REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN 09 DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE
202° y 153°
PARTE INTIMANTE: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.299.713, Abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.264, actuando en su propio nombre y Representación, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
PARTE INTIMADA: GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.271.930, con domicilio en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.981.040, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.288, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
NARRATIVA
Concluida como se encuentra la articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 533 ejusdem, con motivo de la incidencia planteada por el Abogado en Ejercicio JESUS RAMON VALLAFAÑE HERNANDEZ, en nombre y representación de la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON parte intimada, en la cual solicita se declare CON LUGAR la COMPENSACIÓN EN PAGO a favor de su representada, en los siguientes términos:
“…ocurro ante su competente autoridad con el objeto de presentar formal compensación de pago en relación al (Sic.) los honorarios profesionales que le fueron acordados por el tribunal que usted preside honorablemente mediante sentencia que riele en auto en la cual se determino que mi representada antes citada esta obligada a cancelar la cantidad de setenta y seis mil bolívares fuertes ((76.000,00 Bsf.)
En este orden es bueno apuntalar que la intimante en horarios profesionales Ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, …(Omissis)…, el 16 de julio 2009 se APROPIO indebidamente del vehículo Marca: FORD, Modelo ECO SPORT, año 2004, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON lacas NAP.51P, serial de carrocería; 8XDZE16N54B-A33719, serial MOTOR, 4A33719; que es de la exclusiva propiedad de mi patrocinada GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON … (Omissis)… Ciudadano Juez; en virtud de que la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO; se negaba a entregar el vehículo propiedad de mi representada GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, al cual le estaba dando uso de TAXI realizando viajes por todo el Oriente del País especialmente a la ciudad de Carúpano en fecha 29 de Abril 2011; decidió formular la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas;….(Omissis)…
Ahora bien ciudadano (Sic.) al realizar un detallado estudio del caso que nos ocupa; tenemos que la intimante NORNA(Sic.) TINEO NAVARRO; utilizo en beneficio y provecho propio el vehiculo antes identificado; obteniendo gananciales producto de la actividad comercial que le venia dando al bien mueble; …(Omissis)… es decir no es posible que no poderdante GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, tenga que canelar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL (76.000,00) (Sic.); a la intimante NORMA TINEO NAVARRO; cuando la ciudadana en referencia estuvo usufructuando sin e consentimiento de su dueña el vehículo … (Omissis)… por lo tanto utilizando la figura jurídica de COMPENSACIÓN DE PAGO; quiero dejar constancia que desde el día 16 de Julio 2009 hasta el día 20 de Octubre 2011; los beneficios económicos obtenidos por la abogada NORMA TINEO NAVARRO, sobrepasan el monto que le fue acordado por el Tribunal en su Sentencia lo cual alcanza un monto de SETENTA Y SEIS MIL (76.000,00) BOLÍVARES; sin embargo de acuerdo a los precios de alquiler de vehículo por parte de personas naturales o jurídicas al tratarse de una camioneta el monto mínimo de pago es de Doscientos (200,00) Bolívares diarios; lo que quiere decir que durante DOS AÑOS Y TRES MESES; le adeuda a mi poderdante la cantidad de CIENTO SENSENTA (Sic.) Y CUATRO (164.000,00) MIL BOLÍVARES, los cuales presento como COMPENSACIÓN DE PAGO; en lo que respecta a la cantidad decretada por el Tribunal en intimación de honorarios que es por la suma de SETENTA Y SEIS MIL (76.000,00) BOLÍVARES.
En conclusión ciudadano Juez; siendo así la intimante debe pagar por el USO Y SUFRUCTO DEL VEHÍCULO….(Omissis)… la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL (88.000,00) BOLÍVARES; que es en beneficio que le corresponde en esta COMPENSACIÓN DE PAGO QUE INTERPONGO; en razón de que el juzgador proceda ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la sección IV Artículo 1.331 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente.”
Este tribunal pasa a decidir lo planteado en los siguientes términos:
Observa este Juzgador que el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles a los fines de saldar las cantidades de dinero adeudadas a su acreedora ofrece la cancelación de lo adeudado mediante COMPENSACIÓN DE PAGO, de conformidad con lo establecido en la sección IV Artículo 1.331 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, en los cuales se establece que:
ARTÍCULO 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”
ARTÍCULO 1.332: La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
ARTÍCULO 1.333:La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente liquidas y exigibles.”
Al respecto es importante señalar lo establecido en Sentencia de fecha 03 de Abril del año 2001, en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a “La compensación como medio de extinción común de las obligaciones”:
“(…) La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presentan cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles (…). Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgo y gastos.
