República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
202º y 152º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAFAEL MEDINA ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.786.766 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.257, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de Septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, modificado sus estatutos, siendo la última modificación anotada bajo el Nº 57, Tomo 193-A sgdo, de los libros de registros llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2005; y la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A. inscrita bajo el N° 66, Tomo 7-A, de los libros llevados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, denominación esta que quedó anotada bajo el Nº 61, tomo 14-A Pro, de los libros respectivos llevados por el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 18 de Enero de 1989, debidamente representados por su Apoderada Judicial abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.440, y de este domicilio.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0826

NARRATIVA

Se inicio el juicio con demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito), interpuesta por el ciudadano VICTOR RAFAEL MEDINA ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.786.766, y de este domicilio, el cual se encuentra debidamente representado por el abogado ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.257, y de este domicilio, en el cual alega el demandante los siguientes hechos: Que es propietario y conductor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, clase Automóvil, Color Plata y Verde, año 1981, placas AO483X, uso Transporte, el cual se puede verificar en la copia de Registro de Vehículo que se anexa con la demanda marcada con la letra “A”, con el cual labora afiliado a la Unión de Conductores de Punta de Mata, conforme se evidencia al anexo marcado con la letra “B”. Señala el demandante que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) hacia un viaje de Punta de Mata a Maturín, y al bajarse en la avenida Bella Vista a dejar unos pasajeros, fue arrollado por un camión Hormigonero marca Internacional, clase Camión, tipo Mezcladora, modelo 7.600, año 2006, color Blanco, placas 54N-ABL, uso Carga, serial de Carrocería 3HTWYAHTX6N352089, serial de Motor 6-cil, propiedad de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., amparado por la póliza de seguros Nº 0132-908895 y conducido para el momento por el ciudadano FABIO CELESTINO HENRIQUEZ MAESTRE, quien inobservando las medidas de seguridad, circulando con el tobogán de descarga de concreto suelto, y con el movimiento batiente del mismo, lo golpeo por el antebrazo y mano derecha, tal como se evidencia de las actuaciones del Juzgado Primero de Control el cual se anexan a la presente demanda marcada con la letra “C”, provocándole fractura abierta complicada y lesión neural y vascular en brazo y mano derecha, por cuyo motivo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en tres (03) ocasiones, tal como se puede observar en el informe medico que se anexa con la letra marcada “D”. Igualmente menciona que pese de haberse comprometido de palabras el ciudadano FABIO HENRIQUEZ, en presencia de los pasajeros que transportaba para ese momento, nunca le prestó ningún auxilio económico, sin que lo haya vuelto a ver, y como consecuencia de la gravedad de las lesiones sufridas ha sido intervenido quirúrgicamente, por lo cual ha tenido que cancelar la cantidad de novecientos bolívares fuertes; señala que debido a esa incapacidad que presento en el brazo derecho, ha dejado de laborar e igualmente ha dejado de percibir la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 49.950,00).
Demanda formalmente a la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., plenamente identificada, en la persona del Director Suplente, ciudadano TOMAS POLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.572, quien puede ser ubicado en la sede de la empresa, ubicada en la Torre Cemex Venezuela, calle Londres entre calles Nueva Cork y Trinidad, Urbanización las Mercedes, Caracas Distrito Capital; y la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A. igualmente identificada, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA DEL PILAR MARZO o ARVELIS OQUENDO, quienes pueden ser ubicadas en la Torre Mercantil, avenida Andrés Bello, edificio Banco Mercantil, piso 19, Gerencia Legal, Área Metropolitana de Caracas, en sus caracteres de propietario y garante del vehículo que causó las lesiones, para que paguen por los daños causados, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: A) La cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Fuertes (Bs.F.10.403,00) por concepto de gastos realizados; B) La cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.49.950,00), por concepto de lucro cesante, por los ingresos dejados de percibir; C) La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1169, 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 127, 132 y 134 de la Ley de Transito Terrestre y 154 del Reglamento de la Ley de Transito, solicitando a su vez la correspondiente indexación monetaria, y por último solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, estimando la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.100.000,00).
La demanda se admite en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil ocho (2.008), ordenándose la citación de los demandados por correo certificado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), el alguacil consigna recibo de envío de IPOSTEL, de las citaciones de los demandados.
En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), los Abogados Efraín Castro Beja y Maria Gabriela Hernández del Castillo, consignan Poder otorgado por la empresa Mercantil de Seguros C.A., el cual fue agregado.
En fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), los Abogados Efraín Castro Beja y Maria Gabriela Hernández del Castillo, consignan Contestación de demanda por parte de la empresa Mercantil de Seguros C.A., y consignan poder otorgado por la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A., el cual fue agregado.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), los Abogados Efraín Castro Beja y Maria Gabriela Hernández del Castillo, consignan Contestación de demanda por parte de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A., el cual fue agregado.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), se dicta auto en el cual se fija fecha y hora para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar ordenándose la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), el alguacil consigna boleta de notificación de ambas partes, para la celebración del acto de Audiencia Preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), se celebra la audiencia preliminar, solicitando la parte demandada la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto era un hecho público y notorio la adquisición de acciones de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A, por ser interés del estado.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), se fijan los limites de la controversia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal acuerda la solicitud realizada por la parte demandada en la audiencia preliminar y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal agrega a los autos respuesta de la Procuraduría General de la República, ratificando la suspensión de la causa por noventa (90) días.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2.009), la Jueza se aboca al conocimiento de la causa, y ordena librar boleta de notificación a las partes.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009) el alguacil consigna boleta de notificación de abocamiento, debidamente firmada por las partes.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) el Tribunal ordena la apertura del lapso probatorio, la cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil diez (2010) el abogado Efraín Castro Beja, plenamente identificado, renuncia a los poderes otorgados por la parte demandada Mercantil Seguros, C.A. y CEMEX Venezuela, S.A.C.A.
En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), el alguacil consigna boleta de notificación para la apertura del lapso probatorio.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), se admiten las pruebas de ambas partes.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), el tribunal fija fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha nueve (09) de febrero se difiere la Audiencia Oral, por cuanto se encuentra pautada Inspección Judicial y se fija nueva oportunidad.
En fecha veintidós (22) de febrero se difiere la Audiencia Oral, por cuanto no hubo despacho el día fijado, por celebrarse las festividades del carnaval, se fijó nueva oportunidad.
En fecha veintinueve (29) de febrero se difiere la Audiencia Oral, por cuanto no hubo energía eléctrica en la sede del Tribunal y se fija nueva oportunidad.
En fecha diecinueve (19) de marzo se difiere la Audiencia Oral, por cuanto no hubo despacho y se fija nueva oportunidad.

