REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000365
ASUNTO : NP01-D-2011-000365
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a Audiencia Especial realizada al joven: IDENTIDAD OMITIDA, de quien este Tribunal recibió en fecha 13 de Agosto del 2011 por declinatoria de Competencia procedente del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que el sancionado diera cumplimiento a las Medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y RESISTENCIAA LA AUTORIDAD, el cual este Tribunal lo hace en lo siguientes términos:
Solicita la Defensa ABG. TAMARA GUILARTE, lo siguiente: “en virtud de que mi representado se encuentra privado de libertad a la orden del tribunal Quinto de Juicio, esta defensa solicita en caso de que considere necesario la revocatoria de la medida se le aplique lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que el mismo pueda dar cumplimiento a la sanción que le fue impuesta. Es todo”.
Por otro lado solicita la Representación Fiscal, representada por la ABG. MARIA TERESA GUEVARA, quien expone: “Esta representación fiscal solicita la revocación de la sanción de conformidad con el artículo 628, parágrafo 2do, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto consta en las actas procesales que el joven sancionado incumplió injustificadamente las sanciones impuestas en su debida oportunidad procesal. Es todo.”
Al momento de cederle la palabra al joven el mismo no realizó exposición alguna.
Ahora bien este Tribunal oída como ha sido la exposición de las partes y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia en primer lugar que: En fecha 15 de Marzo de 2012, se ordeno la SUSPENCIÓN DE LA SANCIÓN, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, en razón de la presunta desaparición del joven; igualmente se observa que en fecha 21 de Agosto de 2012, se suscribe acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del joven, quien informo que: “ yo para esa fecha me encontraba en un centro de rehabilitación, yo me escape de la casa por problemas con mi familia y no le dije nada a nadie, ni a mi abuela quien es quien se preocupa por mi y posteriormente resulte detenido en la pica…, es todo.”, evidenciándose en consecuencia que el joven ha incumplido con la sanción de manera injustificada y que el joven no ha tenido la voluntad de someterse al proceso, sumado al hecho de que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se acuerda sustituir la medida impuesta por la Medida Privativa de Libertad por el lapso de SEIS (06) meses de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo ordinal c del artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé que la Medida Privativa de Libertad consistente en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial y que solo podrá ser aplicada cuando el adolescente incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas, la cual se realizará mediante un plan individual para cada adolescente, el cual se formulará con la participación del adolescente, se basara en el estudio de factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 633 eiusdem, debiendo el Programa Socio Educativo realizar tal PLAN INDIVIDUAL, así como la supervisión del mismo durante el tiempo de internamiento, teniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, ordenándose en colorario la continuación del presente proceso.
Teniéndose como fecha aproximada para el cumplimiento de la sanción en fecha Jueves 01 DE MARZO DE 2012; ofíciese al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, así como al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por la MEDIDA PRIVAIVA DE LIBERTAD al joven: IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de SEIS MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Teniéndose como fecha aproximada para el cumplimiento de la sanción en fecha Jueves 01 DE MARZO DE 2012 Se ordena la elaboración del plan individual del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 633 eiusdem. Ofíciese al Programa Socio Educativo Jesús Maria Rengel y al Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Hágase lo Conducente. Cúmplase. Quedando notificado las partes en la celebración de la audiencia. Diaricese, regístrese y publíquese la presente decisión.
La Jueza
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
La Secretaria
ABG. ZURIMAR SANDOVAL