(…) Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen: 1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo aunque hayan nacido en momentos diferentes. 2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar ala deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen por objeto una suma de dinero, pero cuando no se tarta de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. 3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida. 4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones revistas en la ley (…).”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tal como se desprende de los autos, la parte intimada acompañó al escrito de solicitud de COMPENSACIÓN DE PAGO, las siguientes pruebas documentales las cuales son valoradas en los siguientes términos:
• Copia Certificada de la Cesión y Transferencia de los Derechos sobre el Vehiculo. Anexo al Escrito de solicitud de la Compensación en Pago marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copia Certificada de Todas las Actuaciones realizadas por el Ministerio Público en relación al presunto hecho delictuoso en el cual se encuentra incurso la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO. Anexo al Escrito de solicitud de la Compensación en Pago marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Fotografías del Vehiculo. Anexo al Escrito de solicitud de la Compensación en Pago marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto las mismas no aportan ningún elemento probatorio al proceso, las desestima. Y así se decide.-
Posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover las siguientes pruebas, las cuales se proceden a valorar en los siguientes términos:
• Documentales:
• El merito favorable de los autos que se desprende de las Copias Certificadas otorgadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Copias Certificadas de las Deposiciones rendidas por los ciudadanos ADRIAN JOSE RODRÍGUEZ MOYA, ALAIN DAVID RODRIGUEZ MOYA, JOHN RICHARD RODRIGUEZ y NELSON JOSÉ OLIVO SALAZAR, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, visto que se trata de Deposiciones rendidas por ante este tribunal, se valoran las mismas otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimoniales:
En cuanto a las testimoniales, si bien las mismas fueron evacuadas de manera extemporáneas, las mismas fueron promovidas oportunamente por lo cual, y de conformidad con Sentencia de fecha 10 de Octubre del año 2006, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en el Exp. N° 2005-00054, la cual establece:
“La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.”
Por ser el criterio antes citado compartido por este Juzgador, se procede a valorar las testimoniales de la siguiente manera:
• Testimonial del ciudadano JOHN RICHARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.003, y residenciado en la Calle Campo Medio, Sector La Majagua, N° 42, Punta de Mata, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial del ciudadano ADRIAN DAVID RODRIGUEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.614, y residenciado en el Sector La Independencia, Calle Bolívar, N° 5, Punta de Mata, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Testimonial del ciudadano NELSON JOSÉ OLIVO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.614, y residenciado en la Urbanización Nuevo Horizonte, Calle 02, Casa N° 18, Punta de Mata, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
• Testimonial del ciudadano ALAIN DAVID RODRIGUEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.188.218, y residenciado en el Sector La Independencia, Calle Bolívar, N° 5, Punta de Mata, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana URQUISBEL SALA FEBRES, residenciado en el Sector José Félix Rivas, Calle José María Vargas N° 5, Punta de Mata, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte intimada, concluyendo de la siguiente manera:
En primer lugar, observa este Sentenciador, que del estudió minucioso de las actas procesales se desprende que la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, en innumerables diligencias solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia emitida por este Juzgado en el procedimiento que por Intimación de Honorarios interpuso la mencionada abogada en contra de la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, ahora bien, tal como lo establece los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento civil:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° … (Omissis)…
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenaré la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
(…Omissis…)”
“Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido e el artículo 607 de este Código.”
Y vista la solicitud de Compensación de Pago, interpuesta por la parte intimada, le resulta forzoso a este Sentenciador, no ordenar la Ejecución Forzosa de la Sentencia, pese a tratarse de una Sentencia Definitivamente Firme, ya que tal como se cito supra “La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presentan cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles”. Este sentenciador pasa a decidir lo concerniente a la solicitud de Compensación de Pago, en los siguientes términos:
De lo antes expuesto y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que efectivamente y tal como lo reconoce la parte Intimante, esta se encontraba en posesión del Vehículo ya descrito desde el mes de Julio del año 2009, y que el mismo se encontraba trabajando como taxi para su beneficio. Vehículo que en ningún momento, tal como lo expresa la parte intimante, fue dado en calidad de pago por concepto de Honorarios Profesionales a la abogada NORMA TINEO NAVARRO, la parte intimante, alega que el vehículo fue entregado a la Abogada con el objeto que el mismo fuese vendido al ciudadano OSCAR JOSÉ ORDAZ FERRER, venta que nunca fue llevada a cabo y mucho menos fue devuelto el vehiculo a la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, a pesar de esta haber solicitado la entrega del mismo.-
Por lo cual, visto que la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, estuvo en posesión del vehiculo durante un tiempo de dos (02) años y tres (03) meses, tiempo en el cual el vehiculo se encontraba trabajando como Taxi, generándole a la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO beneficios económicos que a criterio de la parte intimante ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000,00), monto este calculado en base a lo que hubiese generado aproximadamente el alquiler de Vehículo (Camioneta), por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios, durante dos (02) años y tres (03) meses, motivo por el cual la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON solicita la COMPENSACIÓN DE PAGO, del monto solicitado por la intimante.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador, con fundamento con lo establecido en los Artículos 12, 506, 509, 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los Artículos 1.331, 1332 y 1333 del Código Civil Venezolano, considera PROCEDENTE la Compensación en Pago solicitada por la parte intimada y por consiguiente nada queda a deber la parte intimada ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, a la intimante Abogada NORMA TINEO NAVARRO por concepto de Honorarios Profesionales. Y así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente Sentencia Interlocutoria fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Agosto del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 2:45 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 13.394
GPV/ Ycgc
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