REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP. 32.639

PARTES:

• DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.398.529, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER R. VELASQUEZ M. y MIGUEL ANGEL GIL MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.359.720 y 9.861.112, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.928 y 43.596, respectivamente, y aquí de tránsito.

• DEMANDADA: FATIMA BEATRIZ STRAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.940.800, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, ANA MARIA ESTÉVEZ DE DAMBRE, MARISELA NUÑEZ DE GARCIA y RUBÉN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.026.359, 9.178.763, 13.248.545, 4.613.295 y 11.335.939, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 100.440, 177.003, 183.601 y 99.927, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 5º, 6°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)



-I-


Con motivo de la demanda que por FRAUDE PROCESAL le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ contra la ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER, plenamente identificadas en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, en fecha 28 de Junio del 2.012, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 5, 6 (ordinales 5 y 6 del artículo 340 ejusdem), 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:

(…Omissis…)
“LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO, establecida en el Artículo 346, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se pretende enervar el valor de la cosa juzgada contenida en la Sentencia impugnada; siendo menester garantizar a la parte que represento, la responsabilidad civil causada por el retardo, si no llegase a invalidarse (anularse, según la parte actora) el juicio y la consecuente sentencia objeto de la litis…
…En autos no consta la presentación de la caución o fianza en referencia.
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, consagrada en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo, las exigencias que indica el Artículo 340, Ordinal 5° ejusdem; por lo tanto, tal cuestión previa es procedente en derecho, porque en el libelo de la demanda no aparece una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones. Así, a pesar de que el actor de manera muy desordenada narra los hechos de los cuales deviene supuestamente el objeto de su pretensión, no subsume dichos hechos en las referidas disposiciones normativas…
…por no haberse cumplido en el libelo, con los requisitos exigidos en el Artículo 340, Ordinal 6°; en efecto, dicha cuestión está apegada a derecho porque en el petitorio del expresado libelo se expresa literalmente, lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo así, lo que presente la parte actora es anular por esta vía, las señaladas acciones y actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 2609 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, pero no acompañó al libelo tales actuaciones; y como quiera que las mismas constituyen el instrumento fundamental de la demanda, por estar inexorablemente relacionadas con los hechos, de las surge la petición que según la parte demandante, le emana el derecho invocado; es obvio que la omisión de tal obligación no permitirá al Juez, determinar claramente la pretensión de la demandante, e impide a la parte que represento, el ejercicio adecuado de los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos; por tanto, mal puede prosperar una demanda que carece del posible sustento probatorio, que en el caso que nos ocupa, necesariamente debe ser la instrumental que compone el mencionado expediente 2609…
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, prevista en el Artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil; pues, del petitorio indicado en el libelo, queda claro que lo que aspira el actor, es la NULIDAD (INVALIDACIÓN) de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el día 07 de abril de 2.010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual terminó el juicio por Acción de Desalojo, cuyas acciones aparecen contenidas en el expediente N° 2609 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal. De tal modo que, al proponer esta demanda el día 03 de noviembre de 2011, es evidente que transcurrieron DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTISÉIS (26) días; lapso éste que supera con creces, los términos concedidos en los artículos 334 y 335 ejusdem, a saber: tres 803) meses y un (01) mes respectivamente…
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Como quiera que el accionante persigue la NULIDAD de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, así como de las acciones y actuaciones que le precedieron, indudablemente, su fin último es destruir la autoridad o santidad de la cosa juzgada; y para ello, el Derecho Procesal Venezolano cuenta con una Acción denominada: RECURSO DE INVALIDACIÓN, el cual debe ser planteado mediante demanda por ante el mismo Tribunal que dictó el fallo (…) (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), fundado en las causales taxativas indicadas en el artículo 328 ejusdem, dentro de los términos de caducidad expresamente indicados en los artículos 334 y 335 (…) del señalado Código, para que sea ventilado como un juicio autónomo mediante el procedimiento ordinario…”


Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sólo la representación judicial de la parte demandada, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, consignó escrito de pruebas en el cual arguyó entre otras cosas:

“…de un minucioso examen de las actuaciones que conforman esta causa, se desprende que la parte actora no cumplió con las exigencias a que se refieren los artículos 350 y 351 ejusdem; pues, al quedar debidamente probado el incumplimiento denunciado y sus consecuentes efectos jurídicos, es indudable que la demanda dio inicio a este juicio, será desechada in limini litis, por defectuosa inadmisible e improcedente…”


Visto dicho escrito de pruebas este Tribunal lo agregó a los autos y admitió en fecha 18 de Julio del 2.012.

