REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE AGOSTO DEL 2012.-

202° y 153°

• DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, anotado bajo el Nº 33, Folios 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dos (02) de Septiembre de Mil Ochocientos Noventa (1890), bajo el Nº 56.-

• DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES HERPIM, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la persona de los ciudadanos JUAN ENRIQUE PIMENTEL y LENA HERNANDEZ PIMENTEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 96.795 y 22.560.738, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, fiadores solidarios y principales pagadores, y los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA DE PIMENTEL y ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.858.299 y 6.285.978, de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-

-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:

En fecha catorce (14) de Agosto del 2.008, se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares (V.O).

En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2.012) compareció la ciudadana VIOLET ISMAEL MOUSSA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.464 y consigno poder otorgado por la parte demandante y documentación de Fusión, asimismo solicito se comisionara para la intimación de la parte demandada.

Posteriormente el tres (03) de Mayo del dos mil doce (2.012), el Tribunal dicto auto reanudando la causa al estado de ordenar la intimación de los demandados, por cuanto la causa se encontraba suspendida.

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día Tres (03) de Mayo del año dos mil Doce (2.012), oportunidad en la de dicto auto a los fines de la citación de los demandados hasta el día Dos (02) de Agosto del dos mil doce, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación de los accionados, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción. –

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERPIM, C.A. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Tribunal acuerda de Conformidad. En consecuencia, se ordena SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2.008, mediante oficio N° 0840-5876, en consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión esgrimida. Líbrese el oficio correspondiente.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.





DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las (03:30 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,



Exp: 31.297
Yosellys