de la apoderada judicial, folio 193.
• En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2.012), la abogada Tamara Pérez, consignó diligencia con anexos, folios 194 al 214; siendo agregada a los autos en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2.012), folio 215.
• En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó cerrar y aperturar nueva pieza, folio 217.
• En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2.012), el alguacil consigno diligencia en la cual manifestó haber entregado los oficios, folios 02 al 05.
• En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora mediante diligencia consigno anexos, folios 6 al 125. Se agregó a los autos en fecha seis (06) de julio de dios mil doce (2.012), folio 126.
• En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la inspección, folio 127.
• En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2.012), la defensora pública solicitó se deje constancia de la comparecencia de las partes, folio 128.
• En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2.012), el tribunal fijó nueva oportunidad para la inspección, para el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), a las 09:20 a.m., acordó librar oficios, folios 129 al 132.
• En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora presentó diligencia, constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 133 al 137.
• En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora presentó diligencia, constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 138 al 142.
• En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora presentó diligencia, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos, cursante a los folios 143 al 162.
• En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2.012), folio 163, el tribunal agregó la diligencia.
• En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2.012), el tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho a fin de evacuar la inspección y precluído ese lapso fijará por auto separado la fecha para la continuación de la audiencia, folio 164.
• En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2.012), el alguacil manifestó haber entregado oficios, folios 165 al 168.
• En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora solicitó se libren nuevos oficios por cuanto no se pudo realizar la inspección, folios 169 y 170.
• En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), la defensora pública, solicito se declare la inutilidad de la inspección judicial, folios 171 y 172.
• En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), el tribunal declaró desierto el acto de inspección judicial, folio 173.
• En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), el tribunal fijó el día veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2.012), a las 08:40 a.m., para que tenga lugar la inspección, se libró oficios, folios 174 al 176.
• En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), el tribunal agregó a los autos la diligencia de la abogada Tamara Pérez, folio 177.
• En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2.012), el tribunal mediante auto acordó oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, folios 178 y 179.
• En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2.012), folios 180 y 181 respectivamente, la apoderada actora presentó diligencia constante de dos (2) folios útiles. La anterior diligencia se agregó en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2.012), folio 182.
• En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora presentó diligencia mediante la cual manifestó que los oficios fueron debidamente entregados, folios 183 al 192; los cuales se agregaron en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2.012), folio 193.
• En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2.012), consta acta levantada con motivo de la inspección judicial, cursante a los folios Nos. 194 al 199.
• En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2.012), la defensora pública, mediante diligencia impugno la inspección practicada, folios 200 y 201. En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2.012), el tribunal la agregó a los autos, folio 202.
• En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó cerrar y aperturar nueva pieza, folio 204.
• En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora, presentó diligencia constante de ocho (8) folios útiles, en la cual señaló particulares de la inspección y solicitó se fije oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional, folios 2 al 9.
• En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2.012), el tribunal acordó fijar el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2.012), a las 09:00 a.m., para continuar la audiencia constitucional e igualmente acordó oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, folios 10 y 11.
• En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2.012), la abogada Tamara Pérez solicitó copias simples, folio 13.
• En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2.012), el tribunal celebró la audiencia constitucional, folios 14 al 19.
• En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2.012), la abogada Tamara Pérez consigno escrito constante de cinco (5) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios Nos. 20 al 24.
• En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2.012), la apoderada actora presentó diligencia, constante de cuatro (4) folios, el cual corre inserto a los folios Nos. 25 al 28.
• En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2.012), se agregó escrito de la abogada actora, folio 29.
• En fecha treinta y uno (31) de julio, se agregó diligencia de la abogada Tamara Pérez, folio 30.
• En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2.012), consta consignación del alguacil mediante la cual manifestó haber entregado oficio, folios 31 y 32.
• En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2.012), el ciudadano Jesús Daniel Cermeño, presentó diligencia en la cual manifestó que la apoderada actora estuvo reunida en el Despacho de la Jueza por treinta minutos; siendo agregada a los autos en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2.012), folio 34.
Estando dentro del término legal correspondiente, este tribunal procede ampliar el fallo dictado en este juicio, en base a las siguientes consideraciones:
Es de señalar que a través de múltiples y reiteradas decisiones judiciales se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es importante mencionar que a través de la acción de Amparo Constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe el amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igualdad prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
La acción de amparo, es concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el juez o jueza debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, pues constituye un deber para el juzgador, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Por su parte, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Así las cosas, debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865 de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), caso Rita María Giunta Mannino, estableció lo que a continuación se transcribe: “… El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que (…) ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de la injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) sentencia Nº 23094 de esta Sala de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), caso José Vicente Chacón Gozaine).
Por estas razones, considera esta juzgadora que no es el amparo el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Por todo lo anterior, considera este tribunal que en el presente caso, el petitorio por los presuntamente agraviados, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima quien aquí decide que los accionantes en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debieron intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.
Por todo lo antes esbozado, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la INADMISION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos Oswaldo Antonio Delgado Meza, Oswaldo Antonio Delgado Merchan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V- 581.474 y V- 6.921.158 respectivamente en contra de los ciudadanos Pedro Miguel Vásquez, Aura Cermeño, Ángel Teodoro Cermeño, Jesús Daniel Cermeño, Carmen Cermeño, José Ramón Cermeño y Luís Celestino Cermeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V.- 5.619.209, V.- 2.748.796, V.- 10.940.293, V.- 14.187.845, V.- 10.940.288, V.- 6.661.326 y V.- 14.626.007 respectivamente.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme Palomo
El Secretario
Abg. Cruz Alguaca
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.
El Secretario
Abg. Cruz Alguaca
SAP/ca/ar
Exp.1023
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