JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2.012

202° y 153°

EXP/32.714
PARTES:

DEMANDANTES: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.480.425 y V- 8.360.829 respectivamente y de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.444 y 28.670, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana FRANCY MARÍA TONONI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.277.843 y de este domicilio.-

DEMANDADO: PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.416.304 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.368 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR.

-I-

Se inicio el actual juicio por Libelo de Demanda introducido por los Abogados en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACÍN SOTILLO, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Ciudadana FRANCY MARIA TONONI MENDOZA, con motivo de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (V.I) incoada contra el Ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ.-.

Se admitió la presente demanda previa distribución de Ley en fecha 06 de Febrero del año 2.012, y por cuanto de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que corren insertas al presente expediente se decretó en esa misma fecha, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del Ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 798.963,64) que comprende el doble de la suma adeudada y la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.757,95) por concepto de costas procesales.-

Posteriormente, compareció ante la Sala de este Despacho, la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, actuando con el carácter acreditado enjutos y solicitó mediante diligencia fechada 17 de Febrero del presente año 2.012, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, siendo decretada dicha medida por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del año en curso, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandante el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Lomas del Sol, Urbanización Palma Real, Tonw House N° 37, Sector 11-B de la macroparcela m-1, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: línea recta de SIETE METROS SETENTA CENTÍMETROS (7,70 Metros), con área verde del conjunto; SUR: Línea Recta de SIETE METROS SETENTA CENTÍMETROS (7.70 Metros) con conjunto con el sector II-A; ESTE: Línea Recta de VEINTIOCHO METROS SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (28,76 metros), con la vivienda 38; y OESTE: Línea Recta de VEINTIOCHO METROS SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (28,76 Metros), con la vivienda 36. Con un área total de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (221,45 M2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 20 de fecha 23 de Febrero del año 2.006.-

Consecutivamente en fecha 19 de Julio del año en curso, hace Oposición a la Medida la parte demandada, lo cual quedó sintetizado de la siguiente manera:

“…ME OPONGO A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en este proceso, por las siguientes razones: 1.- Por cuanto el Tribunal acordó la medida por auto de fecha 16 de febrero del año 2.012, sin que estuvieran llenos los extremos exigidos por la Ley, ya que no se había aportado la prueba correspondiente, la cual se consigna en autos posteriormente, el 17 de Febrero del mismo año (…) 2.- En efecto, es al día siguiente, 17 de Febrero de 2.012, que la parte interesada consigna los requisitos (pruebas) necesarios, pero en su auto de fecha 24 de Febrero de 2.012, vuelve a “acordar de conformidad” la medida y la decreta, pero sólo sobre un 50% de los derechos de propiedad de mi mandante PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ (…) En consecuencia solicito que la medida de prohibición de enajenar y gravar sea suspendida en la sentencia que se dicte conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y se le participe lo conducente al registrador de la Propiedad Inmobiliaria correspondiente”.-

Abierta la articulación probatoria correspondiente, la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, consignó escrito probatorio constante de un (01) folio útil, a través del cual consignó los siguientes medios probatorios:

• El Mérito favorable de los Autos.-

De igual manera la parte demandante, en tiempo hábil promovió las siguientes pruebas:

• El Mérito favorable de los autos.-
• Las Letras de Cambio que se acompañan con la demanda.-

Por auto fechado 02 de Agosto del año 2.012, fueron admitidos ambos escritos probatorios.-


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (resaltado nuestro).-

Observa con detenimiento este Juzgador que mediante diligencia fechada 13 de Febrero del año 2.012, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó a este Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado el cual se encuentra plenamente identificado en el cuerpo del expediente bajo estudio, razón por la cual, este Tribunal visto lo solicitado por la parte accionante instó a la misma a consignar copia del documento de propiedad a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada.-

Riela al folio siete (07) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, a través de la cual consignó el documento requerido por este Despacho.-

En fecha 24 de Febrero del año 2.012, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que posee en el inmueble el Ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ.-

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, que la misma solicita que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sea suspendida.-

Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.-

En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.

Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).-

En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.-


El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal considero llenos los extremo para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora , mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.-

-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha el día 19 de Julio de 2.012 (folio 45 Cuaderno de Medidas) por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a decretada en este Juicio el día 24 de Febrero de 2.012.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-




ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En la misma fecha, siendo las 3:15 pm, se registro, publicó y certificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-
EXP/32.714
ELY