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, contenidas en los numerales 5°, 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, opuso tanto cuestiones subsanables como de inadmisibilidad, a saber:

• Promovió en primer lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código en comento, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; es oportuno dejar claramente establecido que, la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos en donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y que no tenga bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria. La Ley es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra constitución. Entonces, si un demandante no domiciliado en Venezuela y que no tiene bienes en el país, plantea una acción y no cauciona para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños, y además no tiene bienes de fortuna en el país, en caso que pierda, el demandado queda indefenso.

Para eso está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, y si esa obligación no se cumple, no se habrá cumplido a su vez con una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento. Encontramos entonces que el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone:
“El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

De allí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que están: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.

En el caso de autos, se observa que la demanda es de naturaleza civil, sin embargo, la parte demandante tiene su domicilio en el país y tiene nacionalidad Venezolana, vale decir, no es extranjera, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia, no ha de prosperar la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• En cuanto a la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo en comento, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los previstos en los numerales 5° y 6°, es decir; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, respectivamente.

En este orden de ideas, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se cita:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”


Ahora bien, vencido el lapso establecido en dicha norma, observó quien aquí se pronuncia que la parte accionante no subsanó el defecto u omisión invocada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en este sentido, se precisa destacar que el numeral 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante deberá efectuar la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho.

Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

Por otra parte, es menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente observa este Sentenciador que en efecto en el libelo de demanda en primer lugar no expresa la accionante la relación suscinta de su pretensión con las conclusiones deducidas de la misma, y en segundo lugar no consignó conjuntamente con la demanda ningún instrumento, tal y como lo arguye la defensa de la parte demandada, infringiendo en consecuencia lo establecido en los numerales 5° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que acarrea como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem. Y Así se Decide.

• Respecto a las cuestiones previas previstas en los numerales 10° y 11° del Artículo 346 del Código en comento, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Ahora bien, establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Negrillas nuestras)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas. La contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, ciertamente se evidencia que la parte actora no contradijo las cuestiones previas contenidas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que nuestro Más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, Sala Político-Administrativa, (caso L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela):

“En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a la misma.
En relación con esto , el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

Ahora bien, de conformidad con la norma y el criterio antes transcrito, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente las cuestiones previas de los numerales 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2.003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

“...Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...”

Es por lo que aún cuando la cuestión previa de marras no fue contradicha por la parte actora, pasa este sentenciador a analizar en primer lugar la caducidad opuesta, la cual es definida por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p.681) como aquella “…sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.”

Por otra parte La caducidad, definida en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.

En este sentido, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.

A juicio de este Juzgador del análisis de las actas procesales, se evidencia, que la parte demandada al oponer la cuestión previa, relativa a la caducidad de la acción, señaló con motivos de sus alegatos lo siguiente:

“…del petitorio indicado en el libelo, queda claro que lo que aspira el actor, es la NULIDAD (INVALIDACIÓN) de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el día 07 de abril de 2.010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual terminó el juicio por Acción de Desalojo, cuyas acciones aparecen contenidas en el expediente N° 2609 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal. De tal modo que, al proponer esta demanda el día 03 de noviembre de 2011, es evidente que transcurrieron DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTISÉIS (26) días; lapso éste que supera con creces, los términos concedidos en los artículos 334 y 335 ejusdem, a saber: tres 803) meses y un (01) mes respectivamente…”


Con vista a dicho petitorio, la parte actora apunta ciertamente a la nulidad o invalidación de la referida sentencia, por lo que tomando en consideración esto, se precisa expresar que nuestro procedimiento civil, prevé el Recurso de Invalidación el cual se encuentra tipificado en el Libro Primero, Título IX, artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, y estudiada como ha sido la defensa efectuada por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, es acertada al fundamentar la caducidad de la presente en los artículo 334 y 335 ejusdem; los cueles señalan lo siguiente:

“Artículo 334: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.

“Artículo 335: En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.


Adminiculando tal circunstancia, respecto a la oposición de la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 ejusdem, es igualmente acertado el fundamento de la representación judicial de la demandada, pues es evidente que en la presente acción la demandante busca la Nulidad o Invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril del 2.010, por lo que a todas luces ha instaurado un procedimiento equívoco, teniendo para ello el recurso de invalidación tipificado en la Ley Adjetiva, como anteriormente se expresó.

En este estado, se precisa plasmar que la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).

Así las cosas, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidos a la defensa previa de la Apoderada Judicial de la parte demandada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen tanto la inadmisión de la demanda como la caducidad de la misma, ya que la parte actora fundamentó su acción en un procedimiento inadecuado no cumpliendo con los requisitos de Ley, por lo que forzosamente han de prosperar las cuestiones previas contenidas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, en contra de la ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER.

• SEGUNDO: De conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada y extinguida la presente acción.

• TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



Exp. 32.639
AJLT/KC.-