REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

Exp. 32.215
PARTES:
• DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, al 03 de Abril del 1.925, bajo el N° 123 y cuyos Estatus fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Agosto del 2.008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESUS GONZALEZ RUBIO, BERNARDO LUIS GONZALEZ, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, CESAR REYES CHACIN, JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y DARWIN ALEJANDRO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.133.054, 5.458.021, 1.640.202, 8.500.735, 1.272.508, 3.347.644, 10.301.172, 4.080.277, 2.430.925, 997.275, 1.191.946, 8.325.580, 2.330.266, 12.794.632, 13.056.412, 15.030.603 y 15.813.484, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205, 29.985, 2.032, 92.991, 91.514, 104.342 y 144.106, respectivamente, conforme Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 18 de Agosto del 1.998, anotado bajo el N° 14, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín del Estado Monagas, el 1ero. De Octubre de 1.998, anotado bajo el N° 2, a los folios 7 al 12 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMEINTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Julio de 2.001, bajo el N° 33, Tomo A-11, y de este domicilio, en su condición de emitente del pagaré y deudora principal; y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORREALBA GONZALEZ, YAMILIS INMACULADA NAVARRETE DE TORREALBA, JOSE FRANCISCO TORREALBA y CARMEN PILAR GONZALEZ DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.989.410, 10.206.044, 2.597.255 y 2.607.843, y de este domicilio, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la emitente del pagaré.

• DEFENSOR JUDICIAL: DUBINI VELASQUEA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.696.892, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.788, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).
-I-


En fecha 04 de Mayo del 2.010, compareció por ante este Despacho el Ciudadano JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil COMEINTOR, C.A., en su condición de emitente de los pagaré y deudora principal y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORREALBA GONZALEZ, YAMILIS INMACULADA NAVARRETE DE TORREALBA, JOSE FRANCISCO TORREALBA y CARMEN PILAR GONZALEZ DE TORREALBA, plenamente identificados up supra, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la emitente de los pagarés, expresando lo que a continuación se sintetiza:

“Consta de documento que acompaño original marcado con la letra “B”, distinguido con el N° 53014751, el cual opongo a los demandados, que mi representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, es portador legitimo y beneficiario de un (1) Pagaré emitido a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinte y seis (Sic) (26) de Junio de dos mil ocho (2008), por la sociedad mercantil COMEINTOR, C.A., (…) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día veinticuatro (24) de septiembre del dos mil ocho (2008).
Se estableció en dicho pagaré que devengaría intereses retributivos calculados a la Tasa Fija de Veintiocho (28%) anual, pagaderos por períodos anticipados de Treinta (30) días continuos. Se estableció también, que en caso de dilación o retardo en el pago del pagaré, al tasa de interés moratoria aplicable será la que resulta de sumar a la Tasa Fija antes indicada, un Tres por ciento (3%) anual.
En fechas veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), y treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), se le hicieron abonos al capital del pagaré en referencia, por montos de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00); Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 120.000,00); Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00); y Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00), respectivamente, quedando como saldo insoluto del capital, la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 110.000,00).
Los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el cuarto (4) de marzo del dos mil nueve (2009), hasta el dos (2) de mayo del presente año dos mil diez (2010), ambos inclusive, esto es, en un período de cuatrocientos veinticuatro (424) días, alcanzan la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 40.162,22), calculados a la tasa fija del treinta y uno por ciento (31%) anual, en la forma estipulada en el pagaré, esto es a la Tasa Fija determinada en el pagaré, mas tres por ciento (3%) anual adicional por la mora.
Consta de documento que acompaño original marcado con la letra “C”, distinguido con el N° 53014786, el cual opongo a los demandados, que mi representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, es portador legítimo y beneficiario de un (1) Pagaré emitido a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), por la sociedad mercantil COMEINTOR, C.A., (…), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pagadero son aviso y sin protesto el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).
(…Omissis…)
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), la emitente del pagaré efectuó un abono a capital por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,00), quedando como saldo insoluto del capital, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.75.000,00).
Los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el trece (13) de febrero del dos mil nueve (2009), hasta el dos (2) de mayo del presente año dos mil diez (2010), ambos inclusive, esto es, en un período de cuatrocientos cuarenta y tres (443) días, alcanzan a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 28.610.42), calculados a la tasa fija del treinta y uno por ciento (31%) anual, en la forma estipulada en el pagaré, esto es a la Tasa Fija determinada en el pagaré, mas tres por ciento (3%) anual adicional por la mora.
Consta de documento que acompaño original marcado con la letra “D”, distinguido con el N° 53014831, el cual opongo a los demandados, que mi representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, es portador legítimo y beneficiario de un (1) Pagaré emitido a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), por la sociedad mercantil COMEINTOR, C.A., (…), por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), pagadero son aviso y sin protesto el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
(…Omissis…)
En fecha treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), la emitente del pagaré efectuó un abono a capital por la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 97.500,00), quedando como saldo insoluto del capital, la cantidad de Treinta y Dos Mil Qunientos Bolívares Fuertes (Bs. F.32.500,00).
Los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el cuarto (4) de marzo del dos mil nueve (2009), hasta el dos (2) de mayo del presente año dos mil diez (2010), ambos inclusive, esto es, en un período de cuatrocientos veinticuatro (424) días, alcanzan la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 11.866,11), calculados a la tasa fija del treinta y uno por ciento (31%) anual, en la forma estipulada en el pagaré, esto es a la Tasa Fija determinada en el pagaré, mas tres por ciento (3%) anual adicional por la mora.
(…Omissis…)
Consta de documento que acompaño original marcado con la letra “E”, distinguido con el N° 53014922, el cual opongo a los demandados, que mi representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, es portador legítimo y beneficiario de un (1) Pagaré emitido a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la sociedad mercantil COMEINTOR, C.A., (…), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pagadero son aviso y sin protesto el día cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).
(…Omissis…)
Los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el seis (6) de marzo del dos mil nueve (2009), hasta el dos (2) de mayo del presente año dos mil diez (2010), ambos inclusive, esto es, en un período de cuatrocientos cuarenta y tres (422) días, alcanzan a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 36.338.89), calculados a la tasa fija del treinta y uno por ciento (31%) anual, en la forma estipulada en el pagaré, esto es a la Tasa Fija determinada en el pagaré, mas tres por ciento (3%) anual adicional por la mora…
Los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORREALBA GONZALEZ, YAMILIS INMACULADA NAVARRETE DE TORREALBA, JOSE FRANCISCO TORREALBA y CARMEN PILAR GONZALEZ DE TORREALBA, (…), se constituyeron en Avalistas y Fiadores Solidarios y Principales Pagadores por cuenta de la emitente de cada uno de los pagarés en referencia lo cual también consta en cada uno de los indicados instrumentos.
(…Omissis…)
Como resulta evidente de lo expresado (…) los pagaré antes indicados se encuentran vencidos; y por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones que COMEINTOR, C.A., tiene pendientes con el MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, derivado de tales pagarés; y como quiera que se trata del pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, con fundamento en los artículos 486, 487, 451, 454, 456 y 488 del Código de Comercio, ocurro ante su competente autoridad para demandar en representación del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil COMEINTOR, C.A., y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORREALBA GONZALEZ, YAMILIS INMACULADA NAVARRETE DE TORREALBA, JOSE FRANCISCO TORREALBA y CARMEN PILAR GONZALEZ DE TORREALBA, anteriormente identificados, la primera en su condición de emitente del pagaré y deudora principal; y los restantes, en su condición de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la emitente del pagaré, para que convenga en pagar solidariamente al MERCANTIL, C .A, BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,00) que es el saldo del capital insoluto del Pagaré descrito en el Capitulo I de este libelo de demanda, que se acompaña distinguido con la letra “B”.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 40.162.22), por concepto de intereses moratorios causados por dicho pagaré…
TERCERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00) que es el saldo del capital insoluto del Pagaré (…) distinguido con la letra “C”.
CUARTO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 28.610,42) por concepto de interese moratorios…
QUINTO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.500,00) que es el saldo del capital insoluto del pagaré (…) que se acompaña distinguida con la letra “D”
SEXTO: La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 11.866,11) por concepto de intereses moratorios…
SÉPTIMO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) que es el monto del capital insoluto del Pagaré (…), que se acompaña distinguido con la letra “E”.
OCTAVO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 36.338,89) por concepto de intereses moratorios…
NOVENO: Los intereses moratorios que se continúen causando cada uno de los pagarés antes indicados, a partir de la presente fecha y hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia, calculados de la manera estipulada en cada uno de los pagarés; lo cual solicito se determine por experticia complementaria del fallo.
DECIMO: Los gastos y costas de este proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) solicito del Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta un monto equivalente al doble de la cantidad demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal…
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 434.477,64)…”


En fecha 10 de Mayo del 2.010, por error material involuntario se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato y se ordenó citar a la a la Sociedad Mercantil COMEINTOR, C.A., en su condición de emitente de los pagarés y deudora principal y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORREALBA GONZALEZ, YAMILIS INMACULADA NAVARRETE DE TORREALBA, JOSE FRANCISCO TORREALBA y CARMEN PILAR GONZALEZ DE TORREALBA, plenamente identificados up supra, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la emitente de los pagarés, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de Julio del 2.010, solicitó al Tribunal se sustituyera la medida de embargo preventivo por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los codemandados JOSE FRANCISCO TORREALBA y CARMEN PILAR GONZALEZ DE TORREALBA. Vista dicha solicitud, el Tribunal dejó sin efecto la medida de embargo preventivo decretada y decretó la medida solicitada. Librándose oficio a la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines legales consiguientes.

Llenos los extremos para llevar a cabo la citación de la parte demandada, la representación judicial de la accionante, Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, mediante diligencia de fecha 18 de Mayo del 2.011, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la presente acción por Cobro de Bolívares.

Vista la referida solicitud, este Tribunal luego de la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 16 de Junio del año 2.011, acordó la reposición de la causa ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de ellos se hiciere, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 01 de Julio del 2.011, el Alguacil de este Despacho, informó que no encontró en la dirección señalada y le fue imposible la localización de los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORREALBA GONZALEZ, YAMILIS INMACULADA NAVARRETE DE TORREALBA, JOSE FRANCISCO TORREALBA y CARMEN PILAR GONZALEZ DE TORREALBA.

Vista de la negativa de localización del demandado, la Apoderada Judicial de la accionante, Abogada BANESSA MARQUEZ CHAYEB, solicitó la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediante diligencia de fecha 06 de Julio del 2.011. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 13 de ese mismo mes y año librar cartel de citación a la parte demandada. Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de ese mismo año, la prenombrada Apoderada Judicial consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación, siendo los mismos agregados por autos de esa misma fecha.

De seguidas la mencionada profesional del derecho, ciudadana BANESSA MARQUEZ CHAYEB, solicitó el traslado de la secretaria del Tribunal a fin de fijar el respectivo cartel tal y como lo prevé el señalado artículo 223 ejusdem. El día 26 de Septiembre del 2.011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado y vencido el lapso de comparecencia, la Abogada BANESSA MARQUEZ CHAYEB, mediante diligencia fechada 24 de Octubre del año 2.011, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Posteriormente, este Tribunal por auto del día 26 de Junio del 2.011, designó como Defensor Judicial al Abogado DUBINI VELASQUEZ FIGUERA, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.

A través de diligencia de fecha 01 de Noviembre del año 2.011, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado DUBINI VELASQUEZ FIGUERA, aceptando éste el cargo en fecha 04 de Noviembre de ese año.

Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en fecha 08 de Noviembre del 2.011, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 17 de ese mismo mes y año, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio DUBINI VELASQUEZ FIGUERA, en su carácter de Defensor Judicial designado.

Mediante escrito fechado 19 de Enero del 2.012, estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en cuanto a las pretensiones de derecho deducidas por la Institución Bancaria demandante.
Rechazo que COMEINTOR, C.A., adeude al Mercantil, C.A, Banco Universal, las cantidades de dinero que éste reclama en la demanda, tanto por concepto de capital como por intereses, derivado de obligaciones que la actora, en la demanda, manifiesta que ellos contrajeron. Así mismo, niego que los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORREALBA GONZALEZ, YAMILIS INMACULADA NAVARRETE DE TORREALBA, JOSE FRANCISCO TORREALBA y CARMEN PILAR GONZALEZ DE TORREALBA, como avalistas y fiadores de las obligaciones señaladas en el libelo de la demanda, estén obligados a pagar cantidad alguna de dinero a dicho banco.
Rechazo que los demandados tengan obligación de pagar gastos y costas de este proceso…”


Abierto el lapso probatorio, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, consignó en fecha 07 de Febrero del 2.012, escrito de pruebas, en el cual promovió:

• Pagarés emitidos por la sociedad demandada COMEINTOR, C.A., distinguidos con los Nros. 53014751, 53014786, 53014831 y 53014922, que cursan a los folios 12, 13, 14 y 15 de este expediente, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente.

Dicha prueba fue agregada a los autos en fecha 17 de Febrero del 2.012. Siendo la misma admitida en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 08 de Marzo del 2.012.

En el lapso legal para presentar informes, solo lo hizo la parte demandante y en fecha 06 de Junio del 2.012, vencido el lapso concedido para formular las observaciones a los informes, no habiendo ninguna parte consignado los mismos, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo los Pagarés distinguidos con los Nros: 1) 53014751 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); 2) 53014786, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); 3) 53014831 por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00); y 4) 53014922 por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); de fechas 26 de Junio, 18 de Julio, 27 de Agosto y 06 Noviembre del 2.008, que rielan a los folios 12, 13, 14 y 15 del presente expediente, librado por el ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA GONZALEZ en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil COMEINTOR, C.A., en su condición deudora principal y los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORREALBA GONZALEZ, YAMILIS INMACULADA NAVARRETE DE TORREALBA, JOSE FRANCISCO TORREALBA y CARMEN PILAR GONZALEZ DE TORREALBA, plenamente identificados up supra, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la emitente de los pagarés, declarando en el mismo que pagarían sin Aviso y sin protesto en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, los días 24 de Septiembre, 16 de Octubre, 25 de Noviembre del 2.008 y 04 de Febrero del 2.009 respectivamente, a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; ahora bien, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y, así se declara.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante constituyen para este sentenciador elementos suficientes de convicción, es concluyente que la presente acción ha de prosperar y, así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria) incoara MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil COMEINTOR, C.A., y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORREALBA GONZALEZ, YAMILIS INMACULADA NAVARRETE DE TORREALBA, JOSE FRANCISCO TORREALBA y CARMEN PILAR GONZALEZ DE TORREALBA, plenamente identificados up supra. En consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

• PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,00) que es el saldo del capital insoluto del Pagaré distinguido con el N° 53014751.

• SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 40.162.22), por concepto de intereses moratorios causados por el pagaré N° 53014751.

• TERCERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00) que es el saldo del capital insoluto del Pagaré N° 53014786.

• CUARTO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 28.610,42) por concepto de interese moratorios del Pagaré N° 53014786.

• QUINTO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.500,00) que es el saldo del capital insoluto del pagaré N° 53014831.

• SEXTO: La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 11.866,11) por concepto de intereses moratorios del pagaré N° 53014831.

• SÉPTIMO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) que es el monto del capital insoluto del Pagaré N° 53014922

• OCTAVO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 36.338,89) por concepto de intereses moratorios del Pagaré N° 53014922

• NOVENO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de computar los intereses por mora en el pago de los pagarés adeudados, hasta la presente fecha.
• DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

• DÉCIMO PRIMERO: Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de Julio del 2.010.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp.32.215
AJLT/KC.-