REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2.012
202° y 153°
EXP N° 32.666
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN EMILIO RUSSIAN MOLINOS; venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Condado de Harris, Houston, Estado de Texas, Estado Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.931.357.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.257, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-
DEMANDADOS: DANIEL RUSSIAN MOLINOS y FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 2.943.745 y 14.408.345 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAÍN CASTRO BEJA; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.651 y 7.345 respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del co-demandado FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ.-
DEFENSORA JUDICIAL: OFELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROSAS; venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.816 y de este domicilio, actuando con el carácter de Defensor Judicial del co-apoderado DANIEL RUSSIAN MOLINOS.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
-I-
Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano JUAN EMILIO RUSSIAN MOLINOS; representada en este acto por el Abogado ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, plenamente identificado en autos, a los Ciudadanos DANIEL RUSSIAN MOLINOS y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, debidamente representados el primero por la Defensora Judicial designada por este Tribunal y el segundo por sus Apoderados, Abogados RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAÍN CASTRO BEJA, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales: Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer del Juez en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez ha sido caracterizada por la doctrina nacionales: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cual momento del Juicio en Primera Instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).-
Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, fundamentándola conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras, a los fines de que este insigne Juzgado se declare de Oficio Incompetente por la materia, bajo el argumento que, corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tratarse de predios rurales
Así las cosas, para resolver dicha cuestión considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:
La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
En síntesis, la competencia por la materia va a estar principalmente determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su tercer aparte estable:
(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 (…)
De manera, que la competencia por la materia es de orden público y debe ser declara aún de oficio por el Juez que este conociendo de la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
Estipula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
El artículo 208 ejusdem preceptúa:
“Los Juzgado de Primera Instancia Agraria conocerán entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas (….)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 442 del 11 de Julio del año 2.002, se establecieron los requisitos necesarios para establecer la naturaleza agraria de las causas que debían ser reconocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…omissis…)
Para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo , en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse concomitante para que proceda la competencia del Tribunal agrario
Luego de la detenida lectura del caso de marras, que la acción intentada por NULIDAD DE VENTA, se trata específicamente de un predio rural dedicado a la explotación agraria, es decir, el mismo encuadra dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y así se declara.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO SE DECLARA:
• PRIMERO: este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la acción que por NULIDAD DE VENTA, intentara el Ciudadano JUAN EMILIO RUSSIAN MOLINOS en contra de los Ciudadanos DANIEL RUSSIAN MOLINOS y FÉLIX RAFAEL MARTÍNEZ.-
• SEGUNDO: Declina la competencia al Tribunal Primero del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose la remitir el presente expediente a dicho Tribunal, a los fines de conocer y resolver la acción intentada.
• TERCERO: Se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del Recurso de Regulación de Competencia establecido en tal dispositivo legal. Librándose el oficio correspondiente.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
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Exp. 32.666
Ely.-
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