REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2.012.-
202° y 153°
Exp: 31.287
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO VELASQUEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.178.501, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: ANDRES RODOLFO PINO PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.358, y de este domicilio.-
• DEMANDADA: YARULAY CAROLINA LOZADA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.173.093, y de este mismo domicilio.-
• DEFENSORA JUDICIAL: CELIA CAROLINA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.132, y de este domicilio.-
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)
-I-
En fecha 13 de Agosto del 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ANTONIO VELASQUEZ, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES RODOLFO PINO PINO, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:
“... En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, contraje matrimonio civil con la ciudadana YARULAY CAROLINA LOZADA RONDON, por ante El Registro Civil de la Parroquia Libertador de Mundo Nuevo del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos, en nuestro matrimonio la relación se desarrollo, en armonía y paz, con las naturales diferencias que surgen en tomo matrimonio, en el transcurso de los meses fue cambiando la actitud de mi conyugue hacia mi y esta cada día se fue tornando irascible para conmigo y todo se convirtió en constantes discusiones tornándose insostenible para ambos; y la paz y armonía que debe reinar en todo hogar dejo de existir, ya cansado de la insostenible situación y las continuas y cada vez mas violentas discusiones, me ví en la necesidad de abandonar voluntariamente el hogar para evitar males mayores y situaciones que lamentar, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal Calle Principal del Caserío Alto de San Juan, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde ella actualmente todavía reside y de nuestra unión no se adquirieron ningún tipo de bienes … En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana YARULAY CAROLINA LOZADA RONDON”
En fecha 14 de Agosto del año 2.008, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana YARULAY CAROLINA LOZADA RONDON, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, fecha 07 de Julio del 2.019, el Apoderado Judicial de la demandante ANDRES RODOLFO PINO PINO, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 09 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana YARULAY CAROLINA LOZADA RONDON, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la Abogada CELIA CAROLINA ARREAZA, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 17 de Junio de 2.011, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 02 de Agosto del 2.011, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano OSCAR ANTONIO VELASQUEZ, debidamente representado por su apoderado judicial ANDRES RODOLFO PINO PINO, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda, el Tribunal vista la inasistencia de la parte demandada emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 09 de Agosto de 2.011, y por cuanto la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código e Procedimiento Civil, declaró extinguido el Proceso, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 8va del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Agosto del 2.011, el abogado en ejercicio ANDRES RODOLFO PINO PINO, apoderado judicial de la parte demandante, visto la extinción del presente proceso, solicito al Tribunal fijar una nueva oportunidad para el acto de contestación de de la demanda, en virtud que el ciudadano OSCAR ANTONIO VELASQUEZ, se encontraba de reposo para la fecha en la cual se llevo a cabo el acto de contestación de la presente demanda. El 20 de Septiembre del 2.011, el Tribunal visto el anterior escrito y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria por ocho (8) días, a partir de la presente fecha.-
El 30 de Septiembre del 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito probatorio con relación a la incidencia probatoria, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 12 de Agosto 2.011 y como prueba única el reposo medico donde comprueba que el ciudadano OSCAR ANTONIO VELASQUEZ, estaba enfermo, constancia expedida por el Hospital Dr. Luís González Espinoza, de punta de Mata, Estado Monagas, firmado por el cirujano Dr. JOSE G. SISO. G.-
El Tres (03) de Octubre del 2.011, vencida como se encontraba la articulación probatoria abierta con fundamento al señalado articulo 607 del Código del Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse a cabo el Acto de Contestación en el presente juicio, este Tribunal, acuerda Reponer la causa al estado de reapertura del Acto de Contestación en el presente proceso, al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., el cual efectivamente se realizo el día 04 de Noviembre del 2.011, estando presentes el ciudadano OSCAR ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.004, la defensora judicial de la parte demandada CELIA CAROLINA ARREAZA, la cual expuso lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, por cuanto fue el esposo de mi defendida tal como lo explanó en el libelo de la demanda, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos ARODI GUERRERO, RONALD MEDINA, AMERCITO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.536.812, 17.421.885 y 18.240.131, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
En fecha 11 de Enero de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-
Seguidamente, el 06 de Junio del 2.012, se repuso la causa al estado de decir vistos, en virtud que por error material involuntario se omitió decir vistos en el presente juicio, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
-III-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007 por ante El Registro Civil de la Parroquia Libertador de Mundo Nuevo del Municipio Freites del Estado Anzoátegui entre los ciudadanos OSCAR ANTONIO VELASQUEZ MAITA y YARULAY CAROLINA LOZADA RONDON, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ARODI GUERRERO, RONALD MEDINA, AMERCITO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.536.812, 17.421.885 y 18.240.131, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación de las discusiones y peleas las cuales hacían insostenible la relación entre los conyugues, razón esta que amerito que el ciudadano OSCAR ANTONIO VELASQUEZ, se viera en la necesidad de abandonar voluntariamente el hogar conyugal, ubicado en la Calle Principal del Caserío Alto de San Juan, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, que compartía con su cónyuge, ciudadana YARULAY CAROLINA LOZADA RONDON, quién aquí decide les da pleno valor probatorio a dichas testimoniales y en razón de que es evidente la ruptura irreparable del vinculo matrimonial que los unía, es por lo que se declara procedente la presente acción fundamentada en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, referente Al Abandono Voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos OSCAR ANTONIO VELASQUEZ MAITA y YARULAY CAROLINA LOZADA RONDON, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, por ante El Registro Civil de la Parroquia Libertador de Mundo Nuevo del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, seis (06) de Agosto del año dos mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 31.287
Yosellys
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