MOTIVA

Para discernir la responsabilidad civil que pudieran tener las empresas Cemex Venezuela S.A.C.A y Seguros Mercantil C.A, con ocasión al hecho que nos ocupa y así determinar la obligación de los mismos al momento de indemnizar los daños reclamado por el actor, el tribunal trae a colación el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano; el cual establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” por otro lado, el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”

La norma es clara en los artículos antes citados, pues es evidente a tenor de quien aquí decide, que al determinarse la responsabilidad civil de los co-demandados estos deberán resarcir el daño causado.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”

Es por ello, que este tribunal conforme a anterior disposición, y previo análisis de todo el material probatorio cursantes en actas, procede a expresar su criterio de la siguiente manera:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:


A) En relación al Certificado de Registro de Vehículo, consignado en copia simple, cursante al (folio 4), anexada con la letra “A”, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2006) a favor del ciudadano Víctor Rafael Medina Arteaga sobre un automóvil Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Tipo: Sedan, Color: Plata y Verde, Año: 1981, Placa: AO483X; esta operadora de justicia la aprecia y le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el carácter de propietario que posee la parte actora sobre el vehículo en cuestión. Así se decide.-

B) La parte actora produjo con la demanda copias de las actuaciones levantadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre, las cuales en múltiples fallos que ha dictado este órgano jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial, en referencia al valor probatorio de las actuaciones administrativas, la cual hace fe, salvo prueba en contrario en lo relativo al funcionario que declare o emite ese informe y croquis del accidente de tránsito, los mismos son documentos administrativos públicos, por que emanan de una autoridad administrativa que cumple funciones públicas conferida por la ley, pero su valor probatorio son de mera certeza, porque pueden ser desvirtuados durante la secuela del proceso.

La Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), estableció:

“Que el reporte de accidentes, informe y croquis levantado por el funcionario de tránsito, tiene valor probatorio pero no absoluto o pleno, por que el interesado puede impugnarlo”

Asimismo, es pertinente señalar que las actuaciones administrativas a pesar de no encajar en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, la misma tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

Así tenemos, que las mencionadas actuaciones administrativas no fueron desvirtuadas por ninguna de las pruebas producidas en el proceso, cuestión por la cual, quien aquí narra le otorga valor probatorio a las mismas, por cuanto al tratarse de un documento emanado de un funcionario público, debe merecerle fe a esta operadora de justicia de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven.

Ahora bien, de las mencionadas actuaciones administrativas de tránsito no se deriva o se deduce directamente la responsabilidad del accidente, sino la veracidad de los hechos que el funcionario pudo constatar, razón por la cual, los hechos controvertidos en este proceso deben ser demostrados con otras pruebas, por lo que esta juzgadora pasa al análisis de la demás probanzas producidas en juicio. Así se decide.-

C) En relación a la practica de Evaluación Física por parte de un Médico Legista del Trabajo solicitada por el ciudadano Víctor Rafael Medina, esta operadora de justicia evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la misma no se realizó, no pudiendo pues este tribunal pronunciarse al respecto. Así se decide.-

D) De la testigo Maria Teresa Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.289.649, señalo lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce usted al señor Víctor Medina? Respondió: “Si lo conozco de vista” ¿Diga el testigo si estaba usted presente en el accidente donde salio lesionado el señor Víctor Medina? Respondió. “Si estaba” ¿Diga el testigo por que usted estaba allí? Respondió: “Por que venia de pasajero con el” ¿Diga el testigo si vio lo que ocurrió en ese momento? Respondió: “Si por que venia dentro del carro” ¿Diga el testigo si puede decirnos mas o menos como sucedió? Respondió: “Bueno el se iba a bajar un pasajero y se estaciono allí, en ese canal que no se como se llama, auxiliar, no se, de transito no se”. ¿Diga el testigo que sucedió después de impactado el señor Medina por el vehiculo? Respondió: “Bueno el se baja atender al pasajero que se iba a bajar fue cuando el carro que paso lo golpeo y lo tiro casi abajo del carro, nosotros nos bajamos y lo vimos allí con las manos reventadas, los brazos partidos y golpeados” ¿Diga el testigo si vio con que parte del camión fue golpeado el señor Medina? Respondió: “Bueno como era un camión de cemento y eso lo traía suelto y con eso lo golpeo en el brazo” ¿Diga el testigo si el conductor del camión auxilio al señor Medina? Respondió: “Bueno lo que hizo fue pararse, le pidió disculpa, le dijo que lo ayudaría con lo gastos, pero por lo que me ha dicho nunca lo hizo” ¿Diga el testigo quien auxilio al señor Medina y lo condujo al puesto del hospital en este caso? Respondió: “Una ambulancia de los bomberos” ¿Diga el testigo cuantos pasajeros venían en el carro con usted señora Maria? Respondió: “Cinco pasajeros” ¿Diga el testigo el señor Medina quedo, se lo llevaron inconsciente en el sitio de donde se lo llevaron atropellado? Respondió: “Bueno inconsciente inconciente no quedo, pero si quedo bastante mal” ¿Diga el testigo si usted tiene algún trato con el señor Medina? Respondió: “No”. Procede la jueza del tribunal a realizar preguntas al testigo. ¿Diga el testigo exactamente como sucedieron los hechos? Respondió: “Veníamos de pasajero con el, casi en el seguro social como en eso de las 9 y media o veinte para las 10 el se paro allí frente al seguro social en el canal de emergencia y se bajo y cuando estaba bajando el señor Medina venia el camión y lo golpeo con la cosa que traía suelta y lo tiro por debajo. Nosotros sentimos el golpe y cuando nos bajamos estaba el señor Medina tirado allí con el brazo reventado, el hueso salido, allí abajo del carro. El camión se paro mas adelante le dijo que lo disculpara, y le dijo que lo iba ayudar con sus cosas. Llegaron los bomberos agarraron al señor y se lo llevaron”.

