REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CARIBBEAN CAR, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre de 2004, bajo el N° 41, tomo A-76, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°.J-31245189-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.730.177, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113.

PARTE DEMANDADA.- Sociedad Mercantil “APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto de 2003, bajo el N° 65, tomo A-3, en la persona de su Presidente el Ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO y/o en la persona de su Vice-presidente la Ciudadana SONIA ESTHER COVARRUBIO ARAUJO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).


EXPEDIENTE: Nº 13.009


El Tribunal por cuanto observa, y a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en su diligencia de fecha 01 de agosto de 2012, en la cual expreso lo siguiente:

…”me doy por notificado de la sentencia dictada en al presente causa, y pido se reponga el pronunciamiento al estado en que fue dictada dicha sentencia, en virtud de que todos actos posteriores fueron realizados mientras la causa estuvo paralizada…en tal sentido, luego de transcurrido los lapsos legales pertinentes, deberá notificarse nuevamente a la defensora designada…”

En este sentido observa este sentenciador, que fecha 14 de mayo del presente año, se repuso la causa, al estado de designar nuevo Defensor Ad litem y se ordenó notificar a la demandante; y en este sentido este Tribunal en fecha 14-05-12, dando cumplimiento a dicha decisión designo a la abogada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte el cargo o se excuse de ello, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, dando cumplimiento a éste mandato el ciudadano Alguacil de este Juzgado Argenis Malavé, tal como consta a los folios 164 consigno boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada, en fecha 06-06-2.012.-

En virtud de lo anteriormetne expuesto, este sentenciador, revisadas las actuaciones se evidencia, que efectivamente no consta en autos que la Defensora Ad litem, no compareció al segundo día de despacho siguiente a su notificación a aceptar el cargo o excusarse de ello, siendo esto así dicha Defensora tendría que comparecer por ante este despacho el día 11 de junio del mismo de año, y no ocurriendo dicho acto, en este sentido este Juzgador ; en razón a lo que antecede, debe entonces señalar que no habiéndose logrado en el caso de marras se hace necesario la designación de un Nuevo Defensor Judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentada, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho contacto alguno con su representada con el propósito de procurar una mejor defensa.

De tal suerte, que con la conducta omisiva de la Defensora Judicial la condición de la demandada fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció:

“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones de estos defensores respecto de los actos fundamentales del proceso como lo son por ejemplo, la contestación de la demanda, no puede generar la consecuencia de la confesión ficta.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.

En este sentido por lo que este Juzgador en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012) de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/ MP/nlo.-
Exp. Nº 13.009