De la declaración antes expuesta, quien aquí decide señala que la misma le da fe, en virtud de tener conocimiento sobre como sucedieron los hechos, aparte de ello fue testigo presencial; por tal razón este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.

E) De la testigo Yanet Beatriz Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.544.962, señalo lo siguiente: ¿Diga el testigo si recuerda el accidente donde se vio involucrado el señor Víctor Medina que día fue? Respondió: “Fue aproximadamente como el 28 de mayo de 2007” ¿Diga el testigo si recuerda como ocurrieron los hechos? Respondió: “Si recuerdo” ¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos? Respondió: “Veníamos con el señor del carrito por puesto entonces en el canal de servicio cuando nos dimos cuentas que el señor fue golpeado con el tobogán por donde baja el cemento o concreto eso lo traía suelto” ¿Diga el testigo tiene usted algún vinculo con el señor Víctor Medina? Respondió: “No” ¿Diga el testigo que ocurrió luego que el señor fue impactado por el tobogán? Respondió: “Bueno luego nos bajamos auxiliarlo, el señor del camión se bajo auxiliarlo, pero de allí no supimos mas nada” ¿Diga el testigo quien auxilio al señor Medina para trasladarlo al hospital? Respondió: “Bueno entre el bululu de gente lo montaron en un carro, y lo trasladaron al hospital” ¿Diga el testigo si vio usted al señor Medina cuando estaba tirado en el pavimento las lesiones que presento, si estaba conciente o inconciente? Respondió: “Si lo vi” ¿Diga el testigo si estaba conciente o inconciente? Respondió: “Bueno imagino que lo que estaba era adolorido por que el lo que hacia era quejarse y quejarse” ¿Diga el testigo lo que vio? Respondió: “Lo vi bien mal” ¿Diga el testigo si volvió a tener contacto con el señor Medina Posteriormente? Respondió: “No”

Del testimonio o declaración aportada, señala esta juzgadora que la misma da fe, por cuanto tiene conocimiento y es testigo presencial del hecho; por tal razón este tribunal le da valor al testimonio aportado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

F) De los testigos Jesús Medina Salazar, Javier José Jaramillo y Faustino Mendoza Tovar, este tribunal debe señalar que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública, por tal motivo no se puede hacer pronunciamiento alguno. Así se decide.-

G) Facturas por concepto de exámenes médicos y consulta medica signados con los Nos. 012217, 0296 y 0001055, las cuales alega el actor en su libelo de demanda, que las mismas demuestran el daño emergente reclamado, ya que dichas cantidades de dinero allí canceladas va en detrimento patrimonial y que es ocasionado a raíz del hecho acontecido objeto de esta demanda. Ahora bien, las presentes facturas fueron impugnadas por la parte demandada y co-demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en tal sentido y dado que no consta de actas que la parte actora las haya hecho valer mediante lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo una exigencia legal para la eficacia probatoria, por tal motivo es forzosa desechar ipso iure las facturas antes mencionadas. Así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada y Co- Demandada:

A) De la póliza suscrita por Seguros Mercantil C.A; que amparaba al vehículo, Marca: International, Modelo: CXT, Color: Blanco, Año: 2006, Tipo: Mezcladora, involucrado en el caso de autos, con la cual se busca demostrar la cobertura con la que contaba el vehículo al momento del hecho ocurrido; esta juzgadora aprecia dicha prueba, por cuanto de la lectura del presente instrumento, este tribunal puede formarse un criterio con respecto a la cobertura que poseía el vehículo propiedad de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A, así como el límite de la suma asegurada y los conceptos establecidos en el contrato, por tal motivo se le otorga valor probatorio. Así se decide.

B) En cuanto a la inspección judicial promovida por la empresa Seguros Mercantil C.A. en su contestación a la demanda, quien aquí decide observa de la revisión de las actas procesales que la misma no se realizó, por cuanto la parte interesada no se presento, siendo la misma declarada desierta tal y como consta al (folio 83) de la segunda pieza. Por tal razón esta juzgadora no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.-

C) Prueba de informe exigida por la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A; en la cual se le requiere al ciudadano José Gregorio Briceño en su condición de Gobernador del estado Monagas, se sirva informar si ese Despacho solicitó al Centro de Especialidades Medicas de esta Ciudad un presupuesto para la atención médica e intervención quirúrgica del ciudadano Víctor Rafael Medina Arteaga así como la factura de la misma.

De lo antes trascrito, se logra evidenciar en el (folio 77) consignación realizada por parte del alguacil de este tribunal, en la cual deja constancia de haber entregado oficio Nº TA- 4377-11 dirigido al ciudadano José Gregorio Briceño en su condición de Gobernador del estado Monagas, siendo la misma recibida por la oficina receptora de dicho ente tal y como se observa en el (folio 80). Ahora bien, revisada las actas procesales del presente expediente no consta respuesta alguna por dicha institución, no teniendo materia sobre que pronunciarse esta juzgadora. Así se decide.-

Del estudio de todo el material probatorio existente en actas y adminiculadas todas entre sí, en especial las actuaciones de tránsito levantada por el funcionario y las declaraciones de ambas testigos, se pudo constatar que la parte accionante demostró los hechos que sirvieron de sustento al derecho pretendido, toda vez que la parte demanda y co-demandada no desvirtuaron el valor probatorio de dichas actuaciones y tampoco las testimoniales que se evacuaron, cotejándose en tal sentido, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito, por tales motivos considera esta juzgadora que el conductor del vehículo propiedad de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A, es responsable del accidente que nos ocupa.

Ahora bien, antes de pronunciarse esta operadora de justicia sobre el lucro cesante reclamado, primero debe señalar que la doctrina ha manifestado que la misma ofrece una clara dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas se sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles. Es así, como la jurisprudencia cuando se trata de la prueba del lucro cesante realiza constantes invocaciones al criterio restrictivo con el que debe de ser valorada la existencia del mismo, pero, no faltan los pronunciamientos en los que se afirma que: “Lo verdaderamente cierto, más que el rigor o el criterio restrictivo, es que se ha de probar el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo de causalidad entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión.

En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora, que para la procedencia del lucro cesante debe el reclamante aportar las pruebas necesarias evidentes, que no pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.

Expuesto lo anterior, observa esta sentenciadora cursante al (folio 5), anexada con la letra “B”, comunicación emitida por la Unión de Conductores Punta de Mata, Terminal de Punta de Mata, suscrita por el ciudadano Rafael J. Velásquez en su carácter de presidente, donde se deja constancia que el ciudadano Medina Arteaga Víctor R, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.786.766, es socio de dicha organización desde hace más de trece (13) años, devengando un sueldo promedio de ingreso por la cantidad de ciento cincuenta bolívares diarios (Bs. 150,00). Ahora bien, considera este tribunal que el actor en su libelo de demanda no precisa el periodo de tiempo que corresponde dicho lucro, de igual manera, no señalo como podría haberse producido la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 49.950,00). Por otro lado, la prueba promovida para demostrar el daño que se reclama, es un instrumento privado emanado de un tercero no interviniente en el proceso, el cual no puede ser opuesto en éste juicio por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dicho instrumento privado emanado de tercero no pueda en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que el tercero firmante de dicho documento privado, sea llamado a declarar como testigo y por lo que tal documento se refiere, lo reconozca en su contenido y firma, reconocimiento éste que seria de indiscutible validez, no solo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración, sino también, por que el testigo estará bajo juramento, requisito esencial para la validez de la prueba; sin embargo, en el caso bajo estudio, el tercero otorgante del instrumento ciudadano Rafael J. Velásquez, no ratifico en juicio la presente prueba; por lo tanto a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el ya descrito instrumento privado carece de valor probatorio. En razón a ello el lucro cesante resulta improcedente. Así se decide.-

Respecto al Daño Emergente, esta ha sido definida, como aquel detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general. Por su parte, algunos autores la consideran como aquella pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.

Ahora bien, realizado el análisis respectivo de todas las pruebas insertas en actas, esta juzgadora evidencia que no constan elementos de pruebas que sirvan de sustento, a los fines de adminicularlas con lo expuesto en el libelo de demanda, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora, esto es, las facturas insertas a los (folios 196 al 198), fueron impugnadas por la parte demandada y co-demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda por lo que fueron desechadas en párrafos anteriores. Por otro lado, observa este tribunal a los (folios 193 al 195), copia del presupuesto Nº 006592, emitido por parte del Centro de Especialidades Médicas C.A, en la cual se pudo constatar que el mismo fue ordenado por la Gobernación del estado Monagas, Dirección General de Planificación y Desarrollo, siendo esto emitido a nombre del mismo, por tales motivos evidencia esta operadora de justicia que los gastos efectuados fueron realizados por la Gobernación del estado Monagas y no por el hoy actor ciudadano Víctor Rafael Medina Arteaga; es por ello que esta sentenciadora considera que el demandante carece de sustentación legal para solicitar dicho pago, razones por la cual se declarara improcedente la indemnización solicitada por concepto de Daño Emergente. Así se decide.-

En cuanto al daño moral igualmente solicitado, señala quien aquí narra, que el mismo es definido como aquel sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. De igual manera, se conoce como aquella lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil en su artículo 1.196 dispone lo siguiente: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…”

Es así, como la jurisprudencia y la doctrina se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela Constitucional del honor de las personas.

La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del diez (10) de agosto de año dos mil (2000), en la que se dejo sentado que: “…En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo,”… la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la es la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden el uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativa, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…” (Citada esta decisión en sentencia en treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2000-00805).

Así las cosas, en anuencia a la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se procede a verificar los elementos o requisitos del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado al demandante.

Expuesto lo anterior y acogiéndose este tribunal al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “…El sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura de la victima; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto…”

En consideración a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Quedo demostrado en autos el arrollamiento que sufrió el actor y las secuelas físicas.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Se demostró el hecho ilícito y la imprudencia que tuvo el conductor del vehículo propiedad de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A., al no cumplir con las normas de seguridad.

c) La conducta de la victima: No quedo demostrado la culpabilidad del ciudadano Víctor Rafael Medina en el hecho acontecido.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: Se deduce que el demandante tiene un nivel de instrucción básico.

e) Posición social y económica del reclamante: Se considera que la posición social y económica del ciudadano Víctor Rafael Medina es precaria.

f) Capacidad económica de las partes accionadas: Se trata de empresas económicamente solventes que les permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No hay ninguna atenuante.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente: Debe evidenciarse en una suma de dinero que coadyuve a la recuperación del demandante.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la primacía de la realidad de los hechos, se convierte en factor determinante para tasar el daño moral en el presente caso.

De todo lo aquí expuesto, a criterio de esta sentenciadora, lo ocurrido constituye en el demandante un gran sufrimiento y dolor físico por las lesiones sufridas y la incapacidad del brazo derecho, siendo la misma demostrada a través de los informenes médicos cursantes a los folios (17, 189, 191, 192), otorgándosele valor de prueba. Por todos estos motivos, esta juzgadora declara con lugar el Daño Moral; sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano fija discrecionalmente el monto del presente daño ha indemnizar por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y, de conformidad con lo contemplado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y demás artículos mencionados en la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la demanda que con motivo de Indemnización de Daños Emergentes, Daños Morales y Lucro Cesante, tiene incoada el ciudadano VICTOR RAFAEL MEDINA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.786.766 en contra de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de Septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, modificado sus estatutos, siendo la última modificación anotada bajo el Nº 57, Tomo 193-A sgdo, de los libros de registros llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2005; y la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A. inscrita bajo el Nº 66, Tomo 7-A, de los libros llevados en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, denominación esta que quedó anotada bajo el Nº 61, tomo 14-A Pro, de los libros respectivos llevados por el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 18 de Enero de 1989.

Se ordena a la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A. a cancelar el daño moral estimado por esta juzgadora en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00).

No existe condenatoria en costa dado el carácter de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme

El Secretario

Abg. Cruz Alguaca

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dicto y se publico la anterior decisión.Conste.-

El Secretario

Abg. Cruz Alguaca


SAP/ca/a.r.
Exp